Sentencia de Tutela nº 090/99 de Corte Constitucional, 18 de Febrero de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562426

Sentencia de Tutela nº 090/99 de Corte Constitucional, 18 de Febrero de 1999

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente192473
DecisionConcedida

Sentencia T-090/99

DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de mesadas pensionales

La Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha señalado que el pago puntual y completo de las mesadas pensionales se constituye en un derecho fundamental, en especial para las personas de la tercera edad, pues sus mesadas pensionales surgen como la única fuente de ingresos que les permite llevar una vida en condiciones dignas y justas.

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de mesadas pensionales atrasadas

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: Expediente T-192473

Peticionario: José Marcelino L.J.

Procedencia: Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá D.C., a los dieciocho (18) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.S., E.C.M. y C.G.D., decide sobre los fallos del Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla y Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro del proceso de tutela instaurado por el señor J.M.L.J. contra la empresa Envases Industriales del C.L..

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hiciera el mencionado Tribunal en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

A.H. y pretensiones.

El demandante promovió acción de tutela contra la empresa Envases Industriales del C.L., al considerar que le fueron violados sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, al mínimo vital y a la tercera edad, con fundamento en los siguientes hechos:

El demandante trabajó desde el 16 de mayo de 1949 hasta el 30 de julio de 1975, en la empresa aquí accionada, ocupando siempre el cargo de Supervisor.

En 1969, ya había cumplido los veinte años de servicio, pero por no tener la edad requerida, la pensión le fue negada.

En 1991, solicitó nuevamente la pensión, y le fue reconocida, la cual estaba disfrutando hasta el mes de marzo de 1998, fecha desde la cual, la empresa aquí demandada, no ha cancelado las mesadas pensionales.

Por lo anterior, la empresa Envases Industriales del C.L., adeuda al actor los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre de 1998 y la prima del mes de junio del mismo año.

Ante el no pago de sus mesadas pensionales, el actor quien en la actualidad tiene sesenta y siete (67) años de edad, afronta una difícil situación al no tener otra fuente de ingresos, lo que lo ha llevado a solicitar prestamos de dinero a interés.

Ante tales hechos, el actor, considera violados sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, mínimo vital, tercera edad. Por lo mismo, solicita se ordene a la entidad empresa demandada, que en el término improrrogable de diez (10) días, le cancele las mesadas pensionales de 1998 que le adeuda, así como la prima de junio del mismo año, sumas que deberán ser pagadas con indexación. A su vez, solicita condenar en abstracto a la empresa demandada por los perjuicios causados al actor por el no pago oportuno de su pensión. Finalmente, solicita que la empresa demandada, en el plazo máximo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia presente las garantías suficientes para el pago de las mesadas pensionales futuras.

Fallos que se revisan.

Mediante sentencia del 19 de octubre de 1998, el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, denegó la tutela. Consideró dicho despacho que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito de protección de la tutela, la cual, sólo en casos muy excepcionales resulta procedente. Además, no aparece demostrado por el actor que la pensión sea su único sustento, y que su no pago ponga en riesgo su mínimo vital.

Impugnada esta decisión, conoció en segunda instancia la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, la cual mediante fallo del 17 de noviembre de 1998, confirmó la decisión del a quo, con base en las mismas consideraciones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

La Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha señalado que el pago puntual y completo de las mesadas pensionales se constituye en un derecho fundamental Cfr. sentencias T-484 y T-528 de 1997, T-031, T-071, T-072, T-075, T-106, T-242, T-297 y SU-430 de 1998, entre otras. , en especial para las personas de la tercera edad, pues sus mesadas pensionales surgen como la única fuente de ingresos que les permite llevar una vida en condiciones dignas y justas.

En el caso objeto de estudio, el actor quien realmente tiene sesenta y siete (67) años, tal como consta a folio 6, y no sesenta y tres (63) como lo señaló inicialmente, es una persona de avanzada edad, que se encuentra retirada del mercado laboral, y que ve afectado su mínimo vital, al punto de tener que recurrir a prestamos de dinero, para poder solventar sus necesidades básicas, así como las de su familia. Por lo tanto, su pensión, es el único medio de subsistencia que tiene y que en razón a la demora en que se encuentra la entidad accionada en cancelarla, esta afectando su mínimo vital, y sus condiciones de vida digna y justa.

Por lo anterior, la presente tutela deberá concederse como mecanismo transitorio, ordenando a la empresa Envases Industriales del C.L.., reanudar el pago de las mesadas pensionales al señor L.J. en lo correspondiente al valor mínimo vital Cfr. sentencias T-076 de 1996 M.P.J.A.M. y T-278 de 199 M.P V.N.M.. de su pensión y hasta por cuatro (4) meses, pues para lo que exceda de dicho mínimo vital, así como de las mesadas causadas y no pagadas y de la correspondiente prima de junio de 1998, cuenta con las vías ordinarias judiciales. Respecto de la embargabilidad de las rentas nacionales consultar las sentencias C-546 de 1992, Magistrados Ponentes Ciro Angarita Barón y A.M.C., C-354 y C-402 de 1997, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell.

La anterior orden impartida, deberá cumplirse en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo y hasta por cuatro (4) meses. Sin embargo, la empresa Envases Industriales del C.L.., deberá, en el mismo término de cuatro (4) meses, adelantar los trámites necesarios, afin de garantizar el pago puntual y completo de las mesadas pensionales futuras del aquí demandante.

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla del 17 de noviembre de 1998. En su lugar CONCEDER la presente tutela como mecanismo transitorio por violación de los derechos fundamentales a la vida, seguridad social, y mínimo vital.

Segundo. ORDENAR a la empresa Envases Industriales del C.L.., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia y por un plazo máximo de cuatro (4) meses, proceda a reanudar los pagos de las mesadas pensionales del señor J.M.L.J..

La empresa Envases Industriales del C.L.., dispondrá del mismo plazo de cuatro (4) meses para agotar los trámites necesarios, afin de garantizar el pago puntual y completo de las mesadas pensionales futuras del aquí demandante. Respecto de las mesadas causadas y no pagadas, y de lo que exceda el mínimo vital, así como respecto de su prima dejada de pagar por la demandada, el actor deberá acudir ante la jurisdicción laboral para reclamarlas allí.

Tercero. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

A.B. SIERRA

Magistrado Ponente

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Secretario General (E)

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