Sentencia de Tutela nº 467/98 de Corte Constitucional, 3 de Septiembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561980

Sentencia de Tutela nº 467/98 de Corte Constitucional, 3 de Septiembre de 1998

PonenteVladimiro Naranjo Mesa
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente164423 Y OTROS

Sentencia T-467/98

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales

La acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria y residual, no procede, en principio, para obtener el pago de deudas que han surgido de las relaciones laborales, pues el ordenamiento jurídico prevé para ello los recursos y los mecanismos ordinarios para satisfacer este tipo de pretensiones.

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Cumplimiento de sentencia laboral que reconoce un derecho

La Corte mantiene su doctrina en el sentido de que cuando se ha obtenido el reconocimiento de un derecho por parte de la justicia laboral y el demandado no ha cumplido con la condena impuesta, lo procedente es iniciar un proceso ejecutivo con el fin de obtener por esa vía el cabal cumplimiento de la sentencia. Lo anterior, en aplicación del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela. En diferentes ocasiones, la Corte ha dejado claro que el mecanismo de la tutela no es apto para el cobro de dineros ni para hacer cumplir sentencias que consagran obligaciones de dar.

REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Existencia de prueba falsa

Referencia: Expedientes acumulados T-164423; T-168720 y T-171939

Acciones de tutela instauradas por D.H.R. y otros contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOS.

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los tres (3) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados V.N.M., A.B.S. y A.B.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre los procesos en referencia.

INFORMACION PRELIMINAR.

D.H.R. y otros, promovieron acción de tutela contra FONCOLPUERTOS, solicitando la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, reconocimiento de sus pensiones y pago oportuno de las mismas.

El resumen de los hechos y de las decisiones judiciales objeto de revisión, se expone a continuación:

Expediente 164423.

Manifiesta la demandante que el señor L.E.S.H. prestó sus servicios a la empresa Puertos de Colombia, hasta el 5 de junio de 1992, fecha en la cual falleció. Su esposa, D.H.R., solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, la cual fue reconocida según resolución No.1541 del 30 de noviembre de 1994. El 8 de noviembre de 1995, la Coordinación de Prestaciones Económicas del Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia, inactivó la pensión de la demandante, quien afirma que el acto administrativo con el cual se reconoció la pensión nunca fue revocado razón por la cual considera vulnerados sus derechos a la igualdad, propiedad y debido proceso.

Las instancias concedieron la tutela argumentando violación al debido proceso por cuanto se revocó un acto administrativo sin el consentimiento del afectado, tal como lo dispone el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo. La primera instancia surtida en el juzgado dieciocho (18) laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, concede la tutela de manera integral y ordena la reactivación del pago de la mesada pensional de la demandante. El Tribunal Superior de Bogotá, ampara de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable mientras decida el juez ordinario.

Expediente 168720.

Pretende el accionante, O.P.C., el cumplimiento del fallo proferido el 4 de octubre de 1995, por el juzgado 1º. Laboral del Circuito de Buenaventura, en donde se ordenaba un reajuste de su pensión de jubilación. A la fecha de interponer la Tutela la demandada no lo ha incluído en nómina ni le paga lo correspondiente al reajuste ordenado en la sentencia ordinaria laboral. Se violan sus derechos de igualdad, petición y debido proceso. El Juzgado Primero Laboral del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá, en primera y segunda instancia respectivamente niegan la tutela por considerar que no es esta la vía para hacer cumplir una sentencia.

Expediente 171939.

G.L.G.B., manifiesta que existe una sentencia emitida por un juez laboral en donde se condena a Foncolpuertos a tener como pensión de jubilación, la suma de $ 529.782.61 pesos a partir del 1° de junio de 1993, mas los incrementos legales y convencionales. La entidad no lo ha incluído en nómina ni se la han hecho efectivos los dineros a que tiene derecho. Elevó petición a la entidad desde el 13 de mayo de 1997 y no le han respondido.

El juzgado octavo civil del Circuito de Barranquilla concede la tutela, ordena responder la petición y la inclusión en nómina del actor.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia.

Según lo establecen los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, y el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos al resolver acerca de las acciones instauradas en el asunto de la referencia.

Por decisión de la Sala de Selección, se dispuso acumular los expedientes anteriormente relacionados, a fin de que fueran revisados por la Sala correspondiente.

Improcedencia de la tutela para obtener el pago de acreencias laborales.

Una vez más, el "caso Foncolpuertos" ocupa la atención de esta Corte, para revisar las providencias de los distintos jueces falladores y corregir así la jurisprudencia por ellos sentada.

Lo ha hecho en muchos casos, cuando ha señalado que, la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria y residual, no procede, en principio, para obtener el pago de deudas que han surgido de las relaciones laborales, pues el ordenamiento jurídico prevé para ello los recursos y los mecanismos ordinarios para satisfacer este tipo de pretensiones (sentencias Nos. T-010 de 1998, T-575 de 1997 y T-207 de 1997,y 410 de 1998, entre otras).

Se ha expresado así la Corte Constitucional:

"Como se ha dejado expuesto en las sentencias que han precedido este fallo, en las cuales fueron estudiados casos esencialmente idénticos a los que ahora se revisan (ver sentencias T-01 y T-126 de 1997, proferidas por esta misma Sala), se ha estimado que los eventos en los cuales podría tener viabilidad la acción de tutela para el fin mencionado son excepcionales, pues el juez constitucional hace parte del sistema jurídico, no para duplicar, sustituir ni interferir las funciones de los jueces ordinarios, sino para realizar el ordenamiento superior. Por ello, con el propósito de verificar el acatamiento a los principios y mandatos constitucionales en materia de derechos fundamentales, debe procurar la coherencia y eficacia de las decisiones que los favorecen, dando libre curso a la autonomía funcional de las instancias judiciales, en la órbita de sus respectivas competencias, siempre que los procedimientos previstos, frente al caso concreto y consideradas las circunstancias del solicitante, sean eficaces para la real protección de tales derechos"(sentencia T- 207 de 23 de abril de 1997, M.P.D.J.G.H.G..

En este orden de ideas, siguiendo la jurisprudencia de la Corporación sobre la materia, no es posible además, a través del mecanismo de la tutela, obtener el pago de acreencias laborales, por no haberse configurado los supuestos que desde la sentencia T- 01 de 1997 vienen requiriéndose; lo anterior, sin perjuicio de la obligación que tiene la demandada de responder -afirmativa o negativamente-, las peticiones respetuosas que se le formulen, pues es claro que la omisión de dicho deber genera el desconocimiento del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.

Los casos a revisar se decidirán así:

Expedientes 168720 y 171939.

En los expedientes mencionados la Corte mantiene su doctrina en el sentido de que cuando se ha obtenido el reconocimiento de un derecho por parte de la justicia laboral y el demandado no ha cumplido con la condena impuesta, lo procedente es iniciar un proceso ejecutivo con el fin de obtener por esa vía el cabal cumplimiento de la sentencia. Lo anterior, en aplicación del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política.

Se reitera inicialmente lo que toca a la situación ya tratada de Foncolpuertos, así :

"En las tres sentencias que precedieron a este fallo, y cuyo análisis recayó sobre casos esencialmente idénticos a los que ahora se revisan (ver sentencias T-01, T-126 y T-207 de 1997, proferidas por esta Sala), se precisaron los excepcionales eventos en los cuales podría impetrarse la acción de tutela para obtener el señalado objetivo, en virtud de la misión que al juez constitucional ha sido encomendada por la propia Carta, que no es en forma alguna la de sustituir a la justicia ordinaria, sino la de suplir un vacío en el acceso a la administración de justicia para la defensa material de derechos fundamentales afectados, cuando no se hallen previstos mecanismos judiciales aptos para tal fin, o cuando, habiendo sido contempladas por el ordenamiento jurídico otras vías de defensa, se establece la inminencia de un perjuicio irremediable, lo que impone una protección transitoria de los derechos vulnerados o en peligro.

"Se recalca que la justicia constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo y totalmente ajeno a los medios de defensa judiciales de carácter ordinario, sino que, por el contrario, se debe procurar una coordinación entre éstos, con el fin de que no ocurran interferencias indebidas e invasiones de competencia no consentidas por el Constituyente. Es precisamente la adecuada aplicación del principio de subsidiariedad lo que logra la articulación de los órganos judiciales en la determinación del espacio jurisdiccional respectivo. T- 575 de 1997.

Ahora bien, el otro medio de defensa al cual se hace alusión en las sentencias que se revisan para predicar su ineficacia, goza de toda la efectividad en este caso, en donde con anterioridad ha dicho la Corte que los bienes y recursos del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, son inembargables, dejando a salvo las " situaciones en las cuales la efectividad del pago de las obligaciones laborales a cargo de la Nación con ocasión de la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, solo puede hacerse mediante el embargo de los bienes y recursos del Fondo de Pasivo Social, o de las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación a su nombre, en cuyo caso el embargo correspondiente se ajustará a lo señalado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo".

Con independencia del "caso Foncolpuertos" en diferentes ocasiones, la Corte ha dejado claro que el mecanismo de la tutela no es apto para el cobro de dineros ni para hacer cumplir sentencias que consagran obligaciones de dar (Cfr. T-403 de 1996. M.P.D.V.N.M.. En sentencia proferida recientemente por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional se reiteró tal doctrina en los siguientes términos:

"Cuando se trata exclusivamente del pago de sumas dinerarias ordenado en una sentencia judicial emanada de la jurisdicción laboral, es pertinente dar aplicación al artículo 19 del decreto 111 de 1996 que compiló las normas de la ley 38 de 1989, artículo 16; y los artículos 6 y 55 de la ley 179 de 1994 , en concordancia con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo que alude al procedimiento que debe seguirse para el cumplimiento de las sentencias judiciales contra la Administración."(T- 084 de 1998. M. P. A.B.C.)

Consta en el expediente T- 171939 la supuesta sentencia a que se refiere el actor, proferida el 30 de enero de 1996 por el juzgado primero laboral del circuito de Barranquilla en donde se condena al Fondo de Pasivo Social de la Empresa en liquidación FONCOLPUERTOS, al pago de varias sumas de dinero correspondientes a vacaciones, primas y cesantías, mas no se accede a la petición de reajuste de pensión de jubilación. La sentencia que el actor menciona no aparece en los términos por él señalados, sino, se repite, existe otra en donde se condena a la entidad a pagar sumas por otros conceptos. Por lo anterior, la sentencia de instancia que concedió la tutela ordenando la inclusión en nómina del actor deberá revocarse.

En el mencionado expediente T-171939 existe sin embargo, una petición sin contestar elevada a la entidad demandada desde el 13 de mayo de 1997, lo que hace que se conceda la tutela por vulneración al artículo 23 de la Constitución, y se ordene a la accionada responder en el término de cuarenta y ocho horas. En este sentido se confirmará parcialmente la sentencia del juzgado octavo civil del Circuito de Barranquilla, en tanto accedió al derecho de petición.

Expediente T-164423.

En forma reiterada la jurisprudencia de esta Corporación con apoyo en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo y en la interpretación dada por el Consejo de Estado Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de mayo 6 de 1992.

a las mismas, ha señalado que si bien es cierto que por lo general debe mediar el consentimiento del particular afectado en orden a proceder a revocar un acto por cuya virtud se ha creado una situación jurídica de carácter particular y concreto En varios pronunciamientos la Corte Constitucional ha salido en defensa del principio de inmutabilidad e intangibilidad de los derechos subjetivos por virtud del principio general de la "Conservación de los actos administrativos. Ver entre otras providencias. Sentencias T-584 de 1992, T-347 de 1994, T-246, T-316 y T-701 de 1996.

, no es menos cierto que una de las dos hipótesis excepcionales en que es viable ello es justamente cuando se trata de actuaciones ilegales y fraudulentas que han precipitado una decisión de la administración sin apoyo en un justo título.

En el caso que se revisa, la Sala encuentra, que en noviembre de 1994 se había reconocido una pensión de jubilación proporcional al señor L.E.S.H., teniendo como base el tiempo de servicio laborado en la Empresa Puertos de Colombia y la Alcaldía Municipal de T. (Valle). Una certificación expedida por la Oficina de Archivo de la Alcaldía Municipal de T. señaló que " revisados los libros de acta de posesión desde el año de mil novecientos setenta y cuatro hasta el año de mil novecientos noventa y cuatro, no aparece que el mencionado señor haya estado vinculado al Municipio de T. desempeñando algún cargo específico".

Considerando que había existido una prueba falsa para obtener la pensión, la empresa demandada expide la resolución 2465 de 1995, mediante la cual revoca el acto administrativo que la había concedido. Dicha resolución fue notificada en debida forma desde esa época - año de 1995 - y sólo hasta ahora la posible afectada acude en tutela, luego de que no interpuso los recursos de ley para intentar revocar el acto que la lesionaba.

Existiendo de por medio una falsedad en documento, habrá de reiterarse lo expresado por la jurisprudencia constitucional, En el mismo sentido sentencia T-230 de 1993, T- 376 de 1996, T-671 de 1996.

"Es indudable entonces, que cuando la autoridad que ha proferido un acto administrativo de carácter particular y concreto, encuentra que el mismo se obtuvo con fundamento en actuaciones ilegales o fraudulentos, tiene la facultad de revocarlo, pues en este caso, el interés que prima es aquel que tiene el conglomerado social en que las actuaciones de la Administración no se obtengan por medios que vulneren el ordenamiento jurídico. Ello atenta contra el derecho que tiene la ciudadanía a que las actuaciones del Estado se adelanten en forma equitativa, respetando el derecho que tienen los asociados de acceder a la Administración en igualdad de condiciones, derecho que no puede claudicar en favor de quienes utilizan mecanismos contrarios a la ley para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses." T-639 de 1996 MP. Dr. V.N.M..

DECISION

Con base en las consideraciones anteriores, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, expediente T-171939 en tanto ordenó la inclusión en nómina del actor. C. en cuanto concedió la tutela por derecho de petición.

Segundo: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del expediente T-168720.

Tercero: REVOCAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el expediente T. 164423, y en su lugar negar la tutela.

Cuarto: SÚRTASE el trámite previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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