Sentencia de Tutela nº 575/99 de Corte Constitucional, 11 de Agosto de 1999
Materia | Derecho Constitucional |
Fecha | 11 Agosto 1999 |
Número de sentencia | 575/99 |
Número de expediente | 205853 |
Sentencia T-575/99
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Necesidad de acreditar incapacidad para defensa de derechos
INDEFENSION-Inexistencia respecto de persona detenida preventivamente
VIA DE HECHO-Inexistencia por actuación en derecho del ente acusador
DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Protección
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: Expediente T-205853
Peticionario: C.M.V.T., G.A.V.T. y M.A.V.T.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., once (11) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
C.M.V.T., G.A.V.T. y M.A.V.T., hijos del señor G.E.V.G. interponen tutela en contra de la Fiscalía Segunda Seccional de Sincelejo, pues consideran que la demora de la entidad en resolver la petición del apoderado de su padre y ordenar la suspensión de la detención preventiva a la que se encuentra sometido, viola los derechos fundamentales a la vida, a la libertad y al debido proceso de aquel y, en su caso, sus derechos fundamentales a la vida, a la educación, a una alimentación equilibrada y a un desarrollo integral, en cuanto dependientes suyos. Solicitan que se ordene a la Fiscalía disponer la suspensión de la medida de aseguramiento y sustituirla por la detención domiciliaria y, además, que se levante la suspensión del cargo, ordenada por el Gobernador de Sucre en virtud de solicitud de la fiscalía. En su escrito explican que la enfermedad que padece su padre requiere de un tratamiento especial, consistente en sesiones periódicas de fisioterapia, terapia ocupacional y sesiones de natación, así como el suministro de medicamentos, los cuales, en su concepto, no pueden ser administrados por las autoridades carcelarias.
El juez primero promiscuo de familia de Sincelejo, con base en dictamen expedido por el Instituto de Medicina Legal, niega la tutela. En su fallo indica que no existe amenaza a la vida, según se desprende del informe de medicina legal; que no se presentó violación al debido proceso, pues, al revisar la actuación de la fiscalía que adelanta la investigación en contra del señor V., se pudo establecer que no había pretermitido términos procesales o adoptado decisiones contrarias a derecho y, finalmente, en cuanto al derecho a la salud, que el detenido podía acudir a los servicios médicos del centro de detención.
Durante el trámite de la segunda instancia, la Fiscalía Segunda Seccional de Sincelejo negó la petición de suspensión de la detención preventiva, apoyándose en el dictamen de medicina legal y que obra en el expediente de tutela.
La sala civil, laboral y de familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que conoció en segunda instancia, confirmó la decisión. En su concepto, de la actuación de la Fiscalía Segunda de Sincelejo no se desprende actuación alguna que pueda calificarse de vía de hecho. En cuanto a la decisión final -negativa de conceder la petición-, existen medios ordinarios de defensa dentro del proceso penal que se le sigue al señor V.G..
La jurisprudencia de la Corte Constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de1991, ha señalado que la agencia oficiosa en materia de tutela únicamente procede cuando el afectado esté en incapacidad para defender sus derechos Sentencias T-503/98, T-555/96, T-217/98, SU-707/96, situación que debe aparecer debidamente acreditada en el proceso.
En el presente caso se observa que la tutela fue interpuesta por los hijos del señor V., quien se encuentra detenido preventivamente y que tiene apoderado en el proceso penal que se le sigue. De lo expuesto no se desprende que se encuentre en situación de indefensión para procurar la defensa de sus derechos constitucionales. Por lo tanto, sus hijos no estaban legitimados para interponer la presente acción de tutela.
No obstante que lo anterior sería sufieciente para desestimar las pretensiones de los demandantes, la Sala observa que en la actuación de la Fiscalía Segunda de Sincelejo no se presenta vía de hecho alguna. En efecto, tal como lo expone el tribunal en su fallo, el ente acusador actuó conforme a derecho en el trámite de la petición interpuesta por el apoderado del señor V., recopilando el material probatorio necesario para adoptar la decisión final. De otro lado, en el proceso penal se han consagran las oportunidades procesales para impugnar la decisión y solicitar su revisión.
Con todo, cabe señalar que, en relación con la situación de salud del señor V., le compete a las autoridades carcelarias velar por su estado y vigilar cuidadosamente su evolución a fin de brindar la atención requerida, en los términos fijados en la sentencia T-607/98.
En mérito de lo expuesto,
Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas, el fallo de La sala civil, laboral y de familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
Segundo. ADVERTIR a las autoridades carcerlarias de Sincelejo de su deber de velar por la salud del señor V..
Tercero. LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
C., notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Magistrado Secretaria General
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