Sentencia de Tutela nº 460/99 de Corte Constitucional, 10 de Junio de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562756

Sentencia de Tutela nº 460/99 de Corte Constitucional, 10 de Junio de 1999

PonenteEduardo Cifuentes Muñoz
Fecha de Resolución10 de Junio de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente209710

Sentencia T-460/99

DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Suministro de medicamentos y programación de cirugía

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: Expediente T-209710

Peticionaria: A.L.C.J.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá D.C., a los diez (10) días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

En nombre de su hija de 8 años de edad, A.L.C.J. reclama la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social que le asisten, en contra del Instituto de Seguros Sociales. Argumenta que su hija nació con una malformación en el aparato urinario, para cuya corrección le fue ordenada una cirugía por parte del médico tratante. Agrega que ella debe someterse a un tratamiento prequirúrgico consistente en el suministro del medicamento denominado D. y que requiere pañales mientras es operada porque gotea permanentemente. Señala que el I.S.S. no ha programado la cirugía, no le ha suministrado el medicamento y tampoco los pañales, lo primero sin explicación alguna, lo segundo porque la droga es costosa y los pañales porque están excluidos del plan obligatorio de salud, al que se encuentra afiliada la niña.

El Juzgado 23 Penal Municipal de Medellín declaró fundada la pretensión puesta en su conocimiento por la demandante, de conformidad con el artículo 26 del decreto 2591 de 1991 y previno al Director del instituto demandado para que se abstenga de incurrir en conductas similares a las aquí denunciadas.

El fallo en revisión carece de motivación porque se limita a transcribir apartes de la demanda de tutela y del informe aportado al proceso por el I.S.S., para luego adoptar la determinación mencionada en el párrafo anterior. Asume como cierto lo dicho por la peticionaria sin decir por qué y considera que se encuentra frente a un hecho superado, pues el artículo 26 del decreto 2591 de 1991 regula dicha circunstancia sobreviniente. Sin embargo, la Sala observa que no existe prueba de que el medicamento haya sido suministrado a la demandante, ni de que haya sido programada la cirugía y menos de que le hayan entregado los pañales, razón por la cual revocará el fallo en revisión, en vista de que no puede hablarse de un hecho superado que permita tomar las medidas adoptadas por el a quo.

Ahora bien, ninguna razón existe para que el Instituto de Seguros Sociales se abstenga de suministrar el medicamento a la hija de la actora, en vista de que él fue debidamente sugerido por el médico a cargo del tratamiento; luego, a su adquisición tiene derecho indiscutiblemente la menor y la omisión del I.S.S., en tanto obstaculiza el tratamiento que posiblemente la llevará a adquirir el funcionamiento normal de su aparato urinario, vulnera el derecho constitucional fundamental a la salud prescrito en el artículo 44 de la Constitución Política. Además, parece que la cirugía no puede practicarse mientras no se realice el tratamiento con D., razón adicional para sostener lo dicho en precedencia.

Pero no sucede lo mismo con el suministro de los pañales porque ellos no fueron sugeridos por el médico tratante y porque no existe ninguna prueba sobre la imperiosa necesidad que de ellos tiene la menor, al punto de que se pueda pensar en amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales. Así, de conformidad con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, no es posible inaplicar la normatividad que los excluye del plan obligatorio de salud como se ha hecho en otras oportunidades, en las cuales se ha demostrado de manera suficiente que la falta de tratamientos, medicamentos o elementos excluidos del P.O.S., amenazan o violan derechos constitucionales de rango fundamentalCorte Constitucional, Sala Novena de Revisión, sentencias T-489 y T-560 de 1998, M.P.V.N.M.. Sala Segunda de Revisión, sentencias T-114, 640 y 647 de 1997; T-628, 631 y 736 de 1998, M.P.A.B.C.. S.P., sentencias SU-111, SU-480 de 1997 y C-112 de 1998, MM.PP. E.C.M., A.M.C. y C.G.D., respectivamente. Sala Primera de Revisión, sentencias T-370, 385 y 419 de 1998, M.P.A.B.S.. Sala Octava de Revisión, sentencias T-236, 283, 286 y 328 de 1998, M.P.F.M.D.. Sala Segunda de Revisión, sentencia T-099 de 1999, M.P.A.B.S...

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia del Juzgado 23 Penal Municipal de Medellín, dictada en este proceso el 3 de marzo de 1999.

Segundo. TUTELAR el derecho constitucional fundamental a la salud de la menor E.M.Z.C. y ordenar al Instituto de Seguros Sociales que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, le suministre el medicamento D. según la prescripción médica, normalice el tratamiento prequirúrgico a ella recomendado y sin dilación, en cuanto él esté terminado, programe la cirugía a que se ha hecho referencia en este proceso.

Tercero. NEGAR el suministro de pañales solicitado para la menor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

Cuarto. LÍBRESE por la Secretaría General de esta Corporación, la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General (E)

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