Sentencia de Tutela nº 475/98 de Corte Constitucional, 8 de Septiembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561984

Sentencia de Tutela nº 475/98 de Corte Constitucional, 8 de Septiembre de 1998

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente165847
DecisionNegada

Sentencia T-475/98

AUDIENCIA DE CONCILIACION-No concurrencia a segunda fecha

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/VIA DE HECHO-Alcance

Esta Corporación ha considerado, a partir de la sentencia No. C-543 de 1992, que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que se trate de una vía de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales y siempre que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la citada acción. En este sentido, la tutela sólo es viable contra una vía de hecho judicial si no existe ningún mecanismo ordinario de defensa, o si este existe, cuando el amparo constitucional sea indispensable para evitar un perjuicio irremediable que afecte los derechos fundamentales de la persona. A este respecto, cabe agregar que según lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte, sólo hay lugar a la calificación del acto judicial como una vía de hecho si el vicio que origina la impugnación resulta evidente o incuestionable. La actuación de un juez, se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela, cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho, se produce completamente por fuera del procedimiento establecido y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de recursos

Ha expresado en forma reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia o descuido de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. La integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial.

Referencia: Expediente T-165847

Acción de tutela instaurada por E.G.P. contra el J. Décimo de Familia de Santafé de Bogotá.

Temas: Conciliación y Debido Proceso.

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santafé de Bogotá, ocho (8) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.M.C. y F.M.D., aceptado el impedimento presentado por el doctor H.H.V., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

EN EL NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN

Han pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Dentro de la acción de tutela instaurada por E.G.P. contra la J. Décima de Familia de Santafé de Bogotá.

ANTECEDENTES

El expediente de la referencia fue remitido en su oportunidad a esta Corporación por parte de la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Posteriormente, mediante auto del veintinueve (29) de mayo de 1998, el expediente fue seleccionado para revisión, correspondiéndole por reparto al doctor H.H.V., quien manifestó hallarse impedido para decidir en el proceso de la referencia. En consecuencia, mediante auto del once (11) de agosto de 1998, el doctor H. fue separado del conocimiento del proceso y correspondió entonces el estudio final del mismo, al doctor A.M.C..

HECHOS

La señora E.G.P. presentó acción de tutela en contra del Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, por considerar que el despacho en mención vulneró sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, dentro del trámite de divorcio que la accionante inició en contra de su esposo, el señor J.C.C.O..

En efecto, manifiesta en su escrito, que presentó a través de apoderada, demanda de divorcio contra el señor C.O. en noviembre de 1996, correspondiéndole el trámite al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá. En su demanda la accionante presentó, entre otras pretensiones, algunas encaminadas a que se decretara el divorcio por culpa exclusiva del demandado, que el menor C.A.C.G. quedara bajo la custodia y cuidado de la madre y que se condenara al demandado a suministrar, como cónyuge culpable, alimentos congruos a su esposa, en razón a que ésta no cuenta con profesión u oficio estable y presenta una enfermedad incurable que le hace muy difícil acceder a cualquier tipo de trabajo.

Dentro de ese proceso, una vez el esposo de la accionante contestó el líbelo y "demandó en reconvención", la J. Décima de Familia de Bogotá fijó como fecha para la primera audiencia de conciliación, el día tres (3) de julio de 1997 a las 9 a.m., tal como lo expresa el artículo 432 del C.P.C.

Sin embargo, llegada la fecha, la audiencia tuvo que ser suspendida en razón a que una hora antes de su realización la apoderada de la demandante solicitó aplazamiento de la misma, presentando excusa médica relativa a incapacidad de su poderdante y se excusó a sí misma argumentando, que al no comparecer la señora G.P. era innecesaria su presencia como abogada.

En consecuencia, la J. suspendió la mencionada diligencia con el fin de que la señora G. acreditara dentro de los cinco días siguientes, las razones de su inasistencia, pues en su criterio la certificación médica no era prueba sumaria para justificar su ausencia a la misma.

Una vez presentadas las excusas respectivas, la J. accedió a fijar para el día 14 de agosto de 1997, a las 9 a.m., la nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación.

En el día y hora de celebración de esta última, estando presentes la parte demandada y su apoderado, se dio inicio a la diligencia respectiva, pero sin contar con la presencia de la demandante y su apoderada, porque no comparecieron oportunamente. En vista de lo anterior, la juez decretó fracasada la audiencia de conciliación y decidió, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2651 de 1991, conceder a la señora G. y su apoderada, un término de cinco días para que justificaran la inasistencia de ambas a la etapa de conciliación so pena de aplicar las sanciones previstas en el decreto.

El apoderado del señor C.O., por su parte, presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, argumentando que de conformidad con el artículo 101 C.P.C., la audiencia de conciliación sólo puede suspenderse por una vez y que como quiera que para dicha diligencia ya se había hecho un aplazamiento, esta audiencia debía llevarse a cabo necesariamente así no concurrieran las partes, teniendo los apoderados la facultad de conciliar. Igualmente explicó que, al no haber comparecido ni la demandante ni su apoderada, la decisión de la J. debía ser revocada y en su lugar debía procederse a sancionar inmediatamente a la accionante y a su abogada.

En ese estado de la diligencia, la apoderada de la demandante se hizo presente en la audiencia, y una vez se le corrió traslado del recurso de reposición interpuesto por el demandado, solicitó que no se accediera a su petición en razón a que ella había alcanzado a llegar a la audiencia de conciliación. Respecto de su poderdante no manifestó nada por cuanto en su caso no sabía que le había sucedido.

La J., por su parte resolvió el recurso, accediendo a la solicitud del demandado, no sin antes señalar que la asistencia a la segunda audiencia de conciliación es obligatoria y que dentro del expediente no habían pruebas que justificaran el caso fortuito o la fuerza mayor de la señora G.P. para no comparecer a la misma en su oportunidad. Por consiguiente, la J. Décima de Familia procedió a sancionar a la demandante por no haber asistido a la audiencia, imponiéndole la obligación de pagar cinco salarios mínimos legales mensuales a favor del Fondo del Consejo Superior de la Judicatura, declarando la perención de la demanda principal y teniendo por ciertos los hechos susceptibles de confesión que se le imputaron en la demanda de reconvención. A la apoderada, no se le impuso sanción alguna.

Una vez tomada la anterior decisión, compareció la demandante a la audiencia, y justificó su retraso alegando la presencia de un grave malestar físico que la aquejó ese día en particular y que le impidió llegar oportunamente. Por sugerencia de su apoderada, aunque se le negó el derecho a justificar el caso fortuito y la fuerza mayor, presentó dentro de los cinco días siguientes las certificaciones médicas correspondientes. Sin embargo, y como consecuencia de lo ocurrido, el proceso iniciado por la demandante terminó, mientras que la demanda de reconvención instaurada por su esposo, continuó en trámite.

Afirma la solicitante que por todo lo anterior, lo más probable es que ante la decisión arbitraria e injusta de la J., la demanda de reconvención instaurada por el señor C., a pesar de no estar bien fundamentada, prospere en su contra, y como resultado de ello quede divorciada, perdiendo su derecho a solicitar alimentos, lo que le ocasionará graves e irremediables perjuicios ya que es una mujer mayor que presenta L.H., dificultad para trabajar y no cuenta con una profesión u oficio estable que le permita velar por ella y sus hijos, en contraposición a las magnificas condiciones económicas de su esposo.

Aduce que en razón de la situación anterior, su apoderada presentó un incidente de nulidad procesal basado en la causal 6ª del artículo 140 del C.P.C. esto es, "cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas...", el cual fue resuelto desfavorablemente por el Juzgado Décimo de Familia, mediante providencia de septiembre 15 de 1997, con fundamento en que "... las decisiones que adopte el rector del proceso en audiencia es precisamente allí en donde las partes tienen la oportunidad de impugnarlas a través de los recursos correspondientes, no después de manera separada a la audiencia".

Contra la anterior decisión, la apoderada de la accionante presentó recurso de apelación, el cual le correspondió en segunda instancia a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, quien confirmó la providencia.

Por lo anterior, solicita la accionante que, "no existiendo otra acción judicial distinta a las ya descritas y ejercidas para obtener el resarcimiento del grave perjuicio que me acusó la J. Décima de Familia de Bogotá, me veo en la necesidad imperiosa de interponer la presente acción de tutela, con el ánimo de que se tutelen los derechos que me fueron violados ostensiblemente y gravosamente por la J. en cuestión, pasando por encima de lo estatuido procesalmente en beneficio de las partes en este tipo de procesos". Y en tal virtud, solicita que se ordene a la J. accionada, concederle el término de cinco (5) días que consagra el artículo 10 del Decreto 2651 de 1991, para justificar la inasistencia a la etapa de conciliación, y que se levanten las sanciones que le fueron impuestas en la misma. De igual forma, solicita que se ordene a la J. Décima de Familia, continuar con el trámite de la demanda de divorcio presentada por ella, a fin de que pueda probar que por caso fortuito o fuerza mayor, no pudo asistir a la audiencia de conciliación ya mencionada.

  1. Decisiones Judiciales anteriores.

  1. Primera Instancia.

    Correspondió conocer en primera instancia de la demanda de tutela de la referencia, a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, la cual mediante sentencia de 12 de marzo de 1998, resolvió denegar las pretensiones de la actora, por considerar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, que no procede contra las decisiones judiciales, a menos que estas constituyan una vía de hecho y no sean susceptibles de recurso alguno, o estos ya se hubieren agotado por el accionante.

    Por ello, a juicio del Tribunal la tutela es improcedente por cuanto la accionante disponía de otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados, y no lo ejerció en su oportunidad, dando lugar a que la providencia quedase en firme. En efecto, estima el Tribunal que la demandante contaba con el recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Familia de Santafé de Bogotá en la audiencia, el cual no fue interpuesto en su oportunidad no obstante estar previsto en la ley.

  2. Impugnación.

    La anterior decisión fue impugnada por la apoderada de la accionante con fundamento en las mismas consideraciones de la demanda. Solicita por lo tanto, el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la prevalencia del derecho sustancial, pero incluye como sujeto pasivo de la lesión o amenaza, los derechos fundamentales de su hijo menor C.A.C., en relación con la posible vulneración de su derecho a tener una familia, a no ser separado de ella y a la supremacía de los derechos de los niños.

  3. Segunda Instancia.

    Mediante sentencia del 24 de abril de 1998, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia resolvió confirmar la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    En primer término, según la Sala, antes de resolver acerca de la procedencia de la solicitud de amparo, debe partirse del hecho superado de no haberse interpuesto recurso alguno contra la decisión que aplicó las sanciones previstas en el artículo 10 del Decreto 2651 de 1991 y dejó vigente el trámite de la demanda de reconvención, pese a señalarse en el inciso final de la misma disposición que esa determinación era "apelable en el efecto diferido".

    De otra parte, según la Corte Suprema, y de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y 6o. del Decreto 2591 de 1991, aún en los casos en que en forma restringida puede utilizarse la tutela para atacar las vías de hecho de los jueces, ésta no procede cuando el interesado tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial y no hizo uso de ellos oportunamente.

    En este orden de ideas, sostiene esa Corporación, los procedimientos ordinarios no pueden sustituirse por un actuar sumario y urgente como la tutela, salvo cuando se trata de precaver un perjuicio irremediable, razón por la cual dicha acción tampoco puede utilizarse para recuperar oportunidades de las cuales no se hizo uso apropiadamente de los recursos, porque la tutela no puede tornarse en un instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, porque de aceptarse tal posibilidad se desconocerían las elementales reglas del sistema jurídico conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, lo que favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derecho.

    En consecuencia se confirma el fallo de primera instancia.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia en el presente proceso, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. El asunto que se debate

    Corresponde a la Corte determinar si en el presente caso es procedente o no la tutela contra la decisión adoptada por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá en la audiencia de conciliación del 14 de agosto de 1997, al haber incurrido la juez presuntamente en una "vía de hecho" ocasionada por la decisión de sancionar a la demandante con la obligación de pagar cinco salarios mínimos legales mensuales a favor del Fondo del Consejo Superior de la Judicatura, declarando la perención de la demanda principal y teniendo por ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda de reconvención, negándole a la parte demandante el derecho a justificar su inasistencia a la mencionada audiencia de conciliación.

  3. Aspectos preliminares.

    En relación con los hechos que son materia de la demanda de tutela, es pertinente precisar los siguientes aspectos de especial relevancia para adoptar la decisión de rigor:

    Durante el desarrollo de la segunda audiencia de conciliación, dentro del proceso de divorcio adelantado por Esperanza G. contra J.C.C., la J. demandada teniendo en cuenta la no concurrencia de la accionante ni de su apoderada, dispuso concederles cinco días para justificar su inasistencia, decisión que fue objeto del recurso de reposición por parte del demandado con fundamento expreso en las normas del Código de Procedimiento Civil, que señalan que sólo se podrá suspender la audiencia de conciliación por una vez (lo cual ya había ocurrido), y que la audiencia debe llevarse a cabo así no concurran las partes.

    Interpuesta la reposición, se hizo presente en la diligencia la apoderada de la demandante, quien solicitó a la J. denegar el recurso, "como quiera que la audiencia todavía está abierta y que la sanción se refiere a la no asistencia a esta como quiera que llegué a la audiencia si bien un poco tarde".

    La señora J. resolvió el recurso confirmando la decisión, con fundamento en que, "si bien es cierto a esta altura de la audiencia ha concurrido la apoderada de la demandante, también lo es que no lo ha hecho su poderdante y tampoco se ha allegado la prueba de la fuerza mayor aludida, por ende al tenor de lo previsto en el artículo 10 del decreto 2651 de 1991, encuentra el Despacho que es viable dar aplicación a las sanciones allí previstas, es decir, declarando la perención de la demanda principal y teniendo por ciertos los hechos susceptibles de confesión que se le imputan a dicha demandante en la demanda de reconvención. Como consecuencia se repone la decisión impugnada y por sustracción de materia no hay lugar a la concesión del recurso de apelación. A más de lo anterior se le impondrá a la accionante y reconvenida, la obligación de cancelar el equivalente a cinco salarios mínimos mensuales a favor del Fondo del Consejo Superior de la Judicatura en el término de diez días. Así se continuará el proceso con la demanda de reconvención".

    1. Según se desprende de los elementos probatorios que reposan en el expediente, y en particular de la lectura del acta de diligencia de audiencia que obra a folios 156 y siguientes, la apoderada de la parte demandante no presentó el recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Décimo de Familia a que legítimamente tenía derecho, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2651 de 1991. En su lugar, dicha apoderada resolvió proponer incidente de nulidad, basada en los mismos hechos que motivan la demanda de tutela, incidente que fue declarado infundado por el Juzgado de la referencia, al manifestar que es en la audiencia "donde las partes tienen la oportunidad" de impugnar las decisiones del fallador "a través de los recursos correspondientes, no después de manera separada de la audiencia, pues se rompería el equilibrio procesal". Y agregó que "lo anterior es suficiente para determinar que el incidente propuesto no está llamado a prosperar, como quiera que las causales de nulidad son taxativas...".

    La anterior decisión, fue confirmada por su superior, al resolver el recurso de apelación contra la determinación que declaró infundado el incidente de nulidad, en el cual se concluyó que "en este asunto no obstante que el juez procedió a imponer las sanciones en un momento procesal inoportuno, vale decir prematuramente, la nulidad allí originada la saneo el litigante perjudicado, toda vez que siguió actuando sin protestar por ello, configurándose de esta forma una de las eventualidades por las cuales el legislador establece encontrarse saneado cualquier vicio...".

    Y cabe agregar que el proceso de divorcio, una vez resuelto el incidente, siguió su curso en el juzgado, y actualmente se encuentra en la etapa probatoria, sin que por ello se le hayan cercenado los derechos de la peticionaria y de sus hijos a la cuota alimentaria, ni tampoco aquellos encaminados a demostrar los hechos de la demanda.

  4. La inexistencia en este caso de una vía de hecho.

    De conformidad con lo dispuesto por el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil,

    "Cuando se trate de procesos ordinarios y abreviados, salvo norma en contrario, luego de contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, el juez citará a demandantes y demandados para que personalmente concurran, con o sin apoderado, a audiencia de conciliación..."

    "La audiencia se sujetará a las siguientes reglas:

    ....

    PAR. 2o. Iniciación. Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará el quinto día para celebrarla, por auto que no tendrá recursos, sin que pueda haber otro aplazamiento.

    ...

    1. Excepto en los casos contemplados en el numeral anterior, si alguno de los demandantes o demandados no concurre, su conducta se considerará como indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus excepciones de mérito, según fuere el caso.

    Tanto a la parte como al apoderado que no concurran a la audiencia, o se reiteren (sic) antes de su finalización, se les impondrá multa por valor de 5 a 10 salarios mínimos mensuales, excepto en los casos contemplados en el numeral 1o. (...)" (negrillas y subrayas fuera del texto).

    En el mismo sentido, el Decreto 2651 de 1991 señala en su parte final respecto de la consecuencia de la inasistencia a la audiencia de conciliación que :

    "El auto que resuelve sobre la solicitud de justificación o que imponga una sanción, es apelable en el efecto diferido".

    Igualmente, el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil concluye respecto al recurso de apelación, que este debe presentarse "ante el juez que dictó la providencia, en el acto de notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes. Si aquella se dicta en el curso de una audiencia o diligencia, el recurso deberá proponerse en forma verbal inmediatamente se profiera; el juez resolverá sobre su procedencia al final de la misma".

    Según el contenido de las normas transcritas, si en la celebración de la segunda audiencia, alguna de las partes no presenta prueba de una justa causa para no comparecer a la misma, ésta deberá llevarse a cabo sin que pueda haber otro aplazamiento, y la conducta de quien no concurra a ella se considerará como indicio grave en contra de sus pretensiones, y además, será sancionada con multa por valor de 5 a 10 salarios mínimos mensuales.

    Esta situación fue la que ocurrió en el asunto sub-examine, puesto que la demandante no concurrió a la segunda audiencia oportunamente ni justificó su inasistencia en esa oportunidad, razón por la cual la J. resolvió no conceder el término de cinco días para justificar la no comparecencia a la audiencia e imponer en consecuencia las sanciones que señala la ley. En este orden de ideas, no es dable afirmar que la accionada ha incurrido en una vía de hecho, ni ha quebrantado los derechos fundamentales de la peticionaria. Su actuación se limitó a aplicar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y en el Decreto 2651 de 1991.

    Esta Corporación ha considerado, a partir de la sentencia No. C-543 de 1992, que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que se trate de una vía de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales y siempre que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la citada acción. En este sentido, la tutela sólo es viable contra una vía de hecho judicial si no existe ningún mecanismo ordinario de defensa, o si este existe, cuando el amparo constitucional sea indispensable para evitar un perjuicio irremediable que afecte los derechos fundamentales de la persona.

    A este respecto, cabe agregar que según lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte Cfr. Corte Constitucional. Ver entre otras, sentencias Nos. T-079/93, T-198/93, T-572/94. T-201/97, T-432/97, T-08/98, T-083/98, T-100/98 y T-119/98., sólo hay lugar a la calificación del acto judicial como una vía de hecho si el vicio que origina la impugnación resulta evidente o incuestionable. La actuación de un juez, se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela, cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho, se produce completamente por fuera del procedimiento establecido y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.

    En el presente asunto, ni la actuación de la autoridad accionada constituye una vía de hecho, ni se demostró en el proceso que se haya o esté lesionando o vulnerando un derecho fundamental de la accionante, ni menos aún, que se encuentre ésta en una situación de perjuicio irremediable.

    En cuanto a la sanción económica impuesta a la actora al no concurrir a la segunda audiencia de conciliación dentro del proceso de divorcio, ella no constituye de por sí una vía de hecho, ni menos aún produce la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto es consecuencia directa y expresa de lo preceptuado en la ley.

    Y es que si la peticionaria no interpuso el recurso de apelación, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2651 de 1991 podía perfectamente proponer, razón por la cual no puede alegar su propia culpa, negligencia o descuido, para invocar la tutela como único medio para la protección de sus derechos.

    Ahora bien, a este respecto, ha expresado en forma reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-083 de 1998., que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia o descuido de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. La integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial.

    Sobre este particular, esta Corporación ha señalado lo siguiente:

    "La acción de tutela, pese a la existencia de la violación de un derecho fundamental, sólo procede de manera subsidiaria o transitoria. Si el afectado dispone de un medio ordinario de defensa judicial, salvo que este sea ineficaz para el propósito de procurar la defensa inmediata del derecho quebrantado, la acción de tutela resulta improcedente. La incuria y negligencia de la parte que teniendo la posibilidad de utilizar los medios ordinarios de defensa que le suministra el ordenamiento, deja transcurrir los términos para hacerlo, y no los ejercita, mal puede ser suplida con la habilitación procedimental de la acción de tutela. En este mismo evento, la tutela transitoria tampoco es de recibo, como quiera que ésta requiere que en últimas el asunto pueda resolverse a través de los cauces ordinarios, lo que ab initio se descarta si por el motivo expresado las acciones y recursos respectivos han prescrito o caducado. Nótese que de ser viable la acción de tutela en estas circunstancias, ésta no se limitaría a decidir el aspecto constitucional de la controversia - la violación del derecho constitucional fundamental-, sino, además, todos los restantes aspectos de pura legalidad, excediéndose el ámbito que la Constitución le ha reservado." ST-123/95 (MP. E.C.M.). V., también, las ST-289/95 (MP. E.C.M.); ST-297A/95 (MP. J.A.M.); ST-329/96 (MP. J.G.H.G.); SU-111/97 (MP. E.C.M.); ST-378/97 (MP. E.C.M.).

    Es por lo anterior, entonces, que según el artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991, la tutela es improcedente, pues existió en cabeza de la peticionaria otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la juez accionada, como lo era el recurso de apelación en el efecto diferido para atacar la decisión que le impuso las sanciones correspondientes por no comparecer a la segunda fase de la audiencia de conciliación. Recurso este que la actora no utilizó en su oportunidad, y en cambio, no sólo propuso un incidente de nulidad que no prosperó por no haberse configurado la causal alegada, sino que además, acudió a la tutela para remediar un error que no puede ser subsanado por ese medio judicial.

    Por consiguiente, solo las actuaciones que realmente contengan una decisión evidentemente arbitraria, con repercusión definitiva y contraria a los derechos fundamentales de la accionante, podrían llegar a ser objeto de tutela en cada caso específico. No así, lo ha reiterado esta Corte, las decisiones de los jueces que estén fundamentadas en un determinado criterio jurídico que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento legal, o las interpretaciones que estos hagan de las normas legales aplicables al caso, pues de lo contrario se configuraría una abierta violación del principio de la autonomía funcional que rige la actividad judicial.

    En este caso, en consecuencia no es procedente la acción de tutela, por las razones expuestas. En síntesis, la Sala habrá de confirmar el fallo que se revisa, proferido por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto no sólo la juez accionada actuó de conformidad con lo previsto en las normas legales y constitucionales (artículos 101 del C. de P.C. y 10 del Decreto 2651 de 1991), sino que además no existió en la decisión impugnada una vía de hecho que haya vulnerado los derechos fundamentales de la actora.

    I.V.DECISION

    En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación y Agraria de la Corte Suprema de Justicia el 24 de abril de 1998.

Segundo. LIBRENSE por Secretaría General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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