Sentencia de Tutela nº 179/98 de Corte Constitucional, 6 de Mayo de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561644

Sentencia de Tutela nº 179/98 de Corte Constitucional, 6 de Mayo de 1998

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente151649
DecisionConcedida

Sentencia T-179/98

PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Competencia sobre aspectos objeto de impugnación y en lo que sea desfavorable

PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Consecuencias civiles del ilícito

VIA DE HECHO EN PROCESO CON SENTENCIA ANTICIPADA-Prohibición de condena por perjuicios materiales

Referencia: Expediente T-151.649

Accionante: J.R.M.

Demandado: S. Penal del Tribunal Superior del Chocó

Tema:

Reiteración de jurisprudencia sobre reformatio in pejus.

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados F.M.D., V.N.M. y A.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de tutela identificado con el número de radicación T-151.649, instaurado mediante apoderado por J.R.M., en contra de la S. de decisión Penal del Tribunal Superior del Chocó.

I. ANTECEDENTES

  1. La Solicitud

    El actor interpone acción de tutela en contra de los Magistrados de la S. Penal del Tribunal Superior de Quibdó, por cuanto considera vulnerados sus derechos a la igualdad, al debido proceso y, los principios de la favorabilidad y de la no reformatio in pejus. En consecuencia, solicita que se ordene a los demandados que cesen de inmediato la transgresión de sus derechos fundamentales.

  2. Los hechos

    - Mediante sentencia anticipada del 7 de mayo de 1997, el accionante fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó. La sanción penal correspondió a la pena principal de 33 meses y 24 días de prisión y, a la pena accesoria de interdicción de derechos y ejercicio de cargos públicos, por igual término.

    - Como único impugnante, el peticionario interpuso recurso de apelación en contra de la decisión antes mencionada.

    - El proceso penal se decidió en segunda instancia por la S. Penal del Tribunal Superior de Quibdó, quien mediante sentencia de julio 8 de 1997 decidió confirmar la decisión impugnada y adicionarla en el sentido de condenar a "pagar en forma solidaria el equivalente a 80 gramos oro por concepto de daño material ocasionado con el punible" a favor de las víctimas del ilícito.

    - El solicitante afirma que, en fechas anteriores y en casos similares, la S. Penal del Tribunal Superior de Quibdó confirmó decisiones semejantes, sin que se condene al pago por responsabilidad civil.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

2.1. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Chocó mediante sentencia de agosto 19 de 1997, decidió conceder la tutela, y ordenó "que en el término improrrogable de cinco (5) días, contados a partir de la comunicación o notificación de la presente providencia, revoquen el numeral segundo de la decisión tomada en la sentencia proferida dentro de la causa 2347".

El juez de tutela afirmó que la presente acción procede contra providencias judiciales cuando son el resultado de actuaciones puramente materiales de quien la profiere, y con ello se transgreden derechos fundamentales. Por consiguiente, entra a estudiar el fondo de la acción incoada. Sin embargo, consideró que no se violenta el artículo 13 superior, pues el peticionario no aporta ninguna información que sustente el desconocimiento del derecho a la igualdad ni tampoco se probó tal aseveración.

De otro lado, el juez de instancia consideró que la simple comparación de la parte resolutiva entre las sentencias de primera y segunda instancia, permite deducir que el ad quem agravó la sanción para el apelante único, lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, transgrede la regla de la no reformatio in pejus, que es una prohibición expresa que no admite excepciones. Agrega el juzgador de instancia, que la condena al pago de los perjuicios materiales fruto del ilícito sí se vincula con la pena, pues el artículo 31 de la Carta "no distingue entre las consecuencias puramente civiles y las meramente penales del delito, sino que sencillamente proscribe al superior "agravar la pena impuesta" y es bien sabido que donde el Legislador no hace diferencia, no le está dado hacerla al intérprete"

Además de lo anterior, el juez de tutela señala que el Tribunal, contra quien se dirige esta acción, desconoció el principio de la doble instancia y el derecho de defensa del condenado, puesto que el carácter de segunda instancia de su decisión impide una revisión del proceso y con ello la posibilidad de controvertir la forma y el monto de los perjuicios materiales.

Finalmente, el juez de tutela considera que el fallo del Tribunal demandado constituye otra vía de hecho, pues al condenar por el daño material desconoció la prohibición expresa contenida en el numeral 5º del artículo 37B del Código de Procedimiento Penal que fue modificado por el artículo 12 de la Ley 365 de 1997, según la cual cuando se profiere sentencia anticipada no deberá resolver lo referente a la responsabilidad civil.

2.2. Los Magistrados de la S. Penal del Tribunal Superior de Quibdó impugnaron la decisión, pues opinaron que la acción de tutela no era procedente en este caso, como quiera que no se vislumbra violación de derecho o principio constitucional alguno, por lo cual no es factible asegurar la presencia de una vía de hecho.

2.3. En segunda instancia conoció el Consejo de Estado, quien mediante sentencia de noviembre 7 de 1997, decidió revocar el fallo impugnado y en consecuencia rechazar la acción de tutela. La Sección cuarta de esa H.C. reiteró su jurisprudencia sobre la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias y demás providencias judiciales.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente, a través de esta S. de Revisión, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Asunto bajo revisión

  2. El problema jurídico a resolver en esta sentencia, es si el principio de la no reformatio in pejus se aplica a apelantes únicos cuya decisión en segunda instancia adicionó, con relación a la providencia del a quo, consecuencias civiles del ilícito. Para ello, se deberá estudiar el alcance del concepto constitucional que prohibe que el superior agrave la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único. Finalmente, la S. analizará si, como lo afirma el juez de tutela de primera instancia, existe vía de hecho por desconocimiento de la Ley 365 de 1997.

    Principio de la no reformatio in pejus y consecuencias civiles del ilícito

  3. Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, el artículo 31 superior constitucionalizó la no reformatio in pejus, el cual es un "principio general del derecho procesal y una garantía constitucional que hace parte del debido proceso" Corte Constitucional. Sentencia T-474 de 1992. M.P.E.C.M... Consiste en la prohibición de que el superior jerárquico agrave la situación del condenado que actúa como apelante único. Mediante sentencia que unificó jurisprudencia, esta Corporación dijo:

    "Es una manifestación del principio de congruencia, según el cual las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: "Tantum devolutum quantum appellatum". Es decir, que para que el juez de segundo grado pueda pronunciarse, no sólo debe mediar un recurso válido, sino que él debe ser presentado por parte legítima, esto es, aquélla que padezca un perjuicio o invoque un agravio y persevere en el recurso.

    En otros términos, la apelación siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable, tanto que una alzada propuesta contra una decisión que de ninguna manera agravia, tendría que ser declarada desierta por falta de interés para recurrir, pues tal falta afecta la legitimación en la causa. Por tanto, tratándose de apelante único, esto es, de un único interés (o de múltiples intereses no confrontados), no se puede empeorar la situación del apelante, pues al hacerlo se afectaría la parte favorable de la decisión impugnada, que no fue transferida para el conocimiento del superior funcional." Corte Constitucional. Sentencia SU-327 de 1995 M.P.C.G.D.

    En consecuencia, la competencia del juez de segunda instancia se adquiere sólo en los aspectos objeto de impugnación y en lo que pueda ser desfavorable para el condenado.

  4. Ahora bien, en relación con el tema de si el principio de la no reformatio in pejus se extiende a la sanción de indemnización de perjuicios causados, esto es, a las consecuencias civiles derivadas del ilícito, esta S. reitera su jurisprudencia, en especial la señalada en las sentencias T-643 de 1997 y T-400 de 1996. Esta última decisión expresó:

    "No se trata aquí de una pena en el sentido estricto del término pero sí de una condena y si ha ocurrido que, habiéndose otorgado la tutela, en primera instancia aquélla se había denegado sin mediar impugnación del solicitante, lo que indica que quedó satisfecho con la protección concedida, no puede el juez de segunda instancia -que adquiere competencia sólo a partir de la impugnación y ésta ha sido presentada únicamente por el condenado- hacer más gravosa su situación ordenando indemnizaciones o pagos nuevos".

  5. Finalmente, la S. coincide plenamente con el juez de tutela de primera instancia, cuando señala que la S. Penal del Tribunal Superior de Quibdó también incurrió en una vía de hecho cuando condenó al pago de indemnización de perjuicios en un proceso que finalizó con sentencia anticipada. En efecto, la decisión de los Magistrados objeto de esta tutela se produjo el 8 de julio de 1997, fecha en la cual ya estaba vigente el artículo 12 de la Ley 365 de 1997, pues de acuerdo con el artículo 26 de la ley en cita, dicha norma entraría a regir a partir de la fecha de su promulgación y aquello se produjo el 21 de febrero de 1997, tal y como aparece en el Diario Oficial número 42.987. El inciso 4º de esta norma dispone:

    "Exclusión del tercero civilmente responsable y de la parte civil. Cuando se profiera sentencia anticipada en los eventos contemplados en los artículos 37 ó 37A de este código, en dicha providencia no se resolverá lo referente a la responsabilidad civil" [los artículos 37 y 37A del Código de Procedimiento Penal se refieren a la sentencia anticipada y audiencia especial]

    Como puede observarse, a la fecha de la sentencia de segunda instancia existía norma expresa que, por el principio de favorabilidad de la ley penal, prohibía condena por perjuicios materiales en procesos que culminan con sentencia anticipada. Con lo cual, se demuestra que los Magistrados del Tribunal no aplicaron la disposición y su decisión "obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de la persona" La Corte Constitucional así definió el concepto de vía de hecho en la Sentencia T-79 de 1993. M.P.E.C.M... Por consiguiente, se constituyó una vía de hecho que transgredió el derecho al debido proceso y la garantía constitucional de la no reformatio in pejus. Por todos estos motivos, habrá de revocarse la sentencia del Consejo de Estado y confirmarse la del Tribunal Administrativo de Quibdó.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia del Consejo de Estado, del 7 de noviembre de 1997. En consecuencia, CONFIRMAR en todas su partes la providencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó de octubre 7 de 1997, que concedió la tutela de los derechos fundamentales del señor J.R.M..

Segundo.- COMUNICAR la presente sentencia a la S. Penal del Tribunal Superior de Quibdó y al actor de la tutela.

Tercero. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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