Sentencia de Tutela nº 648/98 de Corte Constitucional, 10 de Noviembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43562169

Sentencia de Tutela nº 648/98 de Corte Constitucional, 10 de Noviembre de 1998

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente176180
DecisionNegada

Sentencia T-648/98

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia por afiliación voluntaria a club social

ACCION DE TUTELA-Improcedencia respecto de ingreso de compañera permanente a club militar

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: Expediente T-176180

Peticionario: L.E.C.H.

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

Santa Fe de Bogotá, D.C., los diez (10) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)

El demandante, señala que es Oficial retirado de la Policía Nacional, y actual socio activo del Club Militar. Por razones de incompatibilidad, se separó de su esposa y en la actualidad hace vida marital con la señora E.Y.L.M., con quien tiene una hija, L.M.C.L.. El Club Militar expidió a su hija el carnet No. 3-4-886H. Tanto a su hija como a su compañera permanente la Policía Nacional expidió el correspondiente carnet para la utilización del club. Mediante oficio del 3 de abril de 1998, el actor solicitó al Director del Club Militar, la expedición del carnet para su compañera permanente. Sin embargo, mediante oficio 4530 del 17 de abril del mismo año, le fue negada tal petición, argumentándose para ello que los Estatutos del Club no prevén el ingreso del compañero permanente. Ante tal situación, el actor considera violados sus derechos fundamentales al debido proceso, unidad familiar, buen nombre, libre desarrollo de la personalidad, libertad e igualdad. Por lo tanto, solicita le sean tutelados los derechos fundamentales mencionados, y se proceda a expedir el correspondiente carnet a su compañera permanente.

Mediante sentencia del 18 de mayo de 1998, el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, negó la presente tutela señalando que no existe violación a derecho fundamental alguno. Impugnada esta decisión, conoció en segunda instancia la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, la cual mediante sentencia del 17 de julio del presente año, confirmó la decisión del a quo.

En casos similares, ha dicho la Corte, no se da el requisito de la subordinación señalado por el numeral 4º de la norma arriba citada, criterio que quedó sentado recientemente por esta misma Corporación en sentencia T-294 de 1998, M.P.D.C.G.D., en donde se recogió la jurisprudencia existente al respecto desde el año de 1993. En efecto, desde el fallo T-099 de 1993 se ha venido señalando:

"..., el requisito de la "subordinación" tampoco se presenta por cuanto la decisión de pertenecer a una determinada corporación social o su desafiliación es voluntaria. El hecho de que un socio acate los estatutos y las decisiones de la Junta Directiva de una corporación a la que voluntariamente se asoció, no implica dependencia o sujeción alguna, porque el socio no se encuentra bajo las órdenes de la entidad, salvo el caso del legítimo desarrollo de los estatutos que aquél voluntariamente conoció y consintió al afiliarse". Cfr. sentencias T-543 y T-544 de 1995, M.P.D.J.G.H.G. y sentencia T-294 de 1998, M.P.D.C.G.D.

En este caso, tampoco opera el requisito de la indefensión, puesto que el actor, siendo un socio retirado de la Policía, se equipara a cualquier ciudadano, que voluntariamente quiere afiliarse a un club y someterse a sus estatutos. Por ello, cuenta con otras vías para lograr el pretendido amparo a sus derechos.

Baste señalar que en oportunidad anterior (T-681 de 1996) esta Corporación abordó el estudio de una acción de tutela contra el Club Militar respecto de un caso similar al aquí propuesto, pero en donde la calidad que ostentaba el actor era diferente, en tanto que se trataba de un oficial en servicio activo de la Policía Nacional, y respecto de quien se predicaba obligación de pertenecer al Club y a las normas que lo reglamentan (artículo 3 y 4 del Decreto 39 del 3 de enero de 1992, estatuto de socios del Club Militar). Por ello, se tornaban nulas las restantes vías de defensa y se viabiliza la tutela en cuanto la indefensión se hacía evidente. No es este el caso, pues se repite, el actor de la presente tutela, actúa como un particular que al tenor de los estatutos puede o no permanecer voluntariamente afiliado al Club Militar.

DECISION

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala de Revisión administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá del diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante la cual se negó la tutela impetrada por el señor L.E.C.H..

Segundo. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ANTONIO BARRERA CARBONELL EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO.

Magistrado Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL HACE CONSTAR QUE:

El Doctor EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ no firma la presente sentencia por encontrarse en uso de permiso concedido por la Sala Plena.

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO.

Secretaria General

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