Sentencia de Tutela nº 614/97 de Corte Constitucional, 26 de Noviembre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43561298

Sentencia de Tutela nº 614/97 de Corte Constitucional, 26 de Noviembre de 1997

PonenteHernando Herrera Vergara.
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente139961
DecisionConcedida

Sentencia T-614/97

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Emanaciones de mal olor

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Criadero de animales en perímetro urbano

Referencia: Expediente T-139961

Demandante: Libia Inés C.C.

Demandados: G.A.G. y L.F.J.O..

Derechos Invocados: Intimidad y ambiente sano.

Magistrado Ponente:

Dr. H.H.V.

Santa Fé de Bogotá D.C., a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Penal del Circuito de Girardota (Antioquia), envió a la Corte Constitucional el expediente de la referencia, para los efectos de la revisión constitucional de los fallos proferidos en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal de B. el 13 de mayo de 1997 y por el Juzgado Penal del Circuito de Girardota del 20 de junio del presente año.

I. ANTECEDENTES

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.H.V., A.M.C. y F.M.D., procede a revisar las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela promovida por la señora L.I.C.C. contra los señores G.A.G. y L.F.J.O., por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la vida, salud y medio ambiente sano.

  1. HECHOS.

Los hechos que sirven de base a la señora C.C. para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

Manifiesta la demandante que es vecina de los señores A.G. y J.O., colindando sus viviendas por la parte de atrás.

Los señores en mención se han dedicado a mantener en su casa cerdos, y a criarlos en el lugar, expidiéndose olores insoportables, aunado al desaseo permanente, enrareciendo el ambiente con peligro a la salud.

Es tan evidente la suciedad y la contaminación del medio ambiente, que la demandante ha visto afectada su salud, con fuertes cefaleas que según parte médico obedecen a los olores nauseabundos producidos por las mencionadas marraneras.

Si bien se han efectuado diligencias con el propósito de que las autoridades sanitarias tomen medidas, éstas nada han hecho.

Ante tal situación, la demandante solicita se ordene a los señores G.A.G. y L.F.J.O. suspender de manera inmediata la actividad perturbadora de los derechos del demandante.

C.P. QUE SE REVISAN.

Mediante fallo del 13 de mayo de 1997, el Juzgado Segundo Penal Municipal de B. resolvió denegar la presente acción de tutela. Consideró que la demandante no le han sido violado sus derechos fundamentales a la vida, salud y medio ambiente sano. Estimó el juzgado, luego de practicar algunas pruebas y de recaudar otras tantas, que no se pudo comprobar el nexo causal entre los quebrantos de salud de la demandante y los olores emanados de dichas porquerizas. Sin embargo, existiendo normatividad relacionada con la prohibición de criar animales en el perímetro urbano, se ofició a la Inspectora Municipal de Policía de la ciudad, al Secretario del Medio Ambiente Municipal y al P.M., para que se procediera inmediatamente y se velara por el cabal cumplimiento de las normas relacionadas con la contaminación ambiental.

Impugnada la decisión por la actora, conoció en segunda instancia el Juzgado Penal del Circuito de Girardota, el cual mediante fallo del 20 de junio del presente año, confirmó la decisión del a quo. Sustentó su decisión en que no existiendo un nexo causal entre sus afecciones a la salud y los olores producidos por las porquerizas, así como tampoco habiéndose probado que esta sea la única causa de sus dolencias, a la actora le asisten otras vías de defensa, como son acudir a la Inspección de Policía y a la Secretaría del Medio Ambiente del Municipio. Por lo tanto, se resuelve confirmar el fallo de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

Competencia.

Según lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Penal Municipal de B. y Penal del Circuito del municipio de Girardota.

Elementos probatorios en el presente caso.

De acuerdo con los elementos probatorios que obran en el expediente, resultan comprobadas varias situaciones:

Las viviendas de los demandados, señores A.G. y J.O., se encuentra ubicadas en el perímetro urbano del municipio de B. Antioquia, de acuerdo con documento firmado por el Director de Planeación Municipal de B. (folio 70).

Mediante respuesta dada por el señor Secretario del Medio Ambiente del Municipio de B., a oficio No. 115 del Juzgado Segundo Penal Municipal del mismo municipio, se señalan los efectos nocivos que trae para la salud la cría de animales en cercanía de viviendas y más, en zona urbana. Advierte también la necesidad de legislar sobre la prohibición para criar animales en zonas urbanas. (folio 40).

En escrito fechado el 2 de octubre de 1996, el Secretario de Medio Ambiente del Municipio de B., señala los resultados de la visita de inspección ocular que se realizó a varias viviendas en zona urbana del municipio, en las cuales se desarrolla la labor de cría de cerdos. Si bien en este documento se relacionan varios predios de particulares, se destacan los señalados en los numerales 1 y 3:

"1. P. del Sr G.A. - calle 17 N°. 14 - 39 - dos chiqueros con 16 cerdos entre 60 y 70 kls. Debido al hacinamiento se presentan fuertes olores, alta carga de gas metano. Es evidente que la actividad no tipifica como doméstica sino como pecuaria. Urge ser sujeto de cuidadoso análisis."

3. P. delS.L.F.J. - Calle 17 N° 14 - 43 - 4 chiqueros. Este caso amerita atención en el sentido de que en el momento del servicio o monta se generan ruidos que se constituyen también en contaminación, se puede recomendar por lo tanto que esta actividad se haga en horas que corresponda a las de descanso o simplemente suprimir esta actividad. En cuanto a olores se observa buen aseo y baja concentración de olores.

En versiones libres dadas por los señores G.A.G. y L.F.J.O. demandados, al señor juez de primera instancia, los interrogados señalan que en la actualidad no están tramitando ni poseen licencia alguna para la cría de animales en sus residencias. (folios 33 y 37 respectivamente).

También se anexa documento en el cual la Inspectora de Policía de B. indica que después de la visita realizada por la Secretaria de Medio Ambiente del municipio a las viviendas de los demandados, no se menciona en dicho documento la ilegalidad de tal actividad en cuestión, sino algunas irregularidades en el ejercicio de la misma. Además, señala que después de esa fecha no le fue presentada queja alguna por parte de la demandante ante los supuestos malos olores y problemas surgidos de la cría de cerdos por parte de los demandados, vía que debió ser la elegida inicialmente para solucionar dicho problema.

Finalmente, se anexa fotocopia del decreto 2257 de 1996 señalándose en ellas los artículos atinentes a la prohibición de instalar criaderos de animales en perímetros urbanos, existiendo sin embargo, una excepción que en el presente caso no opera. (Folios 43 a 50 y 55 y 56).

De la violación del derecho a la intimidad.

En este sentido, es fundamental anotar que cuando una persona debe soportar la contaminación del ambiente del lugar donde trabaja o reside, como consecuencia del mal uso que de él hacen otros particulares, no sólo se vulnera su derecho al ambiente sano, a la vida y a la salud, sino su propia intimidad. En este aspecto en particular resulta pertinente citar la sentencia T-219 del 4 de mayo de 1994, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, que señaló lo siguiente:

"Modernamente, la jurisprudencia constitucional ha extendido la protección del ámbito o esfera de la vida privada, implícita en el derecho fundamental a la intimidad, a elementos o situaciones inmateriales como "el no ser molestado" o "el estar a cubierto de injerencias arbitrarias", trascendiendo la mera concepción espacial o física de la intimidad, que se concretaba en las garantías de inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia. El ruido molesto y evitable (ST-210 de 1994) es un fenómeno percibido desde la órbita jurídico constitucional como una "injerencia arbitraria" que afecta la intimidad de la persona o de la familia. M. mutandis, el hedor puede constituir una injerencia arbitraria atentatoria del derecho fundamental a la intimidad, cuando una actividad económica que involucra costos ambientales se desarrolla por fuera del marco constitucional y legal que habilita el ejercicio de la libertad de empresa (CP art. 333), y alcanza a afectar el desarrollo de la vida privada de la persona que debe soportarlo.

"Las emanaciones de mal olor - con mayor razón aquél denominado "fétido" o "nauseabundo" proveniente de la actividad industrial - no sólo son fuente de contaminación ambiental sino que, cuando se prolongan en el tiempo de manera incontrolada, pueden potenciarse hasta el grado de tornar indeseable la permanencia en el radio de influencia de las mismas. En esta situación, la víctima se ve constreñida a soportar el mal olor o a abandonar su residencia con el consiguiente recorte de su libertad de autodeterminación. La autoridad pública investida de las funciones de policía sanitaria está en el deber de controlar que la explotación de los recursos naturales, el uso del suelo y la producción de bienes y servicios no generen efectos adversos y desproporcionados sobre los derechos de terceros, lo que de suyo corresponde a la finalidad misma de la intervención estatal en la economía: conseguir el mejoramiento de la vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación del medio ambiente (CP art. 334). El mal olor, incontrolado y evitable, vulnera el derecho fundamental a la intimidad personal o familiar.

"El particular que, prevalido de la inacción de las autoridades públicas, contamina el aire y ocasiona molestias a las personas que permanecen en sus hogares hasta un grado que no están obligadas a soportar, vulnera simultáneamente el derecho a un ambiente sano y el derecho fundamental a la intimidad (CP arts. 15 y 28). La generación de mal olor en desarrollo de la actividad industrial es arbitraria cuando, pese a la existencia de normas sanitarias y debido al deficiente control de la autoridad pública, causa molestias significativamente desproporcionadas a una persona hasta el grado de impedirle gozar de su intimidad".

De acuerdo con lo anterior, es evidente que en el presente caso ante la existencia de normas legales que prohiben la instalación de criaderos de animales dentro del perímetro urbano, así estos lleven funcionando un largo periodo en dichos lugares, no es excusa para que las autoridades, como la Inspectora de Policía de dicho municipio, so pretexto de señalar que esta es una de las actividades económicas más importantes de la zona, ignore lo establecido por las normas que prohiben tales actividades pecuarias en zonas urbanas.

Si bien, como lo señala el juez de primera instancia, no se puede comprobar con certitud que la única fuente causante de los malestares físicos que viene sufriendo la demandante sean los olores fétidos que dichas porquerizas producen, dicha circunstancia no es óbice para que en aras de la

libertad de empresa que reclaman los demandados, se desconozcan derechos fundamentales de otros ciudadanos.

Por otra parte, la Corte Constitucional en numerosas oportunidades ha señalado que el justificar la existencia de un trámite policivo como medio de defensa de los derechos alegados como violados por la demandante no es justificación para señalar la improcedencia de la acción de tutela como medio de defensa. Es pertinente aclarar en este punto, que la existencia de otro medio de defensa de los derechos fundamentales presuntamente violados ha de ser de carácter judicial y no de otra índole, razón por la cual es válida la procedencia de la presente tutela .

De esta manera la Sala Sexta de revisión, procederá a revocar las decisiones proferidas en primera y segunda instancia por los Juzgados Segundo Penal Municipal de B. y Penal del Circuito de Girardota respectivamente. En su lugar, procederá a la protección de los derechos fundamentales al medio ambiente sano y a la intimidad de la señora L.I.C.C.. Para tal protección se ordenará a los señores G. de J.A.G. y L.F.J.O. para que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente sentencia, procedan a efectuar las correspondientes adecuaciones técnico-sanitarias pertinentes a fin de solucionar el problema ambiental que se presenta en sus porquerizas. Lo anterior no es óbice para que en el mismo término procedan a solicitar la correspondiente licencia sanitaria señalada en los términos del artículo 53 del Decreto 2257 de 1986. Para tal efecto y en relación con todas las otras porquerizas existentes dentro del perímetro urbano del municipio de B., el Secretario de Medio Ambiente de dicha localidad deberá proceder de acuerdo con lo señalado por el decreto antes citado, todo esto con la única finalidad de proteger la salubridad pública.

III. DECISIÓN

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Penal Municipal de B. del 13 de mayo de 1997 y del Juzgado Penal del Circuito de Girardota del 20 de junio de 1997. En su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al medio ambiente sano y a la intimidad de la señora L.I.C.C..

Segundo. ORDENAR a los señores G. de J.A.G. y L.F.J.O. para que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente sentencia, procedan a efectuar las correspondientes adecuaciones técnico-sanitarias pertinentes a fin de solucionar el problema ambiental que se presenta en sus porquerizas. Lo anterior no es óbice para que en el mismo término procedan a solicitar la correspondiente licencia sanitaria señalada en los términos del artículo 53 del Decreto 2257 de 1986. Para tal efecto y en relación con todas las otras porquerizas existentes dentro del perímetro urbano del municipio de B., el Secretario de Medio Ambiente de dicha localidad deberá proceder de acuerdo con lo señalado por el decreto antes citado, todo esto con la única finalidad de proteger la salubridad pública.

Tercero. SÚRTASE el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

H.H.V.

Magistrado Ponente

A.M.C.

Magistrado

F.M.D.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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