Sentencia de Tutela nº 173/98 de Corte Constitucional, 30 de Abril de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561629

Sentencia de Tutela nº 173/98 de Corte Constitucional, 30 de Abril de 1998

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución30 de Abril de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente160863
DecisionConcedida

4

Sentencia T-173/98

DERECHO A LA EDUCACION-Retención certificado de estudios por no pago de pensión

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de pensión por estudios

Referencia: Expediente T-160863

Actor: L.J.H.

Procedencia: Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí.

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D..

Santa Fe de Bogotá, D.C. a los treinta (30) días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho( 1998).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, decide sobre la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de ITAGUI, dentro del proceso de tutela instaurado por L.J.H. contra el colegio del Rosario de Itagüí.

I. HECHOS

El escrito de tutela presentado por la señora L.I.T. quien actúa en condición de madre de la menor L.J.H. se fundamenta en una supuesta violación al derecho a la educación de su hija, por cuanto el colegio "El Rosario" retiene los certificados escolares de su hija aduciendo la deuda que por $ 232.000 tienen con dicho plantel.

En comunicación del Colegio al juez de tutela, se advierte que si bien la mencionada alumna cursó el octavo grado, no se le puede expedir el certificado respectivo, por cuanto no ha aprobado totalmente el área de inglés y no ha cancelado los derechos que por concepto de certificados y pensiones adeuda a esa entidad educativa

LA DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA.

Mediante sentencia fechada el once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), el Juzgado Primero Municipal del Itagüí resolvió denegar la tutela solicitada.

Abordó el despacho judicial el derecho a la educación y destacó, que cuando se trata de un contrato educativo , las partes deben ser conscientes de que su bilateralidad comporta derechos y obligaciones para las partes. Puntualizó el fallador, que tratándose de una institución privada, cuyo funcionamiento depende de las pensiones de los alumnos, sería un abuso permitir que una de las partes no cumpla con la obligación de cancelar las mensualidades luego de que la otra ha prestado todo el servicio educativo del caso.

III. CONSIDERACIONES

Competencia.

La Sala es competente para decidir, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Jurisprudencia que se reitera.

La situación planteada es similar a la que esta Corte ha tenido oportunidad de abordar en casos pasados y en donde ha puesto de presente que, por virtud del contrato educativo, al alumno le asiste el derecho a recibir oportunamente los certificados que acrediten sus calificaciones y la terminación de sus estudios.

En la sentencia 265 de 1996 así lo señaló :

"Cuando la entidad educativa se niega a entregar los documentos que son resultado de la labor académica desempeñada por el estudiante, pretextando la falta de pago de las pensiones, se torna evidente el conflicto entre el derecho constitucional a la educación y el derecho del plantel a recibir la remuneración pactada. En efecto, la no disposición de los certificados implica en la práctica la suspensión del derecho a la educación, ya que es necesario presentarlos para asegurar un cupo en otro establecimiento o para proseguir estudios superiores".

En las condiciones anotadas, según las pautas jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional, se impone otorgarle a la educación una condición prevalente ante el derecho del plantel a obtener el pago, ya que una medida que comporte el sacrificio de los propósitos que el proceso educativo persigue en aras de un interés económico, resulta desproporcionada.

Se advierte, claro está, que no queda desprotegido el derecho de las instituciones educativas a recibir el pago de lo adeudado, ya que la entrega de los certificados académicos y de los demás documentos pertinentes no surte el efecto de liberar al deudor incumplido de su obligación, cuyo pago puede buscar el plantel mediante el ejercicio de las acciones judiciales que con tal finalidad se encuentran previstas en el ordenamiento civil.

Cabe, entonces, transcribir los planteamientos contenidos en la Sentencia T-612 de 1992, reiterados posteriormente en las sentencias T-027 de 1994, T-573 de 1995, T-235 de 1996 y T-612 de 1997.

Pues si bien es cierto que los planteles educativos tienen derecho a recibir los pagos de matrículas, pensiones, etc, provenientes de la ejecución del contrato educativo no es menos cierto que resulta contrario a la propia naturaleza impuesta por el nuevo orden constitucional a esta clase de contratos, que la exigibilidad de dichos pagos tenga como elemento adicional la posibilidad de retención del resultado de la actividad educativa del educando, hasta cuando se produzca la aludida solución crediticia.

Más adelante, la Corte indicó:

"... el interés más altamente reivindicable en todo ese concurso de esfuerzos, en tanto es el fin último y más auténtico de la educación, hace prevalecer en el tiempo de manera independiente el derecho del educando que no puede verse suspendido por el derecho del educador a recibir su natural estipendio. Aquí prevalece el derecho del educando, sin perjuicio de que exista el del educador, y con ello los medios jurídicos para hacerlo valer. Lo que en el caso concreto encuentra la Corte inadmisible es el condicionamiento de la primera realidad a la segunda, del certificado de estudios al pago, lo que pone a existir los dos derechos relacionados uno con independencia del otro, sin que pueda uno condicionar a otro, como tampoco podría el educando exigir un certificado inmerecido, como resultado de haber surtido el pago oportuno". (M.P.D.A.M.C..

Se concederá la tutela del derecho a la educación, se revocará el fallo de instancia y en consecuencia, se ordenará a las directivas del Colegio El ROSARIO de Itagüí, que si todavía no ha procedido a ello, expida y entregue, dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, las certificaciones y demás documentos relativos a la estudiante, representada por su progenitora dentro de esta actuación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí el once de noviembre de 1997.

Segundo. CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la educación de la menor L.J.H.. En consecuencia, se ordena a la rectora del Colegio "El Rosario", si todavía no ha procedido a ello, expida y entregue, dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, las certificaciones y demás documentos relativos a la menor L.J.H.T..

Tercero. ADVERTIR a la madre de la menor que la tutela que se otorga no la exime de la obligación de cancelar lo debido por concepto del servicio educativo prestado a su hija por el Colegio El Rosario.

Cuarto. COMUNICAR esta providencia al Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí, para los efectos contemplados en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

F.M.D.

Magistrado Ponente

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ

Magistrada (E)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

10 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 310/99 de Corte Constitucional, 6 de Mayo de 1999
    • Colombia
    • 6 Mayo 1999
    ...Sentencia T-019 de 1999. M.E.C.M.. Al respecto también pueden consultarse las sentencias T-612 de 1992, T-235 de 1996, T-171 de 1998, T-173 de 1998. Por lo tanto, se considera que si el estudiante aseguró la cancelación de la totalidad de la matrícula (ya que el pagaré es una forma de pago)......
  • Sentencia de Tutela nº 037/99 de Corte Constitucional, 4 de Febrero de 1999
    • Colombia
    • 4 Febrero 1999
    ...subraya) En este mismo sentido, con las distinciones observadas, se ha pronunciado la Corte, entre otras, en las siguientes sentencias : T-173 de 1998 ; T-235 de 1996 ; T-500 de 1998 ; T-452 de 1997 ; T-331 de 1998 ; T-509 de En el caso concreto, en sus explicaciones, la Rectora señala que ......
  • Sentencia de Tutela nº 933/05 de Corte Constitucional, 7 de Septiembre de 2005
    • Colombia
    • 7 Septiembre 2005
    ...en aras de un interés económico, resulta desproporcionada" Cfr. Sentencias T-612/92; T-027/94; T-573/95; T-235/96; T-612/97; T-171/98; y T-173/98 entre Posteriormente, la regla de la prevalencia del derecho a la educación frente al derecho de la institución educativa a obtener el pago deriv......
  • Sentencia de Tutela nº 1302/05 de Corte Constitucional, 9 de Diciembre de 2005
    • Colombia
    • 9 Diciembre 2005
    ...contractual, que afecten de manera grave el núcleo esencial del derecho. Consúltense, entre otras las siguientes Sentencias: T-612/92; T-173/98; T-235/96; T-500/98; T-452/97; T-331/98; T-509/98; T-208/96, y De lo anterior, se infiere que si la empresa transportadora desea cobrar algún tipo ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR