Sentencia de Tutela nº 348/98 de Corte Constitucional, 9 de Julio de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561853

Sentencia de Tutela nº 348/98 de Corte Constitucional, 9 de Julio de 1998

MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente157956
Fecha09 Julio 1998
Número de sentencia348/98

Sentencia T-348/98

APODERADO JUDICIAL-Omisión reconocimiento de personería

APODERADO JUDICIAL-Reconocimiento de personería es de naturaleza declarativa

Sobre la naturaleza del acto de reconocimiento de personería, es, en otras palabras, el reconocimiento, por parte del funcionario judicial, de que un apoderado efectivamente lo es. La naturaleza del acto de reconocimiento de apoderado, es simplemente declarativa.

APODERADO JUDICIAL-Falta de diligencia en actuaciones procesales

ACCION DE TUTELA TEMERARIA POR ABOGADO

Referencia: Expediente T-157.956

Acción de tutela presentada por el Banco Popular contra el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, en la sesión de la Sala Primera de Revisión, a los nueve (9) días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.S., A.B.C. y E.C.M., decide sobre la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la tutela presentada por el Banco Popular contra el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

Al momento de proferirse el fallo, el magistrado ponente puso de presente a los magistrados que integran la Sala Primera de Revisión, su anterior condición de magistrado auxiliar del despacho del magistrado ponente de la sentencia objeto de esta revisión. Sin embargo, los magistrados consideraron que no existía impedimento legal, según el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, norma a la que remite el artículo 39 del decreto 2591 de 1991, decreto que reglamenta el trámite de la acción de tutela.

En consecuencia, se procede a proferir la siguiente sentencia.

I. ANTECEDENTES

El Banco Popular, a través de apoderado, presentó, el cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), acción de tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá, por las siguientes razones:

Primero.- Hechos.

El apoderado del Banco Popular, doctor J.C.C., presentó acción de tutela "contra las actuaciones surtidas en el proceso instaurado por la señora T.B. de V. contra el Banco que represento, en el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, desde el momento en que presenté poder para actuar y no se me reconoció personería jurídica, hasta la decisión de 14 de noviembre de 1997 del Tribunal Superior de Bogotá, S.L. y las que a continuación profiera el juzgado por el acto de obedecimiento."

El demandante, en su petición de tutela, detalla desde la época en que se surtió la etapa probatoria del proceso ordinario laboral, adelantado por la señora B. de V., etapa que fue clausurada el 9 de febrero de 1996, hasta la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, S.L., de fecha 14 de noviembre de 1997, que negó una nulidad decretada por el a quo.

Sin embargo, el período que interesa en esta tutela, corresponde a la fecha en la que el apoderado del Banco presentó el poder de sustitución ante el Juzgado 13 Laboral del Circuito y el día en que se le reconoció personería jurídica para actuar. Este período va desde el 12 de marzo de 1997, cuando presentó el poder, y el 16 de julio de 1997, fecha de la constancia de haber ingresado el poder al expediente. Durante esta etapa (en la que no se le había reconocido personería jurídica para actuar), manifiesta el actor, ocurrieron las decisiones más importantes del proceso laboral, pues, entre otras, se produjo la sentencia que condenó al Banco Popular a reintegrar a un cargo determinado, a la señora B. de V., sin que el Banco hubiera tenido la oportunidad de oponerse a esta decisión.

Las actuaciones que se produjeron sin apoderado de la parte demandada, y que concluyeron con la finalización del proceso ordinario laboral, fueron : el 24 de abril de 1997, se efectuó una audiencia, pero no se le reconoció personería. El 6 de mayo, se efectuó otra audiencia, tampoco se le reconoció personería. En esta oportunidad, se fijó el día 14 mayo de 1997, para la audiencia de juzgamiento, auto que fue notificado, por anotación, en el estado del 8 de mayo. El 14 de mayo, se profirió la sentencia en contra de los intereses del Banco Popular. En concepto del apoderado, y según sus cálculos, por existir un día festivo, esta sentencia se produjo antes de vencerse el término de ejecutoria del auto que fijó la fecha para la audiencia de juzgamiento. Mediante auto del 21 de mayo de 1997, se declaró ejecutada la sentencia. El 12 de junio, se corrió el traslado a las partes de la liquidación de costas. El 20 de junio, las costas fueron aprobadas por auto, y, en esta fecha, se terminó el proceso ordinario.

Posteriormente, el apoderado de la señora B. de V. solicitó que se librara mandamiento ejecutivo contra el Banco Popular, para el cumplimiento de la sentencia. Mediante auto del 2 de julio de 1997, se ordenó dar el trámite correspondiente, a esta solicitud. Por auto del 10 de julio, se libró mandamiento ejecutivo.

El demandante presentó el 17 de julio de 1997, ante el juzgado del conocimiento, un memorial aduciendo estos hechos. Solicitó el reconocimiento de personería y que se declarara la nulidad de todo lo actuado, pues se había vulnerado el debido proceso y el derecho de defensa de la entidad bancaria que representaba.

Mediante auto de fecha 31 de julio de 1997, el a quo declaró la nulidad solicitada. Pero, contra esta decisión, el apoderado de la señora B. de V. interpuso recurso de apelación. El Tribunal Superior de Bogotá, S.L., el 14 de noviembre de 1997, revocó la nulidad proferida por el a quo.

El demandante manifiesta que la razón de la sustitución del poder obedeció a que el doctor "Gnecco Correa" fue designado magistrado auxiliar de la Corte Suprema de Justicia, y, por tal razón, éste se encontraba impedido para actuar.

Para solicitar esta acción de tutela, los fundamentos de derecho alegados por el demandante consisten, básicamente, en la violación del debido proceso, derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución, pues, por no habérsele reconocido personería, no pudo ejercer la defensa de la entidad demandada en el proceso laboral. Además, el fallo se produjo antes de la ejecutoria del auto que fijó la fecha de la audiencia de juzgamiento.

El demandante manifiestó que estas actuaciones constituyeron una clara vía de hecho, pues, la carencia de reconocimiento de poder, no corresponde a una mera formalidad sino que es "la negación de toda posibilidad de defensa de una de las partes comparecientes al proceso."

Además, contra la decisión del Tribunal que revocó la nulidad, no existe ningún recurso. Y, en el juicio ejecutivo laboral que se adelanta, no se puede proponer como excepción un hecho que, a pesar de contener la violación de un derecho fundamental, ya está fallado.

En consecuencia, el demandante no tiene ningún otro medio de defensa judicial, diferente a la acción de tutela. Para tal efecto, solicita que se anulen las actuaciones, desde que presentó el escrito de sustitución del poder, y se retrotraiga el proceso, de igual manera.

Segundo.- Sentencia de primera instancia, del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, de fecha 18 de diciembre de 1997.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, una vez avocó el conocimiento de esta tutela, ordenó informar de su iniciación al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá y solicitó la remisión del expediente del proceso ordinario y del ejecutivo. Además, pidió a la Corte Suprema de Justicia informar si el Dr. Gnecco Correa fue designado por esa Corporación magistrado auxiliar, y desde qué fecha. Sobre este último punto, la Corte contestó que no existía constancia de la existencia de vínculo laboral con el mencionado doctor y la Corporación (realmente, el actor, en el escrito de tutela, se equivocó en el segundo apellido del abogado que le sustituyó poder, pues se trata del doctor G.M..

Recibida la información respectiva, mediante sentencia del 18 de diciembre de 1997, el Tribunal denegó la tutela solicitada. Las consideraciones, se pueden resumir así :

En primer lugar, el Tribunal recuerda que la acción de tutela no es procedente frente a decisiones judiciales, salvo, que los actos de los funcionarios judiciales se profieran en abierta contradicción o violación de la ley, y, en esta medida, vulneren derechos fundamentales.

Señala el Tribunal que, estudiado directamente el expediente que contiene el proceso ordinario y el ejecutivo, "no se desprende que se haya configurado vía de hecho que amerite la acción de tutela, y sí por el contrario se advierte su improcedencia, dado que el accionante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa con la interposición del incidente de nulidad el 17 de julio de 1997 (fls. 772 y 773), de suerte que si se hubiese advertido irregularidad capaz de engendrar el vicio procesal por él anotado, el A-quem hubiese sostenido la providencia que declaró la nulidad y que fuera pronunciada por el juzgado 13 Laboral del Circuito."

Observa el Tribunal, además, que con posterioridad a la presentación del poder, el 12 de marzo de 1997, se señalaron, en audiencias suspendidas, 4 fechas para ese acto, sin que el demandante se hiciera presente de ninguna forma. Proferida la sentencia, no existe en el expediente, tampoco, ninguna actuación por parte del demandante. Sólo, el 17 de julio de 1997, solicitó la nulidad por las supuestas irregularidades cometidas en el proceso.

El Tribunal considera que "la carencia del reconocimiento de personería no constituyó un obstáculo para la parte, como tampoco un impedimento del despacho accionado para que el profesional del derecho presentara los escritos necesarios y oportunos en procura de ejercer válidamente el derecho de defensa de su representado." Prueba de ello, lo constituye el propio memorial del 17 de julio, que fue presentado sin que se le hubiera reconocido personería.

Tercero.- Impugnación.

El demandante señala, en primer lugar, que la tutela la dirigió contra la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, S.L., y no contra el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, pues éste, ante la violación del debido proceso, anuló la actuación, y fue el Tribunal el que revocó esta decisión.

Contra el argumento del Tribunal, en el sentido de que a pesar del reconocimiento tardío de su personería, nada le impedía actuar, el demandante considera que no es verdad, pues "si no se reconoce personería para actuar, no existe ningún ente judicial en el país que me permita intervenir en el proceso. (...) Sólo cuando en el proceso se incorporó el poder de sustitución el Juzgado 13 tuvo a bien reconocer la personería para actuar y de ahí la posibilidad de interponer la nulidad. Mientras ese poder de sustitución no fue incorporado por el Juzgado al proceso, yo, como apoderado del Banco, no podía hacer nada distinto de procurar que el poder se llevara al proceso, que apareciera el original en el Juzgado" (folio 46), pues, según dice el demandante, él se presentó en varias oportunidades al juzgado, pero tenía que esperar que la Secretaría localizara el original del poder, para incorporarlo al expediente, y así actuar en el proceso.

Cuarta.- Sentencia de segunda instancia, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, de fecha 3 de febrero de 1998.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, confirmó la sentencia del Tribunal, y la adicionó en el sentido de imponer al Banco Popular una multa de veinte (20 ) salarios mínimos mensuales.

La Corte, en esta sentencia, reitera lo que ha dicho sobre la improcedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales, salvo que existen las vías de hecho. Recuerda que las vías de hecho ocurren, por ejemplo, cuando se obra sin jurisdicción, o, cuando, teniéndola, se actúa sin la forma, el contenido y la fundamentación sustancial esencial pertinente. Por ello, no se configura vía de hecho si la decisión se funda en interpretaciones y aplicaciones normativas, o apreciaciones probatorias.

En relación con lo alegado por el peticionario, sobre el obstáculo que representó para la defensa de los intereses de la entidad, el hecho de no habérsele reconocido personería, la Corte analizó la naturaleza de los poderes y su presentación en el proceso respectivo, y concluyó que el acto de reconocimiento es declarativo y no constitutivo. Al respecto, dijo la Corte :

"(...) los apoderamientos se perfeccionan con la escritura pública o escrito privado presentado en debida forma, esto es, presentado personalmente ante el despacho o presentado ante notario y entregado al despacho pertinente (arts. 65, inciso 2o., y 84 C.P.C.), sin que sea necesario el auto de reconocimiento de personería para su perfeccionamiento para adquirir y ejercer las facultades del poder. Porque si éste puede ejercerse antes del auto de reconocimiento y su "ejercicio" debe dar lugar posteriormente a la expedición de dicho auto (art. 67 C.P.C.), es porque se trata de una decisión positiva de reconocimiento simplemente declarativa y no constitutiva, esto es, que solo admite el poder que se tiene, pero no es el que le da viabilidad a su ejercicio. Con todo, cualquier irregularidad que sobre el particular pueda cometerse, los interesados pueden acudir a los medios procesales pertinentes par remediarlos, como los de nulidad, etc., razón por la cual, por lo general no puede acudirse a la acción de tutela como mecanismo sustitutivo o adicional." (folios 24 y 25)

Sobre los argumentos de la impugnación, la Corte manifestó que tanto la decisión del Tribunal como la del Juzgado son providencias judiciales y no vías de hecho, pues, no sólo adoptaron la expresión formal y de contenido decisorio (negativo) de autos interlocutorios, sino que se apoyaron en motivaciones jurídicas de carácter legal. En consecuencia, no constituyeron vías de hecho.

En relación con la supuesta violación del derecho de defensa, la Corte consideró improcedente el amparo solicitado, pues, tal como lo dijo el a quo, lo que existió fue negligencia del apoderado y no arbitrariedad de los funcionarios judiciales. No aparece demostrado que durante los cuatro meses que transcurrieron entre la presentación del poder y su reconocimiento, el apoderado hubiera insistido en tal reconocimiento. Y, si creía que sin el reconocimiento de personería no podía actuar, debió plantear la nulidad en los momentos oportunos del proceso laboral ordinario, y no cuando ya se adelantaba el ejecutivo. Esta conducta, tardía, está en contra de los principios de buena fe y de lealtad de las partes.

Finalmente, la Corte estimó que la acción de tutela se promovió sin fundamento fáctico y jurídico razonable, resultando, así, una acción temeraria y contraria al principio del ejercicio responsable de la acción. En consecuencia, impuso la multa consagrada en el artículo 25, inciso final del decreto 2591 de 1991, y artículos 74, numeral 1 y 39 del C.P.C., y 3 y 7 de la ley 66 de 1993.

Consideró que la sanción debía ser la máxima, al tener en cuenta que el ejercicio de esta acción fue promovido por el Banco Popular, entidad seria, de la que debe esperarse no sólo la defensa de sus intereses particulares, sino, también, la defensa de aquellos a los cuales tienden sus deberes constitucionales y legales de servicio público o general, entre los que se encuentra el deber de colaborar con la administración de justicia (art. 95, numeral 7 de la C. P.)

Quinta.- Pruebas solicitadas por la Sala Primera de Revisión de la Corte.

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional solicitó algunos documentos al Juzgado contra el que se dirigió esta acción. Dichos documentos son : la providencia del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 14 de noviembre de 1997 y la audiencia de juzgamiento de fecha 14 de mayo de 1997, proferida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito. Así mismo información relacionada con la actividad desplegada por el demandante de esta acción de tutela, en el lapso que medió entre la presentación del poder y el reconocimiento de la personería respectiva.

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera.- Competencia.

La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y del decreto 2591 de 1991.

Segunda.- Aclaración previa.

El actor, en la impugnación, manifiesta que su acción de tutela no fue dirigida contra el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, como equivocadamente lo entendió a quo, sino contra la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, que había revocado una providencia del Juzgado 13 mencionado.

Sin embargo, atendiendo la forma como está redactada la solicitud de tutela, este planteamiento del actor, no corresponde a su escrito. Se transcribe el inicio del escrito de tutela :

"J.C.C., con tarjeta profesional No. 10.975 del ministerio de Justicia, en mi calidad de apoderado del BANCO POPULAR, lo que acredito con el poder que acompaño, procedo a presentar una Acción de Tutela contra las actuaciones surtidas en el proceso instaurado por la señora T.B. de V. contra el Banco que represento, en el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, desde el momento en que presenté poder para actuar y no se me reconoció personería jurídica, hasta la decisión de 14 de noviembre de 1997 del Tribunal Superior de Bogotá, S.L. y las que a continuación profiera el juzgado por el acto de obedecimiento." (folio 9)

Para el a quo, para el ad quem y para esta Sala de la Corte, no cabe duda sobre la parte contra la que se dirigió esta tutela, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, por los términos utilizados en el escrito, y por el contenido de la demanda. Esta aclaración es pertinente, por lo mencionado por el demandante, en la impugnación.

Tercera.- Lo que se debate. Breve justificación de esta demanda.

En el presente caso, se examinará si la falta de reconocimiento de personería del apoderado de la entidad bancaria, por parte del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso laboral que se adelantó en este juzgado, constituyó un obstáculo para ejercer la defensa de los intereses de la entidad bancaria que representaba, y, en consecuencia, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, garantizado en el artículo 29 de la Constitución.

Además, el demandante señaló que la sentencia laboral, se produjo un día antes de que estuviera ejecutoriado el auto que fijó fecha para la realización de la audiencia respectiva. Actuación, también, vulneradora del debido proceso, según estima el actor.

La Sala, atendiendo lo establecido en el artículo 35 del decreto 2591 de 1991, justificará brevemente esta sentencia, pues, en ella no se revocará ni modificará el fallo que se revisa, ni se unificará o aclarará la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Cuarta.- ¿Un apoderado sólo puede actuar en el proceso si ha habido el acto de reconocimiento de su personería ?

El asunto radica en determinar si, como lo señala el apoderado, éste se encontraba absolutamente impedido para actuar en el proceso, dado que no existía el acto de reconocimiento de su personería, por parte del juzgado contra el que se dirigió esta acción de tutela. Y, que este acto omisivo, permitió que se violara el debido proceso, al quedar ejecutoriada una sentencia dictada en contra de los intereses de la entidad que representaba.

Sobre la naturaleza del acto de reconocimiento de personería, la Sala comparte lo expresado por los jueces de las instancias en esta tutela. Ellos manifestaron que el hecho de no haberse reconocido la personería, de ninguna manera podía ser entendido como un obstáculo insalvable para hacerse presente en el proceso y requerir que se cumpliera tal acto de trámite. La Corte Suprema de Justicia, en la sentencia que se revisa, precisó el carácter de este reconocimiento, y dijo que es simplemente un acto declarativo y no una decisión constitutiva. Es, en otras palabras, el reconocimiento, por parte del funcionario judicial, de que un apoderado efectivamente lo es.

Cabe recordar lo que dijo la Corte al respecto, que se transcribió en los antecedentes de esta sentencia :

"(...) los apoderamientos se perfeccionan con la escritura pública o escrito privado presentado en debida forma, esto es, presentado personalmente ante el despacho o presentado ante notario y entregado al despacho pertinente (arts. 65, inciso 2o., y 84 C.P.C.), sin que sea necesario el auto de reconocimiento de personería para su perfeccionamiento para adquirir y ejercer las facultades del poder. Porque si éste puede ejercerse antes del auto de reconocimiento y su "ejercicio" debe dar lugar posteriormente a la expedición de dicho auto (art. 67 C.P.C.), es porque se trata de una decisión positiva de reconocimiento simplemente declarativa y no constitutiva, esto es, que solo admite el poder que se tiene, pero no es el que le da viabilidad a su ejercicio. Con todo, cualquier irregularidad que sobre el particular pueda cometerse, los interesados pueden acudir a los medios procesales pertinentes par remediarlos, como los de nulidad, etc., razón por la cual, por lo general no puede acudirse a la acción de tutela como mecanismo sustitutivo o adicional." (se subraya)

Esta Sala considera, además, que tan clara es la naturaleza del acto de reconocimiento de apoderado, en el sentido de ser simplemente declarativa, que si se aplicaran los argumentos que expone el peticionario para justificar su falta de actividad en el proceso ordinario laboral, se llegaría a la situación absurda de que para iniciar una demanda ante un juez o tribunal, sería necesario, previamente, presentar el poder, obtener el reconocimiento de personería respectivo, y, allí sí, se tendría la capacidad jurídica de presentar la demanda. Y, qué decir, entonces, sobre el momento para contestar una demanda. Según razona el actor, sólo una vez reconocida la personería por parte del juez, podría el apoderado contestar la demanda. Estos simples argumentos contribuyen a confirmar que, como lo expresa el ad quem, la falta de reconocimiento de personería no fue un obstáculo para asumir la defensa que le había sido encomendada.

Lo anterior, permite concluir que la entidad bancaria siempre estuvo representada por apoderado. Lo que sucedió, fue que éste no actuó en el proceso y así lo confirma la información requerida a instancias de esta Corporación, que obra en el expediente de tutela, a folio 106, proveniente de la Secretaria del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá :

"También me permito manifestarle que en el proceso no obra requerimiento alguno por parte de los doctores G.G.M. y J.C. CORAL a efectos de obtener el reconocimiento de personería en razon (sic) de la sustitución presentada en favor del Dr. CERON CORAL." (las mayúsculas pertenecen al texto original)

Como se observa, distinto a la falta de defensa, lo que existió fue falta de atención al poder que le fue conferido. Y la tutela no es la vía para remediar esta situación.

Finalmente, tal como lo señalan los jueces de instancia, la discusión sobre la fecha de ejecutoria del auto que señaló fecha para la audiencia de juzgamiento, que según el peticionario ocurrió un día antes de la ejecutoria del auto, era asunto de controversia en el proceso ordinario laboral, pero no en el de ejecución laboral, pues, estos dos procesos son independientes y se tramita de manera distinta. Además, los asuntos, en los que radica la inconformidad del actor, fueron discutidos por los funcionarios judiciales competentes. En la primera instancia, por el Juzgado 13 Laboral del Circuito, en donde le prosperaron sus solicitudes, y en el Tribunal Superior de Bogotá, en segunda instancia, donde fue revocada la decisión.

Asuntos como el propuesto por el actor son los que, por regla general, en numerosas decisiones, la Corte Constitucional ha dicho que no pueden ser objeto de la acción tutela, pues, la desnaturaliza y constituye un abuso de ella, al hacer que todo el aparato judicial se desplace para estudiar un asunto que no es de su resorte, y que, además, ya fue objeto de controversia ante los jueces competentes, con el goce de todos los mecanismos judiciales de defensa.

En otras palabras, por el solo hecho de resultar vencida una persona en un proceso judicial, en el que tuvo oportunidad de utilizar los mecanismos para defenderse, pero que no los utilizó, no es motivo suficiente para deducir, de manera mecánica, la presencia de una vía de hecho, e interponer una tutela.

En consecuencia, se confirmará la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en todas sus partes, señalando, expresamente, que se comparten las consideraciones del ad quem sobre este asunto, en especial, en cuanto a la temeridad de la acción y la imposición de la multa correspondiente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero : CONFIRMAR la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), en la acción de tutela promovida por el apoderado del Banco Popular contra el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá. En consecuencia, se deniega la tutela solicitada.

Segundo : Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

A.B. SIERRA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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