Sentencia de Tutela nº 545/97 de Corte Constitucional, 28 de Octubre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43561193

Sentencia de Tutela nº 545/97 de Corte Constitucional, 28 de Octubre de 1997

PonenteHernando Herrera Vergara
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente137318
DecisionConcedida

Sentencia T- 545 /97

DERECHO DE PETICION-Manifestación de que se resolverá después

DERECHO DE PETICION-Carácter excepcional de aplazamiento de respuesta

Referencia: Expediente T-137318

Acción de tutela incoada por A.B. De Mujica contra la Caja Nacional de Previsión Social.

Magistrado Ponente:

Dr. H.H.V..

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiocho (28) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).

Se revisa la sentencia proferida el 25 de junio de 1997 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Civil Municipal de Santafé de Bogotá, al resolver sobre el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES Y DECISIÓN QUE SE REVISA

La Señora Aminta Barón de Mujíca presentó a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, desde el 4 de febrero de 1997, una solicitud para la reliquidación de la pensión gracia por nuevos factores salariales, por haber laborado como docente. A la fecha de interposición de la tutela - 29 de mayo de 1997- la administración aún no le ha contestado.

Considerando violados sus derechos de petición, trabajo, dignidad y familia, ejerció la acción de tutela, pero la decisión proferida en primera y única instancia le fue adversa, por cuanto el juez estimó que su solicitud había sido contestada de manera inmediata por Cajanal quien además dió aplicación al artículo 6º.,del Código Contencioso Administrativo, informándole a la peticionaria los motivos de la demora y la fecha en que podrían resolverle su petición.

Sin embargo, la instancia guarda la esperanza de que la entidad pública encargada de atender estas solicitudes, pueda aminorar el tiempo estimado para resolverlas en la medida en que una correcta administración de justicia permita hacer más eficaz el ejercicio de la función pública encomendada.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en este caso, de conformidad con lo estatuido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Política y según las reglas contempladas en el Decreto 2591 de 1991.

  2. Violación del derecho de petición.

    El fallo de instancia debe ser revocado y corregida su apreciación en torno al alcance y contenido del derecho fundamental de petición, en cuanto se aparta de la doctrina constitucional sentada por esta Corte y desvirtúa la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución.

    En el presente caso, se elevó una petición a Cajanal el 4 de febrero de 1997; aparece en el expediente una respuesta de Cajanal ese mismo día en formato preimpreso en donde se le comunica al accionante que se le resolverá en 8 meses dando aplicación al artículo 6 del Código Contencioso Administrativo. La tutela se interpone el 29 de mayo, por cuanto considera la accionante que no hay aún respuesta.

    Bien clara es la norma constitucional cuando establece que "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". (Subraya la Corte).

    Al interpretar esta disposición ha sostenido la Corte:

    "Se tiene por establecido, con base en el texto constitucional, que la prontitud en la resolución también hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución. La respuesta dada debe además resolver el asunto planteado -siempre y cuando la autoridad ante la cual se hace la petición tenga competencia para ello y no esté previsto un procedimiento especial para resolver la cuestión, caso este último, por ejemplo, de los asuntos que deben resolver los jueces en ejercicio de la labor ordinaria de administrar justicia-, es decir, que no se admiten respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra "en trámite", pues ello no se considera una respuesta.

    "En efecto, ha de hacerse siempre un juicio lógico comparativo entre lo pedido y lo resuelto, para establecer claramente si se trata o no de una verdadera contestación.." (Cfr. Corte Constitucional. S. Quinta de Revisión. Sentencia T-165 del 1 de abril de 1997).

    "Para esta S., las respuestas evasivas o las simplemente formales, aun producidas en tiempo, no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas, la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución.

    "En efecto, la respuesta aparente pero que en realidad no niega ni concede lo pedido, desorienta al peticionario y le impide una mínima certidumbre acerca de la conducta que debe observar frente a la administración y respecto de sus propias necesidades o inquietudes: no puede hacer efectiva su pretensión, pero tampoco tiene la seguridad de que ella sea fallida.

    "Tal circunstancia hace inútil el derecho fundamental del que se trata y, por tanto, cuando ella se presenta, debe considerarse vulnerado el artículo 23 de la Carta Política". (Cfr. Corte Constitucional. S. Quinta de Revisión. Sentencia T-206 del 26 de abril de 1997).

    "El peticionario no queda satisfecho cuando, siendo competente la autoridad a quien dirige su petición, ella se limita a enviar una contestación vacía de contenido, en la que finalmente, aparentando que se atiende a la persona, en realidad no se decide sobre el tema objeto de su inquietud, sea en interés público o privado, dejándola en el mismo estado de desorientación inicial". (Cfr. Corte Constitucional. S. Quinta de Revisión. Sentencia T-228 del 13 de mayo de 1997).

    "Quien eleva una petición, en tanto sea respetuosa, tiene derecho a la respuesta y ésta debe ser oportuna -dentro de los términos señalados en la ley-, entrar al fondo del asunto planteado por el peticionario y resolver sobre él, desde luego siempre que el funcionario sea competente para ello.

    "No constituye respuesta y, por lo tanto, salvo el caso excepcionalísimo -que debe hallarse justificado respecto de la petición individual de que se trate- previsto en la segunda parte del artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, implica flagrante desconocimiento del derecho del peticionario aquella manifestación verbal o escrita en el sentido de que se le resolverá después, como ha acontecido en esta ocasión.

    "En efecto, dice el artículo citado:

    "Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta". (Se subraya)

    "Una interpretación laxa de esta disposición llevaría al palmario desconocimiento del artículo 23 de la Carta Política, que, como ya se ha visto, exige pronta respuesta.

    "Por tanto, su aplicación ha de ser excepcional, extraordinaria, alusiva exclusivamente a la imposibilidad de la administración de contestar dentro del término una determinada y específica petición. Esto es, la autorización legal en comento debe entenderse con criterio restrictivo y de ninguna manera general.

    "Por eso, no puede convertirse en mecanismo usual y generalizado como el puesto en vigencia por la Caja Nacional de Previsión, entidad que, según se aprecia en las pruebas aportadas, ha mandado imprimir formatos en computador, que consagran indiscriminadamente tal fórmula, extensivos invariablemente a todas las solicitudes o, cuando menos, a un buen número de ellas. No, la apreciación acerca de la pertinencia de la norma transcrita debe hacerse en el caso concreto y expresando las dificultades que él ofrece para que, en ese evento, la resolución de la petición no tenga lugar en tiempo.

    "Con este tipo de argucias se busca mantener vigente el concepto equivocado de que la exigencia constitucional resulta satisfecha con una contestación formal pero en verdad se ha dejado a la persona sin saber a qué atenerse sobre su petición y se ha prolongado abusivamente el término señalado por el legislador para resolver".

    El artículo 9 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) remite, en todos aquellos aspectos que su Capítulo III no consagra para las peticiones en interés particular, a las disposiciones del Capítulo II -peticiones en interés general-. Dentro de éste, el artículo 6, con la salvedad excepcional ya comentada, contempla un término de quince (15) días para decidir peticiones como la que constituye materia de examen.(Cfr. sentencia 296 de 1997 ).

    En el presente caso, es claro que volvió a incurrir Cajanal en su costumbre, ya manía, de resolver la solicitud el mismo día en el que se hace la solicitud, pretendiendo con ello evacuar formalmente la petición. La jurisprudencia citada es clara frente al alcance, excepcional al artículo 6º. ,del Código Contencioso Administrativo y perentorio al artículo 23 de la Carta.

    Para la Corte, resulta ostensible la violación del derecho de petición, que no por haber sido anunciada desde el día siguiente a la presentación de la solicitud es menos contraria al artículo 23 de la Carta Política.

    Es evidente que, dando una aplicación extensiva al artículo 6 del Código Contencioso Administrativo - cuyo carácter es extraordinario y cuyas causas deben ligarse de manera expresa al caso concreto -, CAJANAL ha convertido una excepción en regla general, y, lo que es peor, ha modificado por acto administrativo la norma legal que fija el término para resolver sobre las peticiones.

    Considerando la solicitud que hace la actora en sede de tutela de que el juez ordene a la entidad accionada la resolución positiva del asunto en cuestión, esta S. se ve precisada a aclarar que la orden que se impartirá estará dirigida sólo a proteger el derecho fundamental de petición ,mas no el derecho a lo pedido, pues el juez constitucional no goza de competencia para ordenar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, salvo las circunstancias excepcionales que ha desarrollado la doctrina constitucional (Cfr. sentencia T-01 de 1997).

    Se ordenará también el traslado de las diligencias al Procurador General de la Nación para que investigue la conducta de los servidores públicos que han establecido en Cajanal el procedimiento de respuesta examinado, que resulta abiertamente inconstitucional y lesiona derechos fundamentales.

III. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia de 25 de junio de 1997, proferida por el Juzgado cincuenta y cuatro Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá.

Segundo.- CONCÉDESE la tutela pedida por A. BARÓN DE MUJICA cuya petición de pensión gracia debe ser resuelta positiva o negativamente por la Subdirección de Prestaciones Económicas de CAJANAL dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, a menos que ya se hubiese expedido la resolución correspondiente.

Tercero.- SE COMPULSAN copias a la Procuraduría General de la Nación para lo de su cargo, en relación con la responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos que han ocasionado la mora en la respuesta al peticionario, desfigurando los alcances y el sentido del artículo 6 del Código Contencioso Administrativo.

Cuarto.- DESE aplicación al artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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