Sentencia de Tutela nº 415/99 de Corte Constitucional, 9 de Junio de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562726

Sentencia de Tutela nº 415/99 de Corte Constitucional, 9 de Junio de 1999

PonenteMartha Victoria Sachica de Moncaleano
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente213187
DecisionNegada

Sentencia T-415/99

PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales

Cuando el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, no está excluyendo a las personas jurídicas, pues el precepto no introduce distinción alguna, sino por el contrario, las supone cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo genérico contempla la posibilidad de solicitar el amparo por conducto de otro, sin que nada obste dentro del sistema jurídico colombiano para que una de las especies de ese género esté conformada precisamente por las personas jurídicas

DERECHO DE PETICION-Alcance

DERECHO DE PETICION DE PERSONA JURIDICA-Solicitud de autorización de suspensión de contratos de trabajo ante el Ministerio de Trabajo y Dirección Regional

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-Respuesta oportuna de solicitud de suspensión de actividades o clausura temporal de empresa

DEBIDO PROCESO DE PERSONA JURIDICA-Respuesta tardía sobre autorización de suspensión de actividades o clausura de empresa

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

PREVENCION A DIRECCION REGIONAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-Estudio económico no efectuado dentro de los términos legales

Referencia: Expediente T-213.187

Peticionario:

Inversiones D.A. y Cía. Ltda. "en liquidación" contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Bolívar - División de Trabajo Inspección y Vigilancia -.

Magistrada Ponente (E):

Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la S. Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.V.S.M., A.M.C. y F.M.D., procede a revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia, por la S. Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES

El señor C.E.D.H., actuando en su condición de representante legal de la sociedad Inversiones D.A. y Cía. Ltda., "en liquidación", instaura acción de tutela contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la Dirección de Trabajo y Seguridad Social de Bolivar - División de Trabajo, Inspección y Vigilancia, organismos que afirmó representan el Ministro de Trabajo y Seguridad Social y la Directora Regional de Trabajo y Seguridad Social de Bolivar, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y el debido proceso, por haberse sobrepasado el término legal para resolver la solicitud que había presentado ante dicho Ministerio y a la Dirección Regional de Bolívar, en el sentido de que le suspendieran los contratos de trabajo que venían ejecutándose en la empresa.

Señala que de conformidad con el parágrafo único del artículo 466 del C.S.T., la referida solicitud ha debido resolverse por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en un plazo no mayor de dos (2) meses; y el momento de instaurar la presente acción ya habían transcurrido cuatro (4) meses y veinticinco (25) días sin que haya habido algún pronunciamiento acerca de la autorización de la suspensión de los contratos de trabajo de la sociedad actora.

Aduce que acudió a las autoridades del trabajo, con el objeto de que esta medida evitara que la sociedad que representa entrara en disolución y en estado de liquidación, por cuanto en su sentir al liberarla de la carga laboral en el término que señala la ley, podría reestructurarla económicamente para continuar con su explotación. Por lo anterior, señala que con la omisión de las entidades demandadas en no atender su solicitud, la empresa se encuentra en proceso de liquidación, por cuanto no soporta la carga laboral al no tener producción.

En cuanto a la violación del derecho fundamental al debido proceso, señala que el legislador estableció un término improrrogable para resolver esta clase de peticiones en dos (2) meses por razón de su importancia, razón por la cual, considera que la omisión de las autoridades demandadas en no resolver oportunamente su solicitud le ha causado no sólo a la empresa graves y cuantiosos perjuicios sino a sus trabajadores, por cuanto la empresa no ha podido ser reactivada.

En consecuencia, la tutela solicitada pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados ordenando a las autoridades accionadas resolver la solicitud de suspender los contratos de trabajo de la sociedad Inversiones D.A. y Cía. Ltda., "en liquidación" y que se condene en forma abstracta al pago de una indemnización del daño emergente causado por no disponer de otro mecanismo de defensa judicial.

II. LOS FALLOS QUE SE REVISAN

Mediante providencia del 12 de febrero de 1.999, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena concedió el amparo solicitado, con fundamento en los siguientes argumentos:

En primer lugar, señala que del material probatorio examinado, se desprende que la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Bolívar, División de Trabajo, Inspección y Vigilancia, ha lesionado los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la empresa accionante, por cuanto para la fecha de la presentación de la tutela, ya habían transcurrido más de cinco (5) meses de haber solicitado la autorización para la suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa y no se había obtenido respuesta alguna por parte de las autoridades demandadas, como tampoco se informó a la entidad accionante sobre el trámite que se estaba dando a su solicitud.

Por lo anterior, ordena a la Dirección Regional de Trabajo, Inspección y Vigilancia que en el término de 20 días contados a partir de la notificación de esta sentencia resuelva la solicitud formulada por la sociedad accionante y le advierte no volver a incurrir en la violación del derecho de petición y del debido proceso. En relación a la acción de tutela que se formula contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad social, señala la S. que esta no es procedente, por cuanto teniendo en cuenta lo manifestado por la Directora de la Regional Bolívar, la solicitud de la empresa se encuentra para emitir concepto en la Subdirección Social en Santafé de Bogotá y no en el despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad Social. Sin embargo, aclara, que como el Ministro no dio contestación al oficio No. 149 del 3 de febrero de 1.999, ordenó compulsar copia de lo pertinente a la Procuraduría General de la Nación.

En relación a la condena en abstracto al pago de una indemnización, señala la S. que no accede a esta pretensión, por cuanto el accionante si cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para buscar el resarcimiento de perjuicios por la omisión de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Bolívar, División de Trabajo, Inspección y Vigilancia, como es la de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para tal efecto.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de apoderado especial, impugnó la anterior decisión por no entender la afirmación que contiene el fallo cuando se afirma que el señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social no dio contestación a la solicitud que le formuló la S. mediante oficio No. 149 del 3 de febrero de 1.999, toda vez que la Directora regional del Ministerio en tal condición, comunicó a la S. mediante oficio del 10 de febrero de 1.999, el trámite que se le diera a la solicitud de suspensión de los contratos de trabajo efectuada por la empresa Inversiones D.A. y Cía Ltda "en liquidación".

Por lo anterior, señala que no podía la S. de manera alguna afirmar que se desatendió la petición en comento y en consecuencia ordene compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que en el evento de que lo considere conveniente abra investigación contra el J. de la Cartera de Trabajo y Seguridad Social.

En relación a los derechos invocados por la entidad accionante, señala la interviniente que estos no han sido vulnerados por las entidades accionadas, por cuanto la autorización requerida fue atendida oportunamente, ya que una vez recibida la petición el día 3 de septiembre de 1.998 en la Dirección Regional de Bolívar, se comisionó a la Inspectora de Trabajo de esa Regional, a fin de que se trasladara a las dependencias de la empresa peticionaria para lo pertinente, para lo cual se llevó a cabo la instrucción y la recepción de pruebas en la sede de la empresa donde intervinieron el representante legal y su apoderado, como también el Presidente del Sindicato y sus apoderados. Una vez rendido el informe, el expediente se devuelve a la Dirección mediante oficio de fecha 2 de octubre de 1.998.

En virtud del mandato contenido en el artículo 5º del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, la Directora Regional con oficio de fecha 8 de octubre de 1.998 remite las diligencias adelantadas a la Subdirección Técnica de Relaciones Individuales en Santafé de Bogotá para emitir el concepto económico respectivo.

Finaliza su intervención, agregando que debido a la apertura económica implementada por el Gobierno, muchas empresas entraron en crisis viéndose obligadas en el mejor de los casos a prescindir de su trabajadores, lo que denotó un aumento de las reclamaciones individuales como también se vieron precisadas a solicitar autorizaciones para despidos colectivos, cierres parciales o totales y suspensión de actividades invocando razones de índole económica que llevaron a congestionar en forma tal la Subdirección Técnica de Relaciones Individuales donde se tiene un significativo número de solicitudes para resolver, las cuales no han podido tramitarse debido a la crisis económica por la que atraviesa el país, motivo por el cual el estudio económico no pudo realizarse en los términos legales.

Adjunta al escrito de impugnación copia de la Resolución No. 005 del 12 de febrero de1.999, emanada de la Dirección Regional, que resuelve la petición impetrada por la empresa Inversiones D.A. y Cía. Ltda., "en liquidación".

Mediante providencia del 23 de marzo de 1.999, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió revocar la sentencia dictada el 12 de febrero de 1.999, por el Tribunal de Cartagena, en cuanto concedió el amparo al derecho de petición y debido proceso de la sociedad Inversiones D.A. y Cía. Ltda. "en liquidación", por considerar que no se tuvo en cuenta que en el asunto sub examine lo que se persigue es el cumplimiento de una ley, que es lo que pretende la persona jurídica accionante, como lo consagran el artículo 87 de la Carta Política y la Ley 393 de 1997.

Sostiene la S. que la acción procedente habría sido la de cumplimiento, la cual es de competencia exclusiva de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto así lo dispone el artículo 3º de la Ley 393 de 1997.

De la misma manera, señala que si resultara improcedente la acción de cumplimiento por tratarse de un caso en que se busca proteger un derecho que puede ser garantizado mediante la acción de tutela, en el presente caso tendría que negarse por la circunstancia de que las "personas jurídicas" no están habilitadas para promover en su propia defensa acciones de tutela.

Agrega que a pesar de existir diferentes interpretaciones al respecto, en el sentir de la S. resulta equivocada esta posición, por estimar que tanto la propia Constitución como las tesis filosóficas y las doctrinas políticas que inspiran la Teoría de los Derechos Humanos, resulta indudable que únicamente el ser humano tiene derechos que le son inherentes.

En relación con las personas jurídicas, considera la S. que estas también gozan de derechos y el ordenamiento jurídico se los garantiza, pero estos se los otorga la ley, sin que sean para ellas esenciales o inherentes. De manera que, dotar a estas entidades colectivas de estos derechos, es irrespetar en materia grave al ser humano y tratar de borrar de un plumazo toda la concepción humanista sobre la que descansa la Teoría de los Derechos Humanos o Derechos Fundamentales del Hombre.

Agrega que los sindicatos y las demás personas jurídicas en general, pueden valerse de la acción de tutela cuando su objetivo no es la defensa de sus propios derechos patrimoniales o de otra índole, sino que por el contrario persiguen la protección inmediata de los seres humanos, como es amparar a sus afiliados o inclusive a otros trabajadores de la empresa aunque no sean socios de la organización.

Por lo anterior, revoca el fallo del a-quo por considerar la acción de cumplimiento es la procedente en el asunto sub examine por cuanto la finalidad de la presente acción es obligar a una autoridad administrativa a que cumpla una ley, y por otra parte si lo que se busca es el amparo de un derecho fundamental como el debido proceso esta es improcedente ya que sólo la persona humana tiene derechos que le son inherentes a su ser, y que por lo mismo pueden ser calificados de fundamentales.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    La Corte Constitucional, a través de esta S. es competente para revisar la providencia proferida por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991 y en cumplimiento del Auto de fecha 6 de mayo de 1.999 expedido por la S. de Selección Número Cinco de esta Corporación.

  2. La materia a examinar

    De conformidad con los antecedentes expuestos, la controversia planteada en el asunto sub examine versa sobre la presunta vulneración a los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la sociedad Inversiones D.A. y Cía Ltda., "en liquidación" por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la Dirección de Trabajo y Seguridad Social de Bolívar-División de Trabajo, Inspección y Vigilancia, por haberse sobrepasado el término legal para resolver la solicitud que presentó ante dicho Ministerio y a la Dirección Regional, en donde solicitaba la autorización de suspender los contratos de trabajo de la empresa en mención.

  3. Titularidad de la acción de tutela en cabeza de las personas jurídicas

    De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un instrumento jurídico de índole procesal ejercitable por cualquier persona, es decir, tanto por naturales como las personas jurídicas para la defensa de sus derechos fundamentales y el restablecimiento de su efectividad y goce, por la vulneración o amenaza producida por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente establecidos, y siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    Se resalta de lo antes manifestado y de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, que la protección a los derechos constitucionales fundamentales no comprende únicamente a las personas naturales, como erróneamente lo ha entendido la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el fallo materia de revisión, sino que se extiende a las personas jurídicas.

    En efecto, cuando el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, no está excluyendo a las personas jurídicas, pues el precepto no introduce distinción alguna, sino por el contrario, las supone cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo genérico contempla la posibilidad de solicitar el amparo por conducto de otro, sin que nada obste dentro del sistema jurídico colombiano para que una de las especies de ese género esté conformada precisamente por las personas jurídicas Cfr. Corte Constitucional. S. Tercera de revisión. Sentencia T-437 de junio 24 de 1.992..

    En consecuencia, con ello, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia insiste en desconocer la también reiterada jurisprudencia de esta Corte, en la cual ha establecido, con toda claridad, que las personas jurídicas sí son titulares de derechos fundamentales y que por tanto, lo son de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.P. Por lo anterior, es inaceptable que se le someta a la discriminación de no considerarla como titular de unas garantías que el Estado Social de Derecho ha brindado, por lógica manifestación de los fines que persigue, a toda persona, sin distinción alguna.

    Es cierto que la persona jurídica no es titular de los derechos inherentes a la persona humana, como lo expone la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero sí de derechos fundamentales asimilados, por razonabilidad, a ella. No tiene el derecho a la vida, pero sí al respeto a su existencia jurídica. Como también es titular de derechos constitucionales fundamentales, los cuales se presentan en ella aunque no de idéntica forma a como se presentan en la persona natural.

    Se concluye pues, que la persona jurídica es titular de derechos fundamentales y de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, y negar su titularidad en aras de exaltar la individualidad humana es un contrasentido que en última instancia va en contra del mismo individuo de la especie humana que ve desprotegido su fin racional2 Cfr. Corte Constitucional. S. Novena de Revisión. Sentencia No. 142. Abril 11 de 1.996. Esta misma jurisprudencia ha sido sostenida invariablemente por la Corporación, en innumerables fallos entre los cuales cabe citar además, a manera de ejemplo, los siguientes: Sentencia T-411 del 17 de junio de 1992, (M.P.D.A.M.C.); Sentencia T-430 de 24 de julio de 1992 (M.P.D.A.M.C.); Sentencia T-201 de 26 de mayo de 1993 (M.P.D.H.H.V.) y Sentencia T-573 de 1994 (M.P.D.F.M.D..

    .

    Por las anteriores consideraciones, esta S. se ve en la obligación de desestimar el argumento esgrimido por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de no ser las personas jurídicas titulares de la acción de tutela, razón por la cual se le reconoce a la empresa Inversiones D.A. y Cía. Ltda., "en liquidación", legitimación para instaurar la acción de tutela objeto de la presente revisión.

  4. Vulneración del derecho constitucional fundamental de petición por la mora o renuencia de una entidad pública a dar respuesta a las peticiones presentadas por personas jurídicas

    El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos:

    Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

    Así entonces, el derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta al caso planteado. El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. arts. 2 y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209).

    Sobre el alcance y contenido del derecho de petición, esta Corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, en el siguiente sentido :

    "...La omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, son manifestaciones de autoritarismo tan graves como la arbitrariedad en la toma de sus decisiones. Los esfuerzos de la Constitución por construir una sociedad más justa y democrática, necesitan ser secundados , y de manera esencial, por el cumplimiento de la obligación de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares.

    "Por lo menos tres exigencias integran esta obligación. En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada. No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía" . Corte Constitucional, Sentencia T-220. 1994, M.P.D.E.C.M. (Subrayas fuera de texto).

    Ahora bien, el derecho de petición de la sociedad actora ha sido vulnerado por las entidades demandadas, en tanto que han transcurrido cuatro (4) meses y veinticinco (25) días desde que hizo la solicitud de autorización para suspender los contratos de trabajo que venían ejecutándose en la empresa, por razones económicas y hasta la fecha en que fue presentada la presente acción de tutela no existía pronunciamiento alguno por parte de las entidades demandadas, lo que equivale a decir que el derecho de petición de la sociedad actora, fue lesionado al no resolver la prontitud y eficacia, en tanto que transcurrió más de cuatro (4) meses sin responder la solicitud de la sociedad actora.

    La efectividad del derecho de petición impone a la autoridad o al particular que se encuentran obligados a responder una solicitud, comunicar al peticionario el sentido de su decisión en forma rápida y completa, es decir, que la respuesta trascienda el ámbito propio de la Administración, pues no puede entenderse satisfecho el derecho de petición si al ciudadano no se le pone en conocimiento que el mismo ha sido resuelto en debida forma. Corte Constitucional, Sentencia T-167 de 1996. M.P.V.N.M.

  5. Análisis del caso sub examine.

    Del análisis de las pruebas que reposan en el expediente, resulta evidente la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la sociedad actora, al no recibir respuesta rápida y oportuna a su solicitud, dentro de los dos (2) meses siguientes a su presentación, como lo establece el artículo 66 de la Ley 50 de 1990, a saber:

    A folio 36 del expediente, aparece una comunicación de fecha 8 de febrero de 1.999, suscrita por la Directora Regional de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en donde manifiesta que:

    "...este Despacho en virtud de lo dispuesto en el numeral 5º del Decreto 1469 de 1978, remitió el expediente relacionado con la solicitud de autorización para suspender los contratos de trabajo en la Empresa Inversiones D.A. y Cía. Ltda. a la Subdirección de Relaciones Individuales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en Santafé de Bogotá el día 8 de octubre de 1.998.

    A la fecha, el negocio se encuentra en la Subdirección de Individuales para lo pertinente".

    Por su parte, a folios 49 y 50, aparece una comunicación de fecha 10 de febrero de 1.999, suscrita por la Directora de la Regional de Bolivar del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en donde informa que en razón a que la causal invocada por la empresa obedece a razones económicas, se procedió de acuerdo a lo establecido en los decretos 1469 de 1978 y 1741 de 1993 que establecen, que cuando las razones invocadas sean de orden económico se requerirá concepto previo de la Subdirección de Relaciones Individuales de la Dirección Técnica del Trabajo y Seguridad Social. Por lo anterior, se envío el expediente a dicha Subdirección.

    En cuanto a la determinación sobre la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la sociedad actora en relación con la solicitud de autorización para suspender los contratos de trabajo por razones económicas, es preciso señalar que el ordenamiento jurídico establece lo siguiente:

    El artículo 37 en su numeral 5º del Decreto 1469 de 1.978, establece:

    "Que si las causas invocadas fueren de orden económico o técnico, el J. de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social, deberá remitir las diligencias a la Oficina de Planeación y Economía Laboral para su concepto".

    El artículo 466 del C.S.T., subrogado por el artículo 66 de la Ley 50 de 1.990, dispone que:

    "Las empresas que no sean de servicios públicos no pueden clausurar labores, total o parcialmente, en forma definitiva o temporal, sin previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, salvo fuerza mayor o caso fortuito, y sin perjuicio de las indemnizaciones a que haya lugar por razón de contratos de trabajo concertados por un tiempo mayor. Para tal efecto la empresa deberá presentar la correspondiente solicitud y en forma simultánea informar por escrito a sus trabajadores tal hecho.

    La suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte días (120), suspende los contratos de trabajo. Cuando la empresa reanudare actividades deberá admitir de preferencia al personal licenciado, en condiciones no inferiores a las que disfrutaba en el momento de la clausura. Para tal efecto, deberá avisar a los trabajadores la fecha de reanudación de labores. Los trabajadores que debidamente avisados no se presenten dentro de los tres (3) días siguientes, perderán este derecho preferencial.

    Par. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolverá lo relacionado con la solicitud en un plazo no mayor de dos meses. El incumplimiento injustificado de este término hará incurrir al funcionario responsable en causal de mala conducta, sancionable con arreglo al régimen disciplinario vigente ". (Subrayas fuera de texto).

    A folios 4 al 7 del expediente, aparece una fotocopia autenticada del escrito suscrito por la apoderada especial de la sociedad Inversiones D.A. y Cía Ltda., "en liquidación", remitido a la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Bolivar- División de Trabajo e Inspección y Vigilancia, que fue recibido el 3 de septiembre de 1.998, mediante la cual solicitaba la autorización para la suspensión de actividades o clausura temporal de esa empresa por el límite máximo de ciento veinte (120) días, y en consecuencia ordenar que en ese lapso se suspendan todos los contratos de trabajo vigentes.

    Se observa que del material probatorio examinado, la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Bolívar y la División de Trabajo, Inspección y Vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social al responder en forma tardía la solicitud presentada por la sociedad D.A. y Cía. Ltda. "en liquidación", vulneró los derechos fundamentales de petición y el debido proceso de la sociedad actora, por cuanto para la fecha en que fue presentada la presente acción de tutela, ya habían transcurrido más de cinco (5) meses sin que la sociedad actora hubiese recibido un pronunciamiento de fondo acerca de su pretensión, en el sentido de que le fuera autorizada la suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa actora, por límite de ciento veinte (120) días, ni tampoco se autorizó la suspensión de los contratos de trabajo vigentes por los motivos económicos expuestos por la mencionada sociedad.

    A folios 88, 89 y 90 del expediente, aparece el escrito de impugnación presentado por la apoderada especial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en donde manifiesta que "por el significativo número de solicitudes por resolver, estas no se han podido tramitar debido a la crisis económica por la que atraviesa el país llevó a la entidad a efectuar un recorte presupuestal afectando irremediablemente los traslados de los funcionarios comisionados a las diferentes ciudades del país para efectuar los estudios económicos. A esta situación no se escapó la empresa actora y el estudio económico no pudo efectuarse dentro de los términos legales". (subrayas fuera de texto).

    Teniendo en cuenta lo anterior, la apoderada especial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, anexó a la anterior comunicación, la Resolución No. 005 del 12 de febrero de 1.999 por medio de la cual da respuesta a la solicitud presentada por la empresa Inversiones D.A. y Cía. Ltda. "en liquidación", y resuelve no autorizar la suspensión de actividades de la empresa accionante, por considerar que los documentos tales como el balance de prueba a junio 30 de 1998 y el estado de pérdidas y ganancias del mismo período no están debidamente validados por las personas responsables según las normas contables vigentes.

    De lo expuesto, se infiere que en el presente caso la administración incurrió en una mora de varios meses en la expedición del correspondiente acto administrativo, aduciendo como justificación el hecho de que debido a la crisis económica por la que atraviesa el país, tuvo que efectuar un recorte presupuestal afectando irremediablemente los traslados de los funcionarios comisionados a las diferentes ciudades del país para efectuar los estudios económicos, razón por la cual a esta situación no se escapó la empresa actora y el estudio económico no pudo efectuarse dentro de los términos legales.

    Al respecto cabe aclarar que tal excusa no es admisible, pues, independientemente de que no se hayan podido efectuar los estudios económicos por razón de la crisis por la que atraviesa el país, resulta censurable el estado de incertidumbre en que se abandona a la empresa actora; además porque se está incurriendo en un incumplimiento injustificado al no resolver la solicitud dentro del término legal de dos meses como lo consagra el parágrafo del artículo 66 de la Ley 50 de 1990, omisión que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de petición.

    Esta normatividad legal aplicable al caso concreto, otorga un término no mayor de dos (2) meses para resolver las solicitudes acerca de la suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, hasta por ciento veinte días (120) como también la suspensión de los contratos vigentes. El incumplimiento injustificado de este término hará incurrir al funcionario responsable en causal de mala conducta, sancionable con el arreglo al régimen disciplinario vigente.

    Ahora bien, a pesar de que la solicitud fue resuelta antes del fallo de esta Corporación, surge la sustracción de materia porque no hay orden para dar. Por consiguiente, la acción ya no podrá prosperar, situación que ha ocurrido en el presente caso. Sin embargo, es evidente que hubo un retardo no justificado en la tramitación de la solicitud de suspensión de contratos, luego hay que hacer un llamado a prevención para que eso no vuelva a ocurrir, y oficiar a las autoridades disciplinarias, en los términos del artículo 6 del C.C.A., y del Código Unico Disciplinario, para que impongan las sanciones a que haya lugar por la citada omisión que produjo la lesión de los derechos fundamentales.

    En consecuencia se conminará a la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Bolívar- División de Trabajo, Inspección y Vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que no se vuelva a incurrir en retardos en la tramitación de las solicitudes, que ante ella se formulen, como ocurrió.

    En cuanto al incumplimiento injustificado del funcionario responsable de la Subdirección de Relaciones Individuales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quien era el competente para resolver la presente solicitud, esta S. ordenará que por Secretaría se compulsen copias de lo pertinente a fin de abrir la investigación correspondiente y que se impongan las sanciones de rigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 466 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el artículo 66 de la Ley 50 de 1990.

    Por último, en relación a la solicitud formulada en la demanda de tutela, en el sentido de condenar en forma abstracta el pago de la indemnización del daño emergente causado, la sociedad actora cuenta con un mecanismo judicial idóneo para buscar el resarcimiento de los perjuicios causados por la omisión de las entidades demandas, para lo cual deberá acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Primero.- CONFIRMAR el fallo de tutela proferido en el proceso de la referencia por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el día 23 de marzo de 1.999, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo- Se hace un llamado a prevención a la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Bolivar- División de Trabajo, Inspección y Vigilancia y a la Subdirección de Relaciones Individuales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que no se vuelva a incurrir en retardos en la resolución de las solicitudes que ante ellas formulen las personas, como ocurrió en el presente caso.

Tercero.- No acceder a la solicitud de condenar en abstracto al pago de la indemnización del daño emergente, en favor de la sociedad actora, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Cuarto.- COMPULSAR copias de la presente sentencia a la Procuraduría General de la Nación, para que abra investigación contra la Subdirección de Relaciones Individuales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Quinto.- LIBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991, para los fines allí establecidos.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

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