Sentencia de Tutela nº 139/98 de Corte Constitucional, 2 de Abril de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561598

Sentencia de Tutela nº 139/98 de Corte Constitucional, 2 de Abril de 1998

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución 2 de Abril de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente147085 Y OTROS

Sentencia T-139/98

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales

En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha expresado que, la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria y residual, no procede, en principio, para obtener el pago de deudas que han surgido de las relaciones laborales, pues el ordenamiento jurídico prevé para ello los recursos y los mecanismos ordinarios para satisfacer este tipo de pretensiones.

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

PREVENCION EN TUTELA-Resolución oportuna de solicitudes

DERECHO DE PETICION-Comunicación expresa de respuesta

Referencia: Expedientes acumulados T-147085, T-147092, T-147326, T-147522, T-147788, T-148064, T-148156, T-148160, T-148197, T-148225, T-148334, T-148410, T-149081, T-149127, T-149341, T-149674, T-149757, T-150050, T-150079, T-150272, T-150632, T-150799, T-150958.

Acciones de tutela instauradas por A.V.C. y otros contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOS.

Magistrado Ponente:

Dr. A.M.C..

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los dos (2) días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).

I.I. PRELIMINAR

A.V.C. y otros, promovieron acción de tutela contra FONCOLPUERTOS, solicitando la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones legales.

El resumen de los hechos y de las decisiones judiciales objeto de revisión, se expone a continuación:

Expedientes T-149757, T-147092, T-147-326, T-147522, T-150079, T-150272, T-150632, T-148334, T-149-127, T-149341 , T-148146 y T-150050

En los expedientes que se reseñan, presentados en su orden por A.E.P., J.G.B., J.B.G., G.C.G., M.B., Abismael de las S.G., M.A.G.G., S.B.M., R.F.D.C., O.N.A., A.M.C. de Vargas y M.A.D.B. se alega violación al derecho de petición.

En efecto, los actores elevaron diversas solicitudes a la empresa demandada para conocer el estado de sus pensiones de jubilación, primas, reliquidaciones y reconocimientos de prestaciones y habiendo transcurrido términos que van de 4 meses a tres años, el ente demandado no ha respondido, incurriendo en violación al derecho de petición, según lo resolvieron respectivamente las sentencias proferidas por el juzgado dieciséis civil municipal de Santa Fe de Bogotá; Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección B; Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla; Tribunal Administrativo de Bolívar; Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla; Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla; Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santa Fe Bogotá; Juzgado cincuenta y tres Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá; Juzgado Cuarenta y cinco penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá; Tribunal Superior Sala Civil de Santa Fe de Bogotá , Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y Juzgado treinta y cuatro civil del circuito

Expedientes T- 148197, T-150958, T-150799, T-148225

En estos casos, si bien al ejercerse la acción de tutela por S.P.P., T.B.B., J.E.C.D., M. delS.T.V. el derecho de petición se encontraba vulnerado debido a la mora de la entidad demandada en contestar, en el transcurso de los diferentes expedientes la entidad demandada respondió y las sentencias de instancia proferidas en su orden por los juzgados primero civil municipal de Quinto Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, Séptimo Laboral del Circuito y veinticinco Civil Municipal, todos de Santa Fe de Bogotá, decidieron negar las pretensiones de los peticionarios por encontrarse ya satisfecho el derecho inicialmente conculcado.

  1. Expedientes T- 149674, T-147788, T-148160 y T- 147085.

Los aquí accionantes, Justo G.G.C., V.A.V.M., C.R.C.B. y A.V.C., demandaron de Foncolpuertos el reconocimiento y pago de diferentes acreencias laborales, lo que determinó la negativa por parte de las sentencias de instancia de los amparos tutelares. En efecto, las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil de Familia, Juzgado Veinte Penal Municipal de Bogotá, Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y Tribunal Superior de Barranquilla, apoyados en la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha emitido al respecto, consideraron que no era ésta la vía expedita para el reclamo de tales prestaciones laborales.

Expediente T-148410.

El actor, C.P.B., consideró vulnerado su derecho de petición en tanto que Foncolpuertos omitió responder una sobre una petición escrita presentada por él el 29 de mayo de 1997. La entidad demandada expidió una certificación sobre la información solicitada, pero no existe en el expediente la certeza de que hubiera sido comunicada al actor. La sentencia de instancia, proferida por el juzgado décimo Civil del Circuito de Barranquilla, consideró vulnerado el derecho de petición y ordenó a la accionada poner a disposición del accionante el original de los documentos expedidos por Foncolpuertos.

Expediente T-149081.

La actora, doctora D.C.B.M., presentó tutela contra Foncolpuertos ante la no respuesta de ésta de varias solicitudes relativas al reconocimiento y pago de las mesadas atrasadas de sus aparentes poderdantes H.H.B.C. y otros. El juzgado Cuarto Civil Municipal negó la tutela interpuesta aduciendo que no se había anexado el poder que legitimara a la apoderada mencionada a representar a los peticionarios.

Expediente T- 148064.

La actora, A. de la Cruz Escorcia, presentó tutela contra el pagador de la empresa Foncolpuerto, por considerar que se le vulneraron los derechos fundamentales a la vida, educación y salud de su hija menor M.G. de la Cruz. Los hechos son los siguientes:

-A. de la Cruz Escorcia , embargó al señor A.G.A. quien labora en Foncolpuertos, por alimentos a favor de su hija M.G. de la Cruz. El embargo se hizo efectivo desde el año de 1990 y hasta septiembre de 1996, fecha en la cual se suspende el embargo, sin explicación alguna. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla informa que a pesar de los requerimientos judiciales( tal como lo ordena el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso como otro medio de defensa judicial) al pagador de Foncolpuertos, persona obligada a acatar la orden de embargo de alimentos, éste se abstiene de hacerlo y viola entonces los derechos fundamentales de la menor. La sentencia ordena al pagador de Foncolpuertos dar cumplimiento a la orden de embargo que por alimentos emitió el juzgado Tercero de Familia de la ciudad de Barranquilla.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia.

Según lo establecen los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, y el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos al resolver acerca de las acciones instauradas en el asunto de la referencia.

Por decisión de la Sala de Selección, se dispuso acumular los expedientes anteriormente relacionados, a fin de que fueran revisados por la Sala correspondiente.

Improcedencia de la tutela para obtener el pago de acreencias laborales.

En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha expresado que, la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria y residual, no procede, en principio, para obtener el pago de deudas que han surgido de las relaciones laborales, pues el ordenamiento jurídico prevé para ello los recursos y los mecanismos ordinarios para satisfacer este tipo de pretensiones (sentencias Nos. T-010 de 1998, T-575 de 1997 y T-207 de 1997 entre otras).

Ha dicho la Corte sobre el particular, que:

"Como se ha dejado expuesto en las sentencias que han precedido este fallo, en las cuales fueron estudiados casos esencialmente idénticos a los que ahora se revisan (ver sentencias T-01 y T-126 de 1997, proferidas por esta misma Sala), se ha estimado que los eventos en los cuales podría tener viabilidad la acción de tutela para el fin mencionado son excepcionales, pues el juez constitucional hace parte del sistema jurídico, no para duplicar, sustituir ni interferir las funciones de los jueces ordinarios, sino para realizar el ordenamiento superior. Por ello, con el propósito de verificar el acatamiento a los principios y mandatos constitucionales en materia de derechos fundamentales, debe procurar la coherencia y eficacia de las decisiones que los favorecen, dando libre curso a la autonomía funcional de las instancias judiciales, en la órbita de sus respectivas competencias, siempre que los procedimientos previstos, frente al caso concreto y consideradas las circunstancias del solicitante, sean eficaces para la real protección de tales derechos"(sentencia T- 207 de 23 de abril de 1997, M.P.D.J.G.H.G..

En este orden de ideas, siguiendo la jurisprudencia de la Corporación sobre la materia, no es posible además, a través del mecanismo de la tutela, obtener el pago de acreencias laborales, por no haberse configurado los supuestos requeridos, sin perjuicio de la obligación que tiene la demandada de responder -afirmativa o negativamente-, las peticiones respetuosas que se le formulen, pues es claro que la omisión de dicho deber genera el desconocimiento del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.

Por consiguiente, se confirmarán los fallos proferidos en los procesos T-149757, T-147092, T-147-326, T-147522, T-150050, T-150079, T-150272, T-150632, T-148334, T-149127, T-149341, T-148156 en los cuales se concedió la tutela al derecho de petición.

Igualmente se confirmarán las sentencias emitidas en los procesos T-147788, T-148160, T-149674 y T-147085 en cuanto negaron las pretensiones de quienes reclamaban reconocimiento y pago de deudas labores.

Carencia actual de objeto de la tutela. La violación del derecho de petición por parte de la autoridad demandada. Efecto de la prevención judicial a la autoridad que ha violado derechos fundamentales.

En los expedientes T-148197, T-150958, T-150799, T-148225 se produjo la cesación de la actuación impugnada. Sin embargo, cabe advertir que como el derecho de petición formulado por los demandantes se encontraba vulnerado por la accionada en el momento en que se instauró la demanda de tutela, ésta estaba llamada a prosperar a fin de asegurar a los actores la pronta resolución de sus peticiones.

En estas circunstancias, es claro que existe una abierta carencia actual de objeto de la medida judicial. A este respecto ha dicho la jurisprudencia:

"Si la acción de tutela tiene por objeto la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales cuando han sido conculcados o enfrentan amenaza, es natural que, en caso de prosperar, se refleje en una orden judicial enderezada a la protección actual y cierta del derecho, bien sea mediante la realización de una conducta positiva, ya por el cese de los actos causantes de la perturbación o amenaza, o por la vía de una abstención. De lo contrario, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-036 del 2 de febrero de 1994).

"De lo anterior se colige que la decisión judicial mediante la cual se concede una tutela tiene por objeto la restauración del derecho conculcado, ajustando la situación planteada a la preceptiva constitucional.

"Si ello es así, la desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción -bien sea por haber cesado la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicación el acto en que consistía el desconocimiento del derecho, o por haberse llevado a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneración del mismo- conduce a la pérdida del motivo constitucional en que se basaba el amparo. Ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.

"Lo propio acontece cuando el aludido cambio de circunstancias sobreviene una vez pronunciado el fallo de primer grado pero antes de que se profiera el de segunda instancia o la revisión eventual por parte de la Corte Constitucional. En dichas hipótesis la correspondiente decisión sería inoficiosa en cuanto no habría de producir efecto alguno".

No obstante lo anterior, habiéndose vulnerado el derecho de petición, es aplicable la prevención a la autoridad causante de la misma, según lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. A este respecto también ha sostenido la jurisprudencia:

"El efecto de una advertencia judicial en el sentido de que la persona o autoridad contra la cual se instauró la tutela deje de incurrir en las conductas objeto de reproche no tiene un alcance puramente teórico ni puede entenderse como la absolución del comportamiento del implicado frente a sus obligaciones constitucionales.

"Por el contrario, quien es reconvenido por el juez de tutela, aunque ésta no se otorgue en razón de la carencia actual de objeto de la orden, tiene una sentencia judicial en su contra, previo proceso en el cual se ha demostrado que por su acción u omisión se generó el daño o se produjo la amenaza de derechos fundamentales. Por tanto, de una parte, debe responder, con arreglo al sistema jurídico vigente y según la magnitud de la conducta que le sea imputable, tal como resulta del artículo 6 de la Constitución Política.

"De allí que la consecuencia ineludible de la verificación que haya hecho el juez de tutela acerca de la vulneración de derechos fundamentales y de la prevención dirigida a la autoridad deba ser la remisión de las diligencias a la autoridad judicial competente si de los antecedentes del caso resultan hechos punibles, o al correspondiente organismo disciplinario si las faltas cometidas son de esa índole, para que se adelanten las pertinentes investigaciones y sean impuestas las sanciones a que haya lugar. Así se hará en el presente caso, adicionando la providencia de instancia.

"Pero, además, la advertencia judicial implica también una orden judicial vinculante, con efectos directos sobre la autoridad, ente o persona a quien se dirige, bajo el entendido de que su desobediencia ocasiona las sanciones contempladas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, previo incidente de desacato".(sentencia T-555 de noviembre 5 de 1997. M.P.D.J.G.H.)

Por consiguiente, en los procesos mencionados se procederá a confirmar las sentencias de instancia, con la adición de compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que investiguen las posibles faltas disciplinarias que pudieron configurarse por parte de los funcionarios a quienes correspondía la oportuna definición de los derechos invocados.

En el expediente T-149081 se confirmará la decisión de instancia puesto que la D.D.C.B.M. no aportó poder, tal y como lo exige el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 para el trámite de la acción de tutela, como tampoco afirmó que actuaba como agente oficiosa, lo que hace forzoso concluir que la accionante no poseía legitimidad para actuar. (Cfr. T-572-93 y T-314 de 1995 )

Dentro del expediente T-148-410 se advierte una clara vulneración al derecho de petición por cuanto lo tiene advertido la jurisprudencia, si por negligencia o inactividad de la administración no se le comunica al interesado de manera expresa acerca del sentido en el cual se le resolvió su solicitud, se afecta el artículo 23 de la Carta. (Cfr. T-365 de 1997 )

En el expediente T-148064 se procederá a confirmar la decisión de la instancia, reiterando la jurisprudencia que en ese mismo sentido ha sentado esta Corporación.

"En tales condiciones, estima la Sala que al resultar fallidos los mecanismos ordinarios de coacción, y en consecuencia resultar inane el medio de defensa judicial indicado, la tutela se erige en el instrumento idóneo para lograr el cumplimiento efectivo de la orden judicial, pues no se concibe que dentro del Estado de Derecho, donde los particulares están sometidos a la Constitución y a la ley, y sujetos a unos deberes que los obligan a respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios y de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (arts. 4 y 95-1-7 C.P.), se les permita a desconocer las providencias judiciales.

Concluye en consecuencia la Sala que, pese a la alternativa que consagra el art. 39 del C.P.C. y por las razones anotadas, es procedente la acción de tutela para hacer efectivo el cumplimiento de la orden judicial, lo cual a su vez es condición para la vigencia y realización del derecho fundamental." (Sentencia T-025 de 1995. M.P.A.B.C.).

DECISIÓN

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMANSE los fallos proferidos por el juzgado dieciséis civil municipal de Santa Fe de Bogotá; Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección B; Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla; Tribunal Administrativo de Bolívar; Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla; Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santa Fe Bogotá; Juzgado cincuenta y tres Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá; Juzgado Cuarenta y cinco penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá; Tribunal Superior Sala Civil de Santa Fe de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, en los expedientes T-149757, T-147092, T-147326, T-147522, T-150079, T-150272, T-150632, T-148334, T-149127, T-149341, T-148156 y T-150050 respectivamente, en tanto se concedió la tutela al derecho de petición.

Segundo.- CONFIRMANSE los fallos proferidos por el juzgado primero civil municipal de Santa Fe de Bogotá, Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá; Juzgado veinticinco Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá; en los expedientes T-148197, T-150958, T-150799, T-148225 - respectivamente, en cuanto a que en todos ellos existió cesación de la actuación impugnada. ADICIONANSE los fallos de instancia en el sentido de ordenar que se compulsen copias de lo actuado a la Procuraduría General de la Nación para que inicie la correspondiente investigación por faltas disciplinarias.

Tercero.- CONFIRMANSE los fallos proferidos por la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior de Barranquilla; Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena; Juzgado Veinte Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, en los expedientes T-147085, T-148160, T-147788, T-149674.

Cuarto.- CONFIRMASE el fallo proferido por el juzgado cuarto civil municipal de Santa Fe de Bogotá, en el expediente T-149081.

Quinto.- CONFIRMASE el fallo proferido por el juzgado diez civil del circuito de Barranquilla, proceso T-148410.

Sexto.- CONFIRMASE el fallo proferido por la Sala penal del tribunal superior de Barranquilla en el proceso T-148064.

Séptimo. Por Secretaría líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

6 sentencias
  • Sentencia de Unificación nº 484/08 de Corte Constitucional, 15 de Mayo de 2008
    • Colombia
    • 15 May 2008
    ...T-193/97, T-207/97, T-217/97, T-223/97, T-575/97, T-577/97, T-580/97, T-635/97, T-664/97, T-673/97, T-010/98, T-035/98, T-047/98, T-048/98, T-139/98, T-205/98, T-332/98, T-335/98, T-362/98, T-364/98, T-410/98, T-418/98, T-423/98, T-435/98, T-467/98, T-611/98, T-616/98, T-646/98, T-699/98, T......
  • Sentencia de Tutela nº 540/00 de Corte Constitucional, 11 de Mayo de 2000
    • Colombia
    • 11 May 2000
    ...debe la Corte reiterar en esta ocasión, su doctrina jurisprudencial vertida entre otras, en las sentencias T-01 de 1997, T-575 de 1997, T-139 de 1998, T-335 de 1998, T-410 de 1998, T-699 de 1998, T-01 de 1999, y especialmente la T-618 de 1999 (M.P.D.A.T.G., en donde esta Corporación, a prop......
  • Auto nº 105 de Corte Constitucional, 19 de Octubre de 2000
    • Colombia
    • 19 October 2000
    ...cuando se afecte el mínimo vital. La sentencia censurada resulta opuesta a la jurisprudencia sentada en las sentencias T-001/97, T-557/97, T-139/98, T-335/98, T-410/98, T-669/98, T-001/99, T-618/99, T-1005/00, que aluden a la circunstancias bajo las cuales no se pueden reclamar derechos lab......
  • Sentencia de Tutela nº 769/11 de Corte Constitucional, 13 de Octubre de 2011
    • Colombia
    • 13 October 2011
    ...se pueden consultar entre otras las siguientes sentencias: T-001/97, T-166/97 T-664/97, T-673/97, T-010/98, T-035/98, T-047/98, T-048/98, T-139/98, , T-699/98, T-730/98, T-737/98, T-759/98, T-594/99, T-606/99, T-054/00, T-401/00, T-581/00, T-605/00, T-648/00, T-655/00, T-713/00, T-816/00, T......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR