Sentencia de Tutela nº 122/98 de Corte Constitucional, 31 de Marzo de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561589

Sentencia de Tutela nº 122/98 de Corte Constitucional, 31 de Marzo de 1998

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente119752
DecisionNegada

Sentencia T-122/98

ABUSO DE LA TUTELA-Aplicación

La Corte Constitucional considera que la acción de tutela, como eficaz mecanismo judicial de protección de los derechos de la persona, no debe convertirse en expediente útil para disculpar las propias falencias, buscando pretextos orientados a descalificar las actuaciones y decisiones de las autoridades públicas por ser adversas al accionante. Ello implica abuso del instrumento constitucional y, por tanto, se confirmará el fallo de instancia.

Referencia: Expediente T-119752

Acción de tutela instaurada por P.E.S.C. contra el Ministerio de Hacienda, la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones, la Defensoría del Pueblo y la Superintendencia General de Puertos.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los treinta y un (31) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Se revisa el fallo proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, proferido al resolver sobre la acción de tutela de la referencia el día veintiseis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

I. INFORMACION PRELIMINAR

P.E.S.C. instauró acción de tutela contra las entidades en referencia, por violación de los derechos consagrados en los artículos 13, 23 y 25 de la Constitución Política.

En su sentir, tales derechos le fueron conculcados dentro del trámite de los concursos adelantados para proveer cargos en la carrera administrativa, en los cuales él tomó parte.

Según el actor, fue reprobado arbitrariamente en la prueba de conocimientos practicada dentro del proceso de selección relativo a la convocación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Apeló y obtuvo finalmente una diferencia de 12 puntos respecto del puntaje inicial. Afirma que se concedió una hora para la prueba de conocimientos y que él salió mucho antes. Sin embargo, el término para resolver el cuestionario se prorrogó por una hora más, lo cual es arbitrario y rompe la igualdad.

También le fue violado, según dijo, el derecho al trabajo.

En cuanto a la convocación a concurso efectuada por la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones, afirmó el actor que cuando compareció para conocer los resultados de la prueba de conocimientos ya se había surtido el trámite de publicación y llamado a la entrevista. Le informaron que sólo llamaron a los que pasaron la prueba. Curiosamente tampoco resultó favorecido en el examen de conocimientos. Por dos puntos -señaló- lo dejaron por fuera de la entrevista. El interesado solicitó investigación ante el Departamento de la Función Pública y ante la Consejería para la Administración Pública de la Presidencia de la República pero no le resolvieron y nada investigaron.

En cuanto al concurso adelantado por la Defensoría del Pueblo -manifestó el actor-, no sólo no se presentó el favorecido a la entrevista en el lugar, hora y fecha, sino que se favoreció a su oponente con más puntaje sin siquiera haber comparecido a ella, y se programó nueva entrevista a solicitud suya. En ella quedó demostrado, según el accionante, el fraude en la escogencia de candidatos para ocupar el cargo de carrera administrativa.

Afirmó haber quedado en la primera y única opción de elegibles. Sin embargo, se convocó a concurso posteriormente para ocupar una vacante en cargo con la misma nomenclatura a la de aquel para el que había concursado, con lo cual se le negó el derecho a la igualdad y al trabajo. Al igual que en el caso anterior, el favorecido con el cargo, desde antes del concurso, estaba vinculado con la entidad y ejercía en alguna condición funciones del cargo.

Por último -expresó-, en la Superintendencia General de Puertos, la fecha para efectuar el examen de conocimientos, como la de entrega de credenciales para acceder al mismo, no se ciñeron al calendario previsto en la convocatoria. Mediante circular cuya copia se anexó a la demanda, se fijó como fechas de entrega de credenciales los días 18, 19 y 20 de junio de 1996. El examen quedó para el 22 de junio del mismo año. Cuando el actor acudió temprano el día 18 a reclamar su credencial le notificaron que el examen se había efectuado el 15 de junio. Cuando reclamó le informaron que a todos los aspirantes se les había avisado del cambio. Sostuvo el solicitante que, a su juicio, es inmoral que la labor de notificación se le hubiera encomendado al Jefe Administrativo y de Recursos Humanos, cuando él mismo concursaba como aspirante al cargo y tenía que eliminar opositores.

Solicitó el accionante la nulidad de los concursos en referencia, por cuanto se violaron las garantías constitucionales. Igualmente pidió que se ordenara a la Defensoría del Pueblo nombrarlo en período de prueba, en cuanto se probó inequívocamente que debería ser él quien desempeñara el cargo para el cual concursó y pasó y, al excluirse a su oponente, por razones obvias, debe acceder al cargo.

II. LAS DECISIONES JUDICIALES

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante providencia del 28 de octubre de 1996, rechazó por improcedente la tutela. La providencia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, S.L., mediante fallo del 9 de diciembre del mismo año.

Al llegar el expediente a la revisión de la Corte Constitucional, esta Sala, por auto del 22 de octubre de 1997, declaró la nulidad de las aludidas sentencias por falta de notificación de los terceros interesados, que lo eran las personas nombradas en los respectivos cargos de carrera en los concursos demandados. Se ordenó entonces al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá reanudar el proceso, notificando, además de las entidades demandadas, a quienes fueron nombrados en los cargos para los cuales concursó P.E.S.C. en las entidades y para los procesos de selección que señaló el peticionario.

Cumplidos los anteriores trámites, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, decidió la tutela mediante providencia del 26 de noviembre de 1.997, negando el amparo solicitado.

Consideró el juez que en el presente caso el afectado dispone de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción Contencioso Administrativa.

La decisión judicial fue impugnada por el interesado en escrito que no fue estudiado por ser extemporáneo, ya que, en efecto, la providencia fue notificada a Salamanca Cortés el 1 de diciembre de 1997 y el escrito de impugnación es de fecha 9 de diciembre del mismo año.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    La Corte es competente para revisar el fallo de tutela que antecede, con base en lo que disponen los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

  2. Improcedencia de la tutela por abuso

    No es este el caso de resolver acerca de si pudo haberse desconocido al actor sus derechos a la igualdad, al trabajo y al debido proceso en el momento de elegir o nombrar, en cuanto la designación hubiera recaído en persona distinta, habiendo ocupado aquél el primer lugar en los resultados de las pruebas de conocimiento y aptitud practicadas.

    Nada en el expediente prueba que al demandante se lo hubiera discriminado en ninguna de las etapas correspondientes a los concursos adelantados por las entidades demandadas y, en consecuencia, su reclamo carece de toda justificación.

    Todo indica que en esta oportunidad la acción de tutela ha sido incoada como recurso desesperado del actor contra los entes públicos por el sólo hecho de que los resultados de los concursos efectuados no lo favorecieron, mas no por existir elemento alguno objetivo y serio que permitiese inferir violación de sus derechos fundamentales.

    La Corte Constitucional considera que la acción de tutela, como eficaz mecanismo judicial de protección de los derechos de la persona, no debe convertirse en expediente útil para disculpar las propias falencias, buscando pretextos orientados a descalificar las actuaciones y decisiones de las autoridades públicas por ser adversas al accionante. Ello implica abuso del instrumento constitucional y, por tanto, se confirmará el fallo de instancia.

DECISION

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, del veintiseis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), proferido al resolver sobre la acción de tutela incoada por P.E.S.C., contra el Ministerio de Hacienda, la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones, la Defensoría del Pueblo y la Superintendencia General de Puertos.

Segundo.- Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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