Sentencia de Tutela nº 524/99 de Corte Constitucional, 22 de Julio de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562833

Sentencia de Tutela nº 524/99 de Corte Constitucional, 22 de Julio de 1999

MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente227385
Número de sentencia524/99
Fecha22 Julio 1999

Sentencia T-524/99

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Hecho notorio en condiciones de insalubridad y hacinamiento

DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Respuesta a solicitud de traslado por graves riesgos de infección debido a transplante de riñón

Referencia: Expediente T-227.385

Acción de tutela presentada por O.C.Q. contra la Fiscalía Regional de Cali.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, en sesión de la S. Segunda de Revisión, a los veintidós (22) días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.S., E.C.M. y C.G.D., decide sobre la sentencia proferida el veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) contra la Fiscalía Regional de Cali.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La S. de Selección de Tutelas Número Siete de la Corte, en auto de fecha 12 de julio de 1999, eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    El demandante se encuentra en el Centro de Rehabilitación Villahermosa de Cali, según medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, como presunto transgresor de delitos relacionados con la importación, fabricación de armas y municiones de uso privativo de la Fuerza Pública, de acuerdo con el auto proferida por la Fiscalía Regional de Cali, de fecha 15 de marzo de 1999 (folio 17).

    Manifiesta el demandante, y está probado en el expediente, que el 17 de septiembre de 1998, se le realizó transplante de riñón, en la ciudad de Medellín, en el Hospital San Vicente de Paúl.

    En el lugar en donde se encuentra recluido, es un hecho conocido, no existen condiciones de higiene adecuadas. El lugar se convierte en un foco de infección, dado el hacinamiento existente. Aspecto que, en su caso, adquiere especial importancia, debido a la reciente operación a que fue sometido.

    Solicita, a través de esta tutela, que se ordene a la Fiscalía que se le traslade a la Clínica del Seguro Social, donde permanecería a órdenes de la autoridad, o que se le traslade a su casa. Permanecer en el centro carcelario, puede costarle al vida, como consecuencia de alguna infección que adquiera, estando bajo en defensas.

    Considera que sólo la tutela puede hacer que se adopten rápidamente las decisiones pertinentes, pues su apoderado está tramitando una solicitud en este sentido ante la Fiscalía, pero, este trámite, para ser resuelto, puede demorar hasta 30 días, y no dispone de este tiempo. Solicita que se le proteja su vida.

  2. Actuación procesal.

    El Tribunal Superior del Distrito de Cali, S.P., admitió esta demanda y solicitó a la Fiscalía enviar copia de la medida de aseguramiento dispuesta contra el actor, la solicitud de traslado efectuada por el apoderado y copia de los documentos relacionados con el estado de salud del actor. También dispuso el Tribunal, recibir el testimonio del doctor L.S.C.C., médico nefrólogo, que labora en la Clínica R.U.U. de Cali.

    La Fiscalía remitió los documentos pedidos. Son los siguientes :

    - Interlocutorio #29, proceso N.. 18469, de fecha 15 de marzo de 1999, del F.R., en el que dicta como medida de aseguramiento, la detención preventiva del actor. (folios 12 a 18)

    - La solicitud del apoderado del actor, dirigida al F.R. para que se disponga la detención en su residencia, en la que acompaña pruebas de los cuidados que debe tener el actor con su alimentación y condiciones higiénicas. (folios 19 a 43)

    - El trámite dado por la Fiscalía a la solicitud del apoderado. Con fecha 17 de marzo, la Fiscalía dispuso que se realizara una evaluación del médico de la cárcel y, si es necesario, el concepto del médico legista, con el fin de que determinen si el recluso puede o no permanecer en el establecimiento carcelario. (folio 44)

    - La Clínica R.U.U. de Cali envió copia de la historia clínica del demandante.(folios 51 a 112)

    Ante el Magistrado del Tribunal, el doctor C.C., médico nefrólogo, que atiende en el Seguro Social, de la Clínica Uribe Uribe de Cali, manifestó que conoce al demandante, pues ha sido tratado en la unidad renal de la Clínica, por insuficiencia renal crónica, tratamiento de diálisis y, posteriormente, por control de trasplante renal, que le hicieron en la ciudad de Medellín. Al preguntársele por los cuidados de esta clase de pacientes, el médico manifestó :

    "Los pacientes que reciben trasplantes renales requieren de un tratamiento que disminuye las defensas del organismo para evitar problemas de rechazos del injerto. El riesgo de infecciones relacionadas con ese evento es más frecuente en el primer año de trasplante, por esta razón los pacientes deben tener unas medidas de higiene y evitar conglomerados, evitar hacinamiento, para evitar esos mismos riesgos." Sobre las medidas de higiene que se deben adoptar. El médico dijo : "Las medidas de higiene básicas y especiales para ellos deben hacerse revisiones odontológicas con mucha más frecuencia, tener cuidados en la administración, que no vaya haber contaminaciones en dieta. El agua no debe ser contaminada y además de eso atender una atención rápida y oportuna ante la sospecha o evidencia de cualquier tipo de infección." (folios 114 y 115)

    - El mismo médico manifestó a la Dirección de Información y Registro de la Cínica del ISS, con fecha 16 de marzo de 1999, sobre el estado de salud del demandante, lo siguiente :

    "En el momento se encuentra con trasplante funcional y recibe tratamiento a base de ciclosporina imuran, prednisona, captopril, diltazen, ranitidina. El tratamiento que recibe produce inmunosupresión para evitar rechazo del injerto que lo hace susceptible a adquirir más fácilmente infecciones o a tener mayores complicaciones relacionadas con episodios infecciosos adquiridos. Además requiere un control regular por su trasplante renal cada 15 días para evaluar los niveles de creatina, nitrogenados, recuento de glóbulos blancos y además dosificar sus medicamentos." (folio 117)

  3. Sentencia que se revisa.

    En sentencia del 23 de marzo de 1999, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.P., denegó la acción de tutela, por improcedente. El Tribunal consideró que el demandante está utilizando dos vías o caminos diferentes, para lograr lo mismo : su traslado a una clínica o a su casa de habitación, en razón de su delicado estado de salud. Consideró el Tribunal que la tutela no fue concebida como un mecanismo sustitutivo o paralelo al establecido por la ley. Recuerda que el F.R. dio oportuna respuesta al apoderado y está a la espera de reunir las pruebas pertinentes. Es decir, existe otro medio de defensa judicial, que está ejerciendo el actor, lo que hace improcedente la tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera.- Competencia.

La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.

Segunda.- Lo que se debate.

El presente asunto consiste en examinar la procedencia de la acción de tutela, cuando está probada la amenaza a la vida, pero que para su protección, se ha hecho uso de los procedimientos ordinarios, y se está pendiente de que las autoridades adopten las medidas correspondientes.

Para resolver esta situación, es preciso tener en cuenta los siguientes elementos de juicio :

Al demandante se le hizo un trasplante de riñón el pasado 17 de septiembre. Se encuentra recluido en el Centro de Rehabilitación de Villahermosa de Cali, cobijado con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, sindicado del delito de fabricar armas y municiones de uso privativo de la Fuerza Pública.

Según pruebas que obran en el expediente, los pacientes que han sido sometidos a esta clase de trasplantes requieren de un tratamiento que disminuye las defensas para evitar problemas de rechazo del órgano trasplantado. Esto significa que, especialmente durante el primer año siguiente a la intervención, existen graves riesgos de infección. Para ello, tal como lo dice el médico tratante "los pacientes deben tener unas medidas de higiene y de evitar conglomerados, evitar hacinamiento, para evitar esos riesgos." (folio 114). Requiere de medidas de higiene básicas y especiales, revisiones odontológicas y ser cuidadoso con su alimentación, tanto sobre la clase de comidas, como la forma en que se preparan (alejada de los focos que permitan la contaminación). Además, se debe proceder, de forma inmediata, en el caso de sospecharse que se está en presencia de algún tipo de infección.

Constituyen hecho notorio las condiciones de insalubridad y hacinamiento en que se encuentran algunas cárceles del país, sin ser en la que se está recluido el demandante, una excepción.

Si estas condiciones de falta de las medidas mínimas de higiene y deficiente alimentación pueden afectar a personas que se encuentran en un estado de salud relativamente normal, en donde sus defensas están en niveles adecuados, no hay que realizar profundas reflexiones para llegar a la obvia conclusión, de que una situación como la existente, puede afectar profunda e irremediablemente a quien, por el tratamiento al que está sometido, concretamente encaminado a disminuir sus defensas para evitar un rechazo del órgano trasplantado, ponen, a quien así se encuentra, frente a un perjuicio irremediable, que no sólo compromete su salud, sino, su propia vida.

Si las cosas son así, se pregunta ¿por qué el Tribunal no concedió la acción de tutela ?

El Tribunal estimó que la tutela resultaba improcedente, por existir una petición del apoderado, en el mismo sentido. Solicitud que, según obra en el expediente, fue inmediatamente atendida por el F.R., al ordenar la realización de los trámites médicos correspondientes, para determinar si el demandante puede o no permanecer recluido en el establecimiento carcelario. Es decir, existía otro medio de defensa judicial, y éste estaba siendo ejercido.

Aunque parece irrefutable este planteamiento del Tribunal, la S. de esta Corte no lo comparte, pues se está haciendo caso omiso a la urgencia de tomar la decisión inmediata de protección, y que, para casos como éste, la acción de tutela es el camino a seguir.

La S. estima que ésta es la situación que se presenta con el demandante. El juez de tutela tiene las pruebas de que si no se adoptan medidas inmediatas, existe un peligro real, que compromete la vida del demandante. El Tribunal podía, pues, sin que su determinación significara inmiscuirse en la decisión final que adoptara la autoridad competente, conceder la tutela, y sin embargo, no lo hizo. Por ello, esta S. revocará tal decisión.

En consecuencia, aplicando lo dispuesto en la Constitución (art. 86) se revocará la sentencia que se revisa y se concederá la tutela pedida. Para tal efecto, se ordenará a la Fiscalía Regional, que la solicitud de traslado hecha por el apoderado del actor, que obra a folios 19 y 20, si aún no se le ha dado respuesta, sea resuelta dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia. Es de advertir, que la solución que adopten las autoridades competentes, bajo ninguna circunstancia, puede poner en riesgo la vida o la salud del demandante. Para asegurar esta situación, las autoridades responsables de adoptar estas decisiones, acudirán al concepto del especialista, doctor L.S.C.C., o del que designe el ISS, Unidad Renal de la Clínica R.U.U. de Cali, en coordinación con lo que determinen los médicos forenses, si a ellos se ha acudido.

También, debe garantizarse la remisión oportuna del actor a los controles médicos correspondientes y que si se encuentra dentro del establecimiento carcelario, se le suministren los alimentos y medicamentos prescritos en la forma prevista por el médico tratante.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

REVOCAR la sentencia del Tribunal Superior de Cali, S.P., de fecha veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), en la acción de tutela presentada por O.C.Q. contra la Fiscalía Regional de Cali. En consecuencia, se CONCEDE la tutela pedida, con el fin de proteger la vida del actor.

Para tal efecto, y como se explicó en las consideraciones de esta providencia, se ordena a la Fiscalía Regional, que la solicitud de traslado hecha por el apoderado del actor, que obra a folios 19 y 20, si aún no se le ha dado respuesta, sea resuelta dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia. Es de advertir, que la solución que adopten las autoridades competentes, bajo ninguna circunstancia, puede poner en riesgo la vida o la salud del demandante. Para asegurar esta situación, las autoridades responsables de adoptar estas decisiones, acudirán al concepto del especialista, doctor L.S.C.C., o del que designe el ISS, Unidad Renal de la Clínica R.U.U. de Cali, en coordinación con lo que determinen los médicos forenses, si a ellos se ha acudido.

También, se ordena garantizar la remisión oportuna del actor a los controles médicos correspondientes y que si permanece en el centro carcelario, se le suministren los medicamentos prescritos, en la forma prevista por el médico tratante. Para ello, la Fiscalía y la autoridad carcelaria adoptarán las medidas conducentes.

Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

A.B. SIERRA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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