Sentencia de Tutela nº 243/99 de Corte Constitucional, 16 de Abril de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562557

Sentencia de Tutela nº 243/99 de Corte Constitucional, 16 de Abril de 1999

PonenteMartha Victoria Sachica de Moncaleano
Fecha de Resolución16 de Abril de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente199265
DecisionConcedida

Sentencia T-243/99

PROCESO EDUCATIVO-Finalidad/DOCENTE EN PROCESO EDUCATIVO-Misión y deber/AUTONOMIA DE ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Límites

La tarea educativa debe partir del supuesto de su finalidad netamente humana, en cuanto el objetivo primordial de la educación es la formación de la persona, titular de un ámbito propio de libertad que debe respetarse. La misión y el deber de los educadores, conforme a la Constitución, es la de formar a la persona en los principios, valores y reglas de vida que garanticen las condiciones propicias para su desenvolvimiento posterior en la sociedad, sin invadir ese espacio de libertad. En este sentido, la jurisprudencia constitucional es clara en señalar, que la autonomía de que gozan los planteles educativos no es absoluta, pues esa discrecionalidad está limitada por la Constitución y la ley, además de que ser su naturaleza compleja en la medida que implica la cohabitación de derechos, los cuales en cuanto sean derechos fundamentales, no pueden ser afectados en su núcleo esencial.

REGLAMENTO EDUCATIVO-Sujeción a la Constitución

REGLAMENTO EDUCATIVO-Determinación de faltas y sanciones/REGLAMENTO EDUCATIVO-Consagración expresa de obligaciones y facultades

REGLAMENTO EDUCATIVO-Exigencias de reglas mínimas previstas expresamente

La exigencia a los alumnos de unas reglas mínimas de convivencia resulta acorde con sus propios derechos - además de legítima - cuando aquellas se encuentran previstas de manera expresa en el correspondiente manual, reglamento que es aceptado por los miembros de la comunidad educativa (estudiante, padres, directivas y educadores) al momento de vincularse el alumno al plantel. "Nadie obliga al aspirante a suscribir ese documento, así como nadie puede forzarlo a ingresar al plantel, pero lo que sí se le puede exigir, inclusive mediante razonables sanciones, es que cumpla sus cláusulas una vez han entrado en vigor".

REGLAMENTO EDUCATIVO-Imposición de sanción no consagrada expresamente

DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Imposición de sanción a estudiante no consagrada en reglamento/DERECHO A LA EDUCACION-Prohibición de usar uniforme por unos días

LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Actividades fuera de la jornada escolar

REGLAMENTO EDUCATIVO-Observancia por los estudiantes

REGLAMENTO EDUCATIVO-Racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad en limitaciones a las libertades

Referencia: Expediente T-202 389

Peticionario: A.N.T., en representación de su hija menor A.V.N. contra el Colegio de La Presentación de Tunja.

Magistrada Ponente (E):

Dra. MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Santafé de Bogotá, D.C., abril dieciseis (16) de mil novecientos noventa y nueve (1999)

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, procede a revisar los fallos proferidos por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, el primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) y por la S. de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia el primero (1º) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), dentro del proceso de tutela promovido por el ciudadano A.N.T., en representación de su hija menor A.V.N. contra el Colegio de La Presentación de Tunja.

El expediente de la referencia fue remitido a esta Corporación en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, seleccionado para los efectos de la revisión de las sentencias mencionadas y asignado para su decisión a esta S., de conformidad con lo resuelto mediante auto proferido el 12 de marzo de 1999 por la S. de Selección Número Tres.

I. ANTECEDENTES

El peticionario, actuando en representación de la menor A.V.N., presentó acción de tutela contra el Colegio de La Presentación de Tunja por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la no discriminación, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso.

Señala como hechos de su demanda, que en el mes de junio de 1997 A.V. informó a sus padres que había sido sancionada con el castigo de "suspensión del uniforme", por lo que debía asistir a clase vestida de particular para ser observada por todo el personal del colegio y que la coordinadora de disciplina necesitaba hablar con ellos. Al indagar a su hija acerca del motivo del castigo, les dijo que se debía a que ella y algunas niñas cuando se dirigían para la casa se detenían en un parque a conversar con algunos muchachos de su misma edad, "razón por la cual una profesora del colegio que vive por estos lados llevó la información de que las niñas se reunían y presentaban espectáculos inmorales con muchachos de mala reputación".

Afirma que por segunda vez, se le impuso a la menor la sanción anotada, en virtud de haber sido vista en el centro de la ciudad vistiendo el uniforme del colegio en compañía de un muchacho. En efecto, indica que el 6 de noviembre de 1997 la directora del colegio le informó a la niña que la recibía con matrícula condicional y que a la primera falta, sería excluída del colegio, sanción que no le aplicaba de inmediato en consideración a su buen rendimiento académico.

Agrega el actor, que a la Directora y al Consejo Directivo del Colegio se les solicitó la revocatoria de la medida, con resultados negativos. Ahora bien, sostiene que según el reglamento, para sancionar a una alumna se deben agotar seis pasos, "los cuales en este caso fueron suprimidos y ella recibió los castigos en forma sorpresiva sin que antes hubiera sido amonestada o requerida para que explicara o admitiera las informaciones sin firma llegadas al colegio. Estas informaciones anónimas generalmente se llaman chismes y no es lógico ni justo que un colegio serio se rija por ellos".

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

Mediante sentencia del primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), la S. Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja resolvió denegar la tutela por considerar que los derechos de la menor accionante no fueron vulnerados.

En primer lugar, sostiene que según el Manual de Convivencia - reglamento para las estudiantes matriculadas en el Colegio de la Presentación - el cual no puede ser desconocido por el colegio, ni por la accionante, ni por el juez, las alumnas deber tener un especial comportamiento no sólo mientras permanecen en el plantel educativo sino fuera del mismo, de modo que aunque parezca exagerada y hasta absurda la imposición de la sanción, debe ser acatada. Afirma que "es un celo profundo el que caracteriza al Colegio por aquello que concibe como respeto a sus insignias y a su buen nombre, muchos entenderán el reglamento como desadaptado a la realidad social en que cuentan otras costumbres, otros principios y maneras de concebir la vida". Añade que una cosa es que esta concepción pueda ser materia de crítica y otra, ese anhelo constante de la comunidad religiosa en preservar los valores y las virtudes, que aunque puede parecer una disciplina exagerada, es digna de acatamiento pues se fundamenta en principios que bien merecen respeto y admiración.

Agrega el Tribunal, que es indudable que la conducta de la alumna no lo es ni ha sido inmoral, sin embargo, sí constitutiva de falta disciplinaria. Entonces, sostiene que si el colegio considera que reunirse en un parque alumnas de la Presentación con muchachos y hablando en determinados términos es causal de mala conducta, mal haríamos los jueces en revelarnos contra esta disciplina bajo el argumento de no ser tal conducta contraria a la moral.

En consecuencia, estima que la matrícula condicional más que una sanción, se convierte en un reto para la menor, que con seguridad y con la reflexión de sus padres, logrará superar. Ahora bien, indica que lo que constituye el fundamento para denegar la tutela es la demostración de haber incurrido la alumna en las faltas que se le endilgan y en que el procedimiento seguido fue el preestablecido en el reglamento, concretamente, bajo el título "correctivos pedagógicos". De conformidad con el registro del manual de convivencia, fueron consignados los informes sobre las conductas de la estudiante ; además, los miembros del Consejo Directivo certifican en la nota dirigida al padre de familia, haberse agotado el procedimiento correcto, por lo cual respaldan la decisión tomada por la institución.

Por lo anterior, concluye ese Tribunal, que la matrícula condicional no debe mirarse como una sanción, sino como una advertencia que - dados los antecedentes registrados en el presente año - se hace a la alumna para que su comportamiento sea acorde con la disciplina del colegio, de modo que no implica libertad para cancelar la matrícula en cualquier momento, pues tal acto habrá de obedecer a la comisión de una infracción al reglamento de cierta gravedad, previo al agotamiento del debido proceso, situación que con seguridad no le ocurrirá a la señorita N., pues ella es consciente de la forma como ajustará su comportamiento acorde con la disciplina durante el próximo año lectivo.

Impugnada la anterior decisión por el demandante, correspondió conocer de ella a la S. de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante sentencia del primero (1º) de febrero de 1999 resolvió confirmar la providencia del Tribunal Superior, adicionándola en el sentido de prevenir a la rectora del Colegio de la Presentación para que en lo sucesivo se abstenga de imponer correctivos disciplinarios que no estén contemplados en la ley o en el manual de convivencia, so pena de las sanciones de que trata el artículo 24 del decreto 2591 de 1991.

En cuanto a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, señala que según la jurisprudencia, para el efecto deseado por el peticionario, tenía que haber citado necesariamente otros casos en que el Colegio hubiese otorgado un trato diferente a alguna alumna que se encontrara en idéntica situación a la de su hija, situación que no demostró por lo que se descarta la violación a ese derecho.

Respecto a la supuesta transgresión del libre desarrollo de la personalidad, anota la Corte Suprema, que en el estado social de derecho no existen prerrogativas absolutas e ilimitadas; lo dicho significa que en este caso el derecho mencionado no se puede examinar independientemente sino en relación con el de la educación y el debido proceso.

En efecto, según esa H. Corporación, examinados los elementos probatorios aportados al proceso, se colige que en modo alguno se atentó contra el derecho al libre desarrollo de la personalidad de la hija del accionante por prohibirle el uso del uniforme en actividades ajenas a la academia, por cuanto tales normas de disciplina aparecen consagradas en el Manual de Convivencia, cuyo obligatorio cumplimiento para quienes aspiran a formar parte del centro educativo, se acepta en el acto de matrícula.

Tratándose del debido proceso, observa una vulneración del colegio accionado con ocasión de las dos primeras sanciones, en cuanto éstas no aparecen contempladas ni en el precitado reglamento ni en la ley. Con todo, por este aspecto esa Corporación decidió no conceder el amparo solicitado, por cuanto el mismo resulta improcedente al tenor del numeral 4) del artículo del decreto 2591 de 1991 ; sin embargo, resolvió prevenir a la rectora del mencionado colegio, para que en lo sucesivo, se abstenga de imponer correctivos disciplinarios que no aparezcan contemplados en el reglamento.

Respecto a la matrícula condicional en el contrato por el cual se vinculó A.V. al colegio, advierte la Corte Suprema, que éste supeditó la renovación del mismo al cumplimiento estricto tanto de la alumna como de sus padres, de las condiciones estipuladas en dicho acto y en el reglamento interno. Por tanto, no se vislumbra la vulneración de la prerrogativa constitucional en mención, ya que la modalidad de matrícula en cuestión no se debe entender como una sanción sino como una advertencia del colegio, quien sólo podrá excluirla luego de haber agotado el debido proceso y en virtud de una falta contemplada en el manual de convivencia o en la ley.

III. PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Reposa en el expediente, el registro de cumplimiento del manual de convivencia de la precitada alumna, en el cual, en el acápite correspondiente a los aspectos negativos, se observa que el 30 de abril y el 26 de octubre de 1998 se le sancionó con la prohibición de usar el uniforme por dos días, por cuanto la institución consideró que A.V. había incumplido el deber señalado en el numeral 9) del artículo 10 de dicho reglamento, según el cual, es deber de las estudiantes "Llevar el uniforme según modelo establecido, bien presentado, muy limpio, sin adornos especiales, utilizándolo únicamente para las actividades escolares".

Igualmente, a folio 8 se observa en la solicitud de matrícula de A.V. la siguiente anotación: "Se recibe con matrícula condicionada al comportamiento: a la primera falta la niña queda excluída del Colegio. H.M.E.G.. Nov. 6/98".

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Carta Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta S. es competente para revisar las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Tunja y la Corte Suprema de Justicia, previas las siguientes consideraciones.

  1. Derechos constitucionales y manuales de convivencia

    La tarea educativa debe partir del supuesto de su finalidad netamente humana, en cuanto el objetivo primordial de la educación es la formación de la persona, titular de un ámbito propio de libertad que debe respetarse. La misión y el deber de los educadores, conforme a la Constitución, es la de formar a la persona en los principios, valores y reglas de vida que garanticen las condiciones propicias para su desenvolvimiento posterior en la sociedad, sin invadir ese espacio de libertad. En este sentido, la jurisprudencia constitucional es clara en señalar, que la autonomía de que gozan los planteles educativos no es absoluta, pues esa discrecionalidad está limitada por la Constitución y la ley, además de que ser su naturaleza compleja en la medida que implica la cohabitación de derechos, los cuales en cuanto sean derechos fundamentales, no pueden ser afectados en su núcleo esencial.

    De conformidad con el artículo 95, numeral 1) de la Carta Política, en toda comunidad la convivencia de sus miembros implica al mismo tiempo, el ejercicio de ciertos derechos como también la obligación de cumplir determinados deberes. En el caso específico de la comunidad educativa, esas reglas de convivencia se consignan en los respectivos reglamentos, ahora denominados "manuales de convivencia", para cuya adopción los planteles educativos gozan de un grado importante de autonomía.

    Sin embargo, la misma jurisprudencia ha ido delimitando la esfera de esa autonomía en cuanto se refiere a los reglamentos educativos en materia tales, como las creencias religiosas, la igualdad y no tratos discriminatorios (por embarazo, convivencia en unión libre, homosexualidad), protección especial para personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta (problemas de discapacidad), el derecho de autonomía personal, entre otros, de manera que se logre un equilibrio entre la autonomía de las directivas, los derechos constitucionales y los deberes de la comunidad educativa.

    Así mismo, no sólo los reglamentos y manuales de convivencia de los establecimientos educativos deben estar conformes con el ordenamiento constitucional, sino que con el fin de garantizar el debido proceso y el respeto por los citados principios, valores y derechos fundamentales, las obligaciones y facultades a cargo de la comunidad educativa deben estar contemplados en forma expresa, de manera que de no estarlo, no es posible aplicarlos subjetiva y unilateralmente, pues en tal caso se quebranta el debido proceso del estudiante.

    Sobre el particular, ha afirmado esta Corte :

    "Las faltas y procedimientos disciplinarios constituyen uno de los temas fundamentales cuya regulación corresponde a los manuales de convivencia. Si bien el ejercicio de las potestades sancionatorias de los colegios está amparado por la autonomía antes mencionada, la cual les permite aplicar un grado considerable de discrecionalidad a la hora de juzgar las faltas cometidas por los estudiantes e imponer las sanciones que correspondan, éste se encuentra sometida a las garantías que comporta el derecho fundamental al debido proceso".

    (...)

    "Los Manuales de Convivencia deben ser la expresión y garantía de los derechos de los asociados, enriquecidos y expresados en un contexto claramente educativo, mas aún cuando la Corte "ha subrayado, en reiteradas oportunidades, que los manuales de convivencia y demás reglamentos educativos son, en alguna medida, un reflejo mediato de las normas superiores, razón por la cual su validez y legitimidad, depende de su conformidad con las mismas." Con fundamento en el artículo 95 inciso primero de la Constitución, así como los estudiantes tienen derechos y obligaciones que cumplir, también los establecimientos educativos, deben "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" dentro del ambiente comunitario, a la hora de consolidar los manuales de convivencia. Sentencia T-459/97, M.P. : Dr. E.C.M.. Sobre este tema, se pueden consultar entre varias fallos de esta Corte, las sentencias T-043/97, T-366/97, T-393/97, T-101/98, T-656/93 y T-193/98

    La exigencia a los alumnos de unas reglas mínimas de convivencia resulta acorde con sus propios derechos - además de legítima - cuando aquellas se encuentran previstas de manera expresa en el correspondiente manual, reglamento que es aceptado por los miembros de la comunidad educativa (estudiante, padres, directivas y educadores) al momento de vincularse el alumno al plantel. "Nadie obliga al aspirante a suscribir ese documento, así como nadie puede forzarlo a ingresar al plantel, pero lo que sí se le puede exigir, inclusive mediante razonables sanciones, es que cumpla sus cláusulas una vez han entrado en vigor." Sentencia T-366/97, M.P. : Dr. J.G.H.G.

  2. Examen del caso concreto

    De manera principal, el demandante, en representación de su menor hija, pretende que a través del ejercicio de la acción de tutela le sea retirada la matrícula condicional que le fuera impuesta por el Colegio y que en consecuencia, pueda tener derecho a matricularse como una persona que ha obrado con rectitud y no ha perjudicado a nadie con su comportamiento. Además, solicita que su hija y las alumnas de esa institución en general, no vuelvan a ser sancionadas con la odiosa discriminación de ser exhibidas ante sus compañeras sin el uniforme del colegio.

    En relación con la primera petición, estima la Corte que es procedente, en la medida en que la sanción que se le impuso a la menor en dos ocasiones consistente en la prohibición de utilizar durante algunos días el uniforme del colegio además de no estar prevista en el Reglamento, y por lo mismo no podía fundamentarse en ella la matrícula condicional, toda vez que con ello se afectan de manera grave sus derechos a la educación y al debido proceso de la alumna.

    En efecto, si la matrícula condicional fue impuesta por las directivas del Colegio como consecuencia de haberse sancionado a la menor A.V. por el hecho de haber sido vista tanto en un parque como en el centro de la ciudad vestida con el uniforme del colegio, conversando con algunos muchachos de su misma edad, no podía el colegio sin desconocer derechos fundamentales de la menor, sancionarla como lo hizo, por cuanto no solo los motivos que originaron tales correctivos no están señalados de manera expresa en el Manual de Convivencia como faltas disciplinarias, sino porque además, aunque se aceptara en gracia de discusión, que se había configurado la causal señalada por el Colegio, nadie puede ser objeto de una acción correctiva por ejercer su legítimo derecho al libre desarrollo de su personalidad y a la libertad de expresión en actividades fuera de la jornada escolar, que corresponden más a la vida particular y privada de cada persona, más aún cuando con ese proceder no se está causando ningún perjuicio a nadie ni afectando los derechos de otras personas.

    Mal puede un colegio sancionar a una estudiante, que de salida de su actividad académica y rumbo a su lugar de residencia, como ocurrió en el presente asunto, se encuentre con uno o varios jóvenes de su misma edad y departa con ellos durante algún tiempo, por cuanto ello desconocería abiertamente el núcleo esencial del derecho a la libre expresión y la naturaleza social propia del ser humano. Situación muy distinta, a cuando aparezca debidamente comprobado, que la estudiante incurrió con su proceder en alguna de la conductas previstas como faltas disciplinarias, las cuales deben ser investigadas y decididas siguiendo el procedimiento establecido por el correspondiente Manual de Convivencia y garantizando el derecho de defensa del alumno.

    Ahora bien, lo anterior no significa que se olvide que la educación como derecho fundamental conlleva deberes del estudiante, uno de los cuales es someterse y cumplir el reglamento o las normas de comportamiento establecidas por el plantel educativo a que está vinculado. Su inobservancia permite a las autoridades escolares tomar las decisiones que correspondan, siempre que se cumpla y respete el debido proceso del estudiante, con el fin de corregir situaciones que estén por fuera de la Constitución, de la ley y del ordenamiento interno del ente educativo. Pero en ninguna parte de la Constitución, las leyes o los manuales de convivencia aparece prohibido ni es sancionable, el ejercicio del derecho a la libre expresión.

    Sobre la racionabilidad, razonabilidad y proporcionalidad de las limitaciones a las libertades mediante los manuales de convivencia, ha dicho la Corte :

    "La ley, y con fundamento en ella, los reglamentos, pueden limitar los derechos y las libertades, pero cuando ello ocurra deben hacerlo dentro de cierta racionalidad, bajo el entendido de que no deben afectar su núcleo esencial, de modo que los desnaturalicen, los desconozcan o los hagan impracticables. Por consiguiente, la regulación que establezca la limitación debe no sólo ser razonable, sino adecuada a los fines legítimos que debe perseguir y proporcionada a los hechos que la determinan o le sirven de causa. Es posible incorporar a los reglamentos principios de orden ético y moral y de buena educación y comportamiento como limitantes del ejercicio de la libertad estudiantil, si con ello se persigue la "mejor formación moral, intelectual y física de los educandos", sólo que deben ser formulados y graduados de manera tal que no anulen o cercenen los respectivos derechos." Sentencia T-225/97, M.P. : Dr. A.B.C.

    Tampoco se le puede imputar a la menor, bajo un supuesto o una presunción de mala fe, que por el hecho de estar conversando a la salida del colegio con algunos muchachos de su misma edad y por llevar como es lo corriente el uniforme del colegio, esté incurriendo en una "conducta contraria a la moral". Además, como se deduce de la documentación aportada al expediente, las sanciones fueron aplicadas a la menor sin un debido proceso y sin pruebas que demostraran los hechos y conductas a ella imputadas.

    De igual manera, observa la S. que el colegio demandado al imponer una sanción de la gravedad de la matrícula condicional a la alumna A.V., no tuvo en cuenta el buen comportamiento que en general ha observado y su rendimiento académico, con lo que cual se afectó de manera desproporcionada, además de injustificada, su derecho a la educación, pues la más mínima falta implica su expulsión del plantel, con todas las consecuencias que de ello suelen seguir.

    Esta S. de Revisión subraya que el deber de los estudiantes radica, desde el punto de vista disciplinario, en respetar el reglamento y observar una conducta acorde con las pautas de comportamiento y costumbres aceptadas por la mayoría de la comunidad, situación que en el caso de la menor accionante no se desconoció, pues en ningún momento fue incumplido el manual de convivencia ni se observaron conductas merecedoras de sanción. En todo caso, se reitera, si el colegio pretendía hacer efectiva una sanción disciplinaria debería haber adelantado un proceso, en los términos establecidos en el reglamento interno del Colegio o Manual de Convivencia.

    Debe observarse, que ese desconocimiento del debido proceso en el caso bajo examen, fue aceptado por la Corte Suprema de Justicia en el fallo de segunda instancia, en cuanto encontró que las dos primeras sanciones que se han mencionado no están previstas ni en la ley ni en el precitado reglamento, así como, que no se siguió el procedimiento señalado para la imposición de sanciones disciplinarias en ese establecimiento educativo. No obstante esta vulneración, esa Corporación no concedió el amparo solicitado, por cuanto consideró que el mismo resultaba improcedente al tenor del numeral 4o. del Decreto 2591 de 1991, por tratarse en su criterio, de un daño consumado. Por tal motivo, se limitó a hacer una prevención a la rectora del Colegio, para que en lo sucesivo se abstenga de imponer correctivos disciplinarios que no aparezcan contemplados en el reglamento y sin el agotamiento del respectivo procedimiento, so pena de hacerse acreedora a las sanciones establecidas en el artículo 24 del citado Decreto.

    Por lo anterior y en relación con la segunda petición invocada por el actor, en cuanto solicita se ordene que su hija y las alumnas del colegio demandado no vuelvan a ser sancionadas con "la odiosa discriminación de ser exhibidas ante sus compañeras sin el uniforme del colegio", la S. deberá confirmar lo resuelto por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que en la parte resolutiva de la providencia por ella proferida, se efectuó la mencionada prevención a la directora del Colegio la Presentación de Tunja.

    En relación con dicha determinación, comparte plenamente la S. lo resuelto por la Corte Suprema, en la medida en que están de por medio los derechos fundamentales a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la educación, tanto de la menor accionante como de las demás estudiantes del Colegio la Presentación, los cuales fueron desconocidos por la directora del colegio accionado, al haber impuesto a la estudiante A.V.N. la prohibición de utilizar el uniforme del colegio durante dos días, sanción esta que no estaba establecida ni especificada en el Manual de Convivencia del colegio.

    Por consiguiente, se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, conceder la tutela de los derechos al debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad de la menor A.V.N., y en consecuencia, se ordenará a la Directora del Colegio La Presentación de Tunja revocar la matrícula condicional que le fue impuesta el 6 de noviembre de 1998.

V. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva del fallo proferido por la S. de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia el primero (1º) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), el cual a su vez confirmó la decisión de la S. Civil y de Familia del Tribunal Superior de Tunja, en cuanto denegó el amparo solicitado. En su lugar, conceder la tutela de los derechos al debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad de la menor A.V.N..

Segundo.- ORDENAR a la Directora del Colegio La Presentación de Tunja, revocar la sanción de matrícula condicional impuesta a la estudiante A.V.N. a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia. En todo caso, si las directivas del colegio pretenden imponerle a la menor dicha sanción, deberán hacerlo observando el debido proceso en los términos del manual de convivencia del colegio en mención.

Tercero.- CONFIRMAR el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo proferido por la S. de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia el primero (1º) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), en cuanto adicionó la sentencia de primera instancia en el sentido de prevenir a la rectora del Colegio de La Presentación de Tunja, para que en lo sucesivo se abstenga de imponer correctivos disciplinarios que no estén contemplados en la ley o en el respectivo Manual de Conviviencia, so pena de las sanciones de que trata el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto.- LÍBRENSE por Secretaría General, las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Magistrada (E)

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General (e)

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    • Revista Desarrollo y Sociedad Núm. 69, Enero 2012
    • 1 Enero 2012
    ...consecuencia de un embarazo, por medio de tutelas (sentencias T-420 de 1992, T-079 de 1994, T-211 de 1995, T-145 de 1996, T-580 de 1998, T-243 de 1999 y T-393 de 2009, entre 9 Algunas referencias adicionales sobre los efectos del consumo de alcohol son Sen (2003) y Huizinga, Loeber y Thornb......

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