Sentencia de Tutela nº 509/98 de Corte Constitucional, 17 de Septiembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43562012

Sentencia de Tutela nº 509/98 de Corte Constitucional, 17 de Septiembre de 1998

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente167917 Y OTROS
DecisionNegada

Sentencia T-509/98

DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental

DERECHO A LA EDUCACION-Prestación ininterrumpida

DERECHO A LA EDUCACION-Actividad diligente para provisión de cargos docentes

Referencia: Expedientes T-167917, 167851, acumulados

S.: O.P. y Fernando Díaz

Procedencia:

Juzgado Promiscuo Municipal de la Playa

Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio

Tema : Derecho a la educación

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., diez y siete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.M.C., F.M.D. y V.N.M., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Dentro de la acción de tutela instaurada por O.M.P. en representación de la comunidad del corregimiento de Cerro Viejo, municipio de la Playa, contra la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander; y por F.D.R. en representación de sus menores hijos contra la Secretaría de Educación del Meta; expedientes que por decisión de la Sala de Selección fueron acumulados.

ANTECEDENTES

  1. En el caso del departamento del Norte de Santander:

    La señora O.P. habla a nombre de una comunidad veredal y dice: Que la señora E.S.S.L. venía desempeñando el cargo de Directora de la Escuela Rural de Cerro Viejo, Municipio de La Playa y según Decreto Nº 1.600 del 3 de diciembre del año próximo pasado emanado de la Gobernación del Norte de Santander, se la trasladó para la Escuela Urbana. Por dicho motivo la comunidad de tal vereda se siente perjudicada al no contar con dicha docente, en razón a que el nominador no ha proferido un nuevo nombramiento en reemplazo de aquel. En la actualidad la mencionada Escuela Rural cuenta con un solo docente, para atender un grupo aproximado de 50 alumnos, lo cual va en detrimento de la comunidad escolar.

  2. En el caso del Departamento del Meta, F.D.R., inicialmente instauró la tutela en calidad de docente, la falta de 4 profesores en el Colegio Santander de Villavicencio. Dice él que la licenciada LIRDA HERNANDEZ DE ROJAS, comunicó que el plantel que ella dirige tiene una carencia de maestros en matemáticas, informática, sociales y religión y que lo anterior se debe a la apertura del curso noveno de básica secundaria. Señala además, que él comunicó tal anomalía al gobernador y secretario de Educación sin obtener respuesta. De igual manera informa que la directora de Núcleo a la cual pertenece el colegio en mención, puso en conocimiento de las entidades antes citadas, la carencia de los maestros.

    En declaración rendida ante el Juez de Tutela, la Licenciada LIRDA HERNANDEZ DE ROJAS, dijo que la falta de los docentes se debe a la apertura de un nuevo grado, el noveno, pero que ello ya era de conocimiento de la Secretaria de Educación Departamental a donde pertenecen, y que además, esta Entidad debe hacer los nombramientos correspondientes; aduce la declarante que dio aviso desde el año inmediatamente anterior y que este año, empezando el período lectivo escolar, fue personalmente a la Secretaría y solicitó se hicieran los nombramientos respectivos, sin obtener hasta ahora ninguna respuesta.

    Posteriormente, el solicitante F.D. ROJAS aclara que no es profesor en el Colegio Francisco de P.S. pero que tiene allí a tres (3) hijos (uno en kinder y dos en primaria) y que el de quinto de primaria está afectado por los hechos que motivan la tutela. Aduciendo que su petición, la hace porque además de tener tres hijos estudiando en dicho plantel, es el secretario de la junta de padres de familia. Observa que su hijo está perdiendo clase porque llega varios días de la semana antes de la hora reglamentada de salida, y esto le esta causando menoscabo al derecho a la educación que tienen los niños.

    Uno de los menores afectados, Y.E.D.R., hijo del accionante, señala que está en el grado quinto de primaria y que le hacen falta tres profesores, de informática, educación física y religión y no esta viendo por tal motivo esas materias.

    Expresamente el señor SEGUNDO C.R., secretario de educación del Departamento del Meta, manifestó, que si bien es cierto los docentes que se requieren en el colegio FRANCISCO DE P.S. son del orden Departamental, también lo es que existe déficit de 132 docentes de esta naturaleza, siendo la Asamblea Departamental la que debe crear las plazas para luego la Secretaría entrar a nombrar; señala, que la Asamblea no ha creado estas plazas porque los recursos que la Nación dejó y los del fisco Departamental que provienen de las regalías petroleras, a pesar de que sean más de diez mil millones, son insuficientes, porque la nómina actual sobrepasa esta suma.. Manifestó que esta petición ya la conoce el G. y que a raíz de las diferentes solicitudes de maestros, se crearon veinticinco plazas, las que son insuficientes para las vacancias existentes. Termina su exposición, manifestando que la solución inmediata a este problema, es la cancelación de jornadas nocturnas para trasladar profesores a donde faltan y como soluciones mediatas, sugiere buscar que el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación destine más dinero a este Departamento. Por otro lado se informa que ya se profirió resolución para nombrar un profesor y se piensa reubicar a otros dos.

    DECISIONES

    El Juez Promiscuo Municipal de La Playa (Norte de Santander), el 15 de abril de 1998 negó la tutela, por esta razón:

    "Así las cosas. El Despacho descendiendo al asunto puesto a su consideración, observa que la petente señora O.M.P.P., dice promover la presente Acción de Tutela en representación de la comunidad de la Vereda Cerro Viejo, del Municipio de La Playa, pero no acredita con documento alguno dicha representación, así como tampoco su calidad de profesional del derecho.

    De otro lado, no aparece probado en parte alguna del expediente, que la posible agencia oficiosa desarrollada por la peticionaria cumpla las exigencias de las misma, es decir lo motivos por los cuales el o los interesados, que en este caso son los estudiantes o alumnos de la Escuela Rural Cerro Viejo, no pueden actuar directamente en defensa de sus intereses, máxime que como es sabido el artículo 41 de la Ley Fundamental dispone: "En todas las instituciones de educación, oficiales o privadas, serán obligatorio el estudio de la Constitución y la Instrucción Cívica. Así mismo se fomentarán prácticas democráticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participación ciudadana. El Estado divulgará la constitución", el cual se hace extensivo en el artículo 54 del Decreto 2591, por lo que este Despacho estima que al menos elementalmente los educandos perjudicados son conocedores de los derechos que les asisten, en asesorías de los docentes del respectivo educativo.

    Así mismo, al no estar legitimada la peticionaria para intentar la tutela, debió, cuando menos, demostrar que los hechos que motivaron el proceso en mención atentaban contra sus propios derechos constitucionales fundamentales, en el evento de ser madre de alguno o algunos de los educandos supuestamente perjudicados, puesto que la representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de sus padres por ministerio de la ley, siempre y cuando no haya sido privada de la patria potestad".

    El Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio, el 16 de marzo de 1998 negó la tutela, decisión que fue confirmada el 7 de mayo del mismo año por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, aduciendo como razón principal:

    El despacho atendiendo al recaudo probatorio allegado, considera que evidentemente el Art. 86 de nuestra Constitución Nacional contempla la Acción Pública que nos ocupa, como mecanismo eficiente cuando se encuentre amenazado o violado un derecho Fundamental de rango constitucional, como es el que hoy nos ocupa; sin embargo, estimamos que lo considerado por el A-quo al proferir su decisión está lejos de transgredir el Derecho invocado por el Accionante, por lo que se dispondrá confirmar el fallo impugnado, con disponiendo que en efecto el A-quo oficie al secretario de Educación del Departamento y a la Asamblea Departamental con el fin de recomendarles nuevamente. -si ya lo hubiese realizado-, lo advertido en la parte considerativa del fallo de tutela aquí apelado, respecto de su compromiso con la comunidad estudiantil de tener en cuenta la necesidad apremiante de los docentes requeridos por el colegio FRANCISCO DE P.S., a fin de que en los proyectos del presupuesto venidero se deje partida suficiente para cubrir esta obligación. De igual forma para que oficié al señor Secretario de Educación del Departamento para que se haga efectiva la orden de traslado emanada de su Despacho mediante memorando obrante a folio 33 del expediente junto a lo manifestado en su oficio N.S.E.D. 524 del 13 de marzo de 1998 referente a los otros dos docentes requeridos.

    Debe advertirse a juicio de éste Despacho en éste oficio, que no por el hecho de dar cumplimiento a un fallo de tutela ha de trasladarse a los docentes de un centro educativo para otro, ya que ésta es una condición improcedente que a la postre no soluciona nada y sí traslada el problema a otros planteles que sufrirían la pérdida de sus maestros, por lo tanto el traslado de profesores ha de proceder de un establecimiento donde hayan plazas en exceso o sobren algunas, u otra opción sería utilizar los recursos humanos pagados por el Estado y que hoy se encuentran distribuidos por los colegios privados a manera de comisión, a fin de cubrir y atender las necesidades de la población estudiantil de bajo recursos económicos.

    F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S

    COMPETENCIA

    Es competente la Sala Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dichas acciones practicó la Sala correspondiente, del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación y la decisión de que este fallo sea proferido para las acciones acumuladas.

    TEMAS JURIDICOS A TRATAR

    Legitimación por activa

    En la tutela, el solicitante directamente o como representante de sus menores hijos puede presentar la acción y para que su solicitud sea procedente a que él o sus hijos estén afectados por la violación o la amenaza de violación a un derecho fundamental, en el presente caso al derecho de educación.

    No tiene legitimación para presentar la tutela una persona que no demuestre estar afectada directamente o que estén afectados sus menores hijos a nombre de quienes formula la tutela. Si desea hablar a nombre de la comunidad, en abstracto, sin indicar ni demostrar que personalmente estuviere dentro de los presuntamente afectados, no cabe la tutela y otra será la vía, como por ejemplo las acciones populares. Y, si actuara como agente oficioso, debe expresar tal condición en la solicitud y obtener luego la ratificación de lo actuado por parte de las personas que dice representar.

    1. Derecho a la educación

    Desde la sentencia T-002/92 se aceptó jurisprudencialmente que la educación es un derecho fundamental. Son numerosos los fallos de la Corte Constitucional en los cuales se protege la educación, en especial cuando adicionalmente se afectan la dignidad y la libertad. En otras ocasiones también ha habido pronunciamientos sobre peticiones de nombramientos de maestros y profesores para escuelas y colegios que carecen de ellos, o donde los maestros no son suficientes para la prestación del servicio. En reciente fallo, T-331/98, se resumió la posición jurisprudencial sobre este tema de la siguiente manera:

    "Es por ello que si hay un derecho que ilumine todo el texto constitucional es el de la educación. En efecto, ya desde el propio preámbulo (sobre cuya eficacia ya se pronunció esta Corporación en Sentencia C-479 de agosto 13 de 1992 MP A.M.C. y J.G.H.G.) se reconoce al "conocimiento" como uno de los fines del Estado. Asimismo si pasamos revista del cuerpo normativo, encontramos entre otras las siguientes disposiciones que se refieren al tema: el deber estatal de "promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente..."(CP art. 70); la educación como derecho prestacional (art. 67 Superior); el "prius" tratándose de los niños (art. 44 eiusdem), como una necesidad insatisfecha que merece especial atención por el Estado dentro su finalidad social (art. 366 ibídem) y la destinación constitucional del situado fiscal en primer lugar a la educación (art. 356 CP).

    "Con fundamento en este marco normativo, que como ha dicho esta Corporación siguiendo al profesor italiano A.P. constituye lo que puede llamarse la "constitución cultural", la jurisprudencia constitucional desde sus primeros fallos le reconoció a la educación su carácter de derecho fundamental Corte Constitucional. Sentencias T 002, T 009, T 015, T 402 y T 420 de 1992, T 092 y T 467 de 1994 entre otras. , cuyo núcleo esencial estriba no sólo en la garantía de acceso sino también en la permanencia.

    "Agrégase a lo dicho que el propio texto constitucional le da carácter de "servicio público que tiene una función social" (art. 67 Superior). Y como servicio público dos de sus rasgos característicos fundamentales son la continuidad en la prestación y el funcionamiento correcto y eficaz al decir del profesor uruguayo J.A.P.. PRAT, J.A. Los Servicios Públicos en VVAA Derecho Administrativo en Latinoamérica, tomo II, Ediciones rosaristas, Bogotá, 1986, p.250.. De suerte que es un deber de los gobernantes asegurar su prestación ininterrumpida y "cuando esas necesidades se corresponden con derechos fundamentales, el servicio público opera como técnica de realización de los mismos" C.M., C.. Op. Cit. p. 966.

    "De acuerdo con esta perspectiva, si bien es cierto que esta Corporación ha ordenado la realización de las gestiones enderezadas a la provisión de cargos docentes cuando su ausencia ha significado la anulación de la prestación del servicio (Cf. Sentencias T 467 de 1994 MP E.C.M., T 235 de 1997 MP H.H.V., T 450 de 1997 MP H.H.V. y T 501 de 1997 MP Herando Herrera Vergara), no lo es menos que la jurisprudencia ha negado cuando de la actuación del demandado no se deduce incuria sino por el contrario un evidente " interés en la solución del problema" (Cf. Sentencia T 100 de 1995 MP V.N.M., tornándose de esta suerte improcedente el amparo solicitado."

    Los anteriores son los lineamientos que permiten definir las tutelas sometidos a estudio.

    CASOS CONCRETOS

  3. En el caso de los tres profesores que faltan para dictar materias se tiene:

    La Secretaría de Educación del Meta ha desplegado una actividad diligente en orden a cubrir las plazas faltantes, con la provisión de los profesores de secundaria para el Departamento. En el caso del Colegio Francisco de P.S., se afirma que hubo resolución nombrando un profesor y se piensa trasladar a dos más. Si en el curso de la tramitación de la tutela no se ha materializado aún el ofrecimiento, ello no implica una desidia que justifique una orden de tutela. A ello debe añadir la Sala que " en aquellos casos en los cuales la deficiencia en la prestación del servicio no llega hasta el punto de anular la prestación misma y en los que las faltas pueden ser explicadas de manera razonable como una manifestación propia de la situación económica del país, no es posible establecer la violación de un derecho fundamental" (Cf. Sentencia T 574 de 1993 invocada en la Sentencia ya citada, que concedió el amparo solicitado, T-467 de 1994 MP E.C.M.). Sobre los presupuestos anteriores, y teniendo en consideración que no advierte la Sala una actitud omisiva análoga a la que llevó en precedentes oportunidades a conceder la tutela del derecho a la educación, confirmará el fallo que se revisa previniendo a la autoridad para que lleve a término el ofrecimiento hecho.

  4. En el caso de la peticionaria que pide nombramiento de un profesor en el municipio de La Playa, sin acreditar la solicitante que esté afectada ella o su familia, procedimentalmente no prospera la tutela, otra es la via para reclamar.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR los fallos de 16 de marzo de 1998, del Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio y del Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, el 7 de mayo de 1998. que negó la tutela interpuesta por F.D.R..

Se hace un llamado a la Secretaría de Educación del Meta para que lleve a cabo, si es que no lo ha hecho, el ofrecimiento de designación de docentes para las cátedras en el Colegio Francisco de P.S. de Villavicencio.

Segundo. CONFIRMAR la sentencia de 15 de abril de 1998, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Playa, que negó la tutela instaurada por O.M.P..

Tercero. Por Secretaría se librarán de inmediato las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos del caso.

N., cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

11 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 781/10 de Corte Constitucional, 30 de Septiembre de 2010
    • Colombia
    • 30 Septiembre 2010
    ...muchas otras. [16] Sentencia T-329 de 1993. [17] Sentencia T-329 de 1993. En similar sentido, sentencias T-100 de 1995, T-331 de 1998, T-509 de 1998, T-619 de 1998 y T-170 de 2003, entre [18] Posición planteada desde la sentencia T-406 de 1992. En el caso del derecho a la educación, ver las......
  • Sentencia de Tutela nº 020/10 de Corte Constitucional, 25 de Enero de 2010
    • Colombia
    • 25 Enero 2010
    ...muchas otras. [16] Sentencia T-329 de 1993. [17] Sentencia T-329 de 1993. En similar sentido, sentencias T-100 de 1995, T-331 de 1998, T-509 de 1998, T-619 de 1998 y T-170 de 2003, entre [18] Posición planteada desde la sentencia T-406 de 1992. En el caso del derecho a la educación, ver las......
  • Sentencia de Tutela nº 308/11 de Corte Constitucional, 28 de Abril de 2011
    • Colombia
    • 28 Abril 2011
    ...legal o de realización material progresiva para poder exigirse su efectividad” ”-sentencias T-329 de 1993, T-100 de 1995, T-331 de 1998, T-509 de 1998, T-619 de 1998 y T-170 de 2003, entre otras-. En últimas, se acudió al criterio de que el derecho a la educación, a pesar de no ser fundamen......
  • Sentencia de Tutela nº 037/99 de Corte Constitucional, 4 de Febrero de 1999
    • Colombia
    • 4 Febrero 1999
    ...la Corte, entre otras, en las siguientes sentencias : T-173 de 1998 ; T-235 de 1996 ; T-500 de 1998 ; T-452 de 1997 ; T-331 de 1998 ; T-509 de 1998. En el caso concreto, en sus explicaciones, la Rectora señala que la menor no era una estudiante regular, es decir, que al no estar matriculada......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR