Sentencia de Tutela nº 673/97 de Corte Constitucional, 11 de Diciembre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43561387

Sentencia de Tutela nº 673/97 de Corte Constitucional, 11 de Diciembre de 1997

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente125374
DecisionNegada

Sentencia T-673/97

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales

Referencia: Expediente T-125374

Acción de Tutela instaurada por M.V.S. contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa-,la Dirección Seccional de Carrera Judicial de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca y la Pagaduría de la Rama Judicial

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los once (11) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

Se revisan las providencias proferidas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Sala Penal, al resolver sobre la acción de tutela en referencia.

I.I. PRELIMINAR

El ciudadano M.S.V., actuando en nombre propio, propuso acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Seccional de Carrera Judicial de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca y la Pagaduría de la Rama Judicial, por considerar violados sus derechos fundamentales a la igualdad y la seguridad social.

Afirmó el accionante haber laborado durante 23 años al servicio de la Rama Judicial, al cabo de los cuales solicitó el pago de sus acreencias laborales, entre ellas sueldos, prima de antigüedad, de navidad, de servicios y prima vacacional, como también el subsidio de alimentación, por el período comprendido entre el 29 de agosto de 1989 y 30 de agosto de 1990, petición elevada mediante escrito de fecha 12 de julio de 1993.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca profirió la Resolución No. 4925 del 15 de abril de 1996, por medio de la cual se denegó la petición, argumentado que las acreencias laborales solicitadas se encontraban liquidadas e incluidas en los cuadros respectivos para solicitud de presupuesto, pero, por no contar con partida presupuestal para atender tales obligaciones correspondientes al rubro "pasivos exigibles-vigencias expiradas", no se podía expedir el acto administrativo que ordenara su cancelación.

Al observar el peticionario que la respuesta dada por la Dirección a través de la Resolución mencionada no respondía a su petición, ejerció la acción de tutela, aduciendo violación del mencionado derecho fundamental, por lo cual solicitó al Juez ordenar a la Dirección demandada expedir el acto administrativo que resolviera acerca de la solicitud del pago de sus acreencias laborales. Es así como la demandada profirió la Resolución No. 5871 del 5 de agosto de 1996, mediante la cual se dijo aclarar el artículo 1 de la Resolución No. 4925 del 15 de abril de 1996.

Afirmó el actor que, como el Juzgado de tutela consideró que con los actos administrativos antes referidos se restableció el derecho de petición, inicialmente vulnerado, dispuso el archivo del expediente.

Por el contrario, a juicio del accionante, como el amparo concedido por violación al derecho fundamental de petición resultó inoperante, ineficaz y burlado, promovió nueva acción de tutela en procura del amparo y protección a sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social.

Solicitó, por tanto, que le fueran canceladas sus prestaciones sociales reconocidas y liquidadas mediante actos administrativos, argumentando que a otros servidores de la Rama Judicial sí se les han pagado, incluso con reconocimiento de intereses, razón por la cual observa un trato discriminatorio y arbitrario por parte de las entidades demandadas.

II. LAS DECISIONES JUDICIALES

En primera instancia el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante providencia de veintiuno de noviembre de 1996, decidió denegar la tutela por considerar que no existía violación de los derechos fundamentales invocados por el actor.

En primer término consideró la primera instancia que no se había vulnerado el derecho a la igualdad, de acuerdo con el argumento planteado por el accionante, ya que la conducta atribuida a la Administración, y en efecto asumida por ella, no constituía un trato discriminatorio en relación con la situación del demandante, pues se llevó a cabo atendiendo estrictamente el orden de presentación y radicación de las diferentes solicitudes que se formularon.

Tampoco -dijo- fue observada una violación del derecho a la seguridad social, ya que su amparo sólo procede en casos concretos, en la medida en que resulta directa su relación con un derecho fundamental.

Agregó que las acreencias laborales adeudadas y solicitadas por vía de tute

la podían ser reclamadas a través de otros medios de defensa judicial, específicamente a través de las acciones ejecutivas exigibles ante la jurisdicción laboral, toda vez que la Administración ya reconoció la existencia de las obligaciones laborales.

En segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Sala Penal, mediante providencia de fecha cuatro de febrero de 1997, confirmó la sentencia, al reafirmar la argumentación jurídica planteada.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

Esta Corte es competente para efectuar la revisión de los fallos en referencia, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9, y según el Decreto 2591 de 1991.

  1. Improcedencia de la tutela

La Corte considera que en este caso deben ser confirmadas las decisiones de instancia pues, en efecto, la acción incoada era improcedente.

Como lo ha reiterado esta Corporación (Cfr. Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997), respecto de reclamaciones de carácter puramente laboral, a no ser que se configure una de las excepcionales circunstancias que, con base en los principios y normas constitucionales, la jurisprudencia ha delineado claramente (especialmente por falta de efectividad del medio judicial ordinario en el caso concreto, violación de derechos fundamentales de personas de la tercera edad, afectación del mínimo vital), existen mecanismos de defensa en el sistema jurídico, lo que, a la luz del artículo 86 de la Carta, impide la viabilidad de la acción de tutela.

Así, en el presente asunto, han sido solicitadas por tutela todas las prestaciones sociales del actor, sin que se haya probado ninguno de los elementos extraordinarios en mención, por cuya virtud se hubiese podido justificar la tutela, y sin que se haya establecido la inminencia de un perjuicio irremediable.

Tampoco aprecia la Corte, según lo que aparece en el expediente, una vulneración directa de preceptos constitucionales ni una afrenta probada de los derechos fundamentales del accionante, lo que significa que se está ante una controversia de naturaleza puramente laboral.

El accionante ha debido agotar los trámites judiciales ordinarios, en vez de sustituir por el amparo los procesos señalados en la ley, pues aquél está única y específicamente previsto para la protección de los derechos fundamentales.

DECISION

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR los fallos objeto de revisión.

Segundo.- DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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