Sentencia de Tutela nº 824/99 de Corte Constitucional, 21 de Octubre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43563123

Sentencia de Tutela nº 824/99 de Corte Constitucional, 21 de Octubre de 1999

PonenteEduardo Cifuentes Muñoz
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente218469
DecisionNegada

Sentencia T-824/99

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO OFICIAL-Suspensión del servicio de energía/DERECHO A LA EDUCACION-Suspensión del servicio de energía

La S. considera importante reiterar la jurisprudencia de esta Corporación acerca de que la suspensión del servicio de energía a los establecimientos educativos constituye una vulneración del derecho a la educación de los estudiantes y que, por lo tanto, las entidades territoriales deben programar oportunamente las partidas necesarias para el pago del servicio de energía.

Referencia: Expediente T-218469

Acción de tutela instaurada por G.S.V. contra la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A., E.S.P., Electrocosta S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, E.C.M., C.G.D. y J.G.H.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juez Primero Penal del Circuito de Montería y por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería dentro de la acción de tutela instaurada por G.S.V. contra la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A., E.S.P., Electrocosta S.A.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    1.1 El 26 de febrero de 1999, G.S.V. -P.M. de Montería - instauró una acción de tutela contra la compañía Electrocosta S.A., a la que acusa de vulnerar el derecho de los niños a la educación a través de su decisión de suspender el servicio de energía a los colegios oficiales L.G.V., J.A.G. y A.J. de Sucre.

    Relata el actor que, el 19 de febrero de 1999, fue suspendido el servicio de energía a los colegios mencionados, situación que ha ocasionado "una parálisis en las actividades a nivel administrativo y académico", dado que las altas temperaturas de la ciudad de Montería impiden trabajar en esas condiciones. Señala que la suspensión del servicio de energía a los centros educativos mencionados vulnera el derecho a la educación de los niños y jóvenes que asisten a ellos, y aclara que estos estudiantes pertenecen a familias extremadamente pobres de Montería.

    Solicita que la empresa Electrocosta S.A restablezca el servicio de energía a los planteles educativos mencionados y que concierte con las autoridades municipales y departamentales o con el Fondo Educativo Departamental - FED, para que se comprometan a cancelar dicho servicio público "de acuerdo a lo establecido en la ley 115 de 1994, en sus artículos 173, 174, 175, 182 y 184 ya que estos planteles educativos no son responsables de dicha cancelación". Añade que el decreto 1857 de 1994, por medio del cual se establecen normas generales para el funcionamiento de los fondos del servicio docente, dispone, en el artículo 3, que los recursos de los fondos de servicios docentes sólo podrán utilizarse en los siguientes rubros presupuestales: "Gastos Generales: numeral e) servicios públicos: acueducto, alcantarillado, recolección de basuras, teléfonos, gastos de instalación y traslado de servicios". También fundamenta su solicitud en la sentencia T-018/98 de esta Corporación, en la que se concluyó que la suspensión del servicio de energía eléctrica en un plantel educativo viola el derecho a la educación y la esencia misma de los servicios públicos.

  2. Pruebas

    2.1 El Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería ordenó escuchar las declaraciones del jefe de la división comercial de Electrocosta S.A. y de los rectores de los Colegios L.G.V., J.A.G. y A.J. de Sucre.

    2.2. El 1 de marzo de 1999, el jefe de recursos humanos de la división comercial de Electrocosta S.A. rindió declaración ante el Juzgado. Explica que Electrocosta suspendió el servicio de energía eléctrica en los Colegios L.G.V., J.A.G. y A.J. de Sucre "en razón del incumplimiento por parte de estos clientes-usuarios que por su naturaleza los tenemos clasificados como del sector Oficial observando que para el caso de la Escuela A.J. de Sucre refleja un atraso de tres períodos facturados y no cancelados presentando una deuda de $1.253.042.00; para el caso de la Escuela Anexa J.A.G. un retraso de 4 períodos por un valor de $1.926.058.00, y para la N.G.V. un retraso de 4 períodos por un valor de $1.540.400.00 pesos y dentro de las mismas instalaciones con servicios separados a cargo del Colegio N.M.H.I. un retraso de 4 períodos por un valor de $2.054.238.00". Añade que el anterior incumplimiento le causa perjuicios a Electrocosta por cuanto "la naturaleza de ella es la de comercializar el producto de energía eléctrica lo que nos implica que para poderle cumplir a nuestros clientes usuarios debemos comprarle este producto de energía eléctrica a los generadores con que cuenta el país, que en su orden son las grandes hidroeléctricas y termoeléctricas." Anota que la medida de suspensión del servicio fue tomada con base en la ley 142 de 1994, que señala que, en los casos de incumplimiento por parte del consumidor final, por el no pago en las fechas y dentro de los plazos establecidos previamente, las empresas distribuidoras del servicio de energía eléctrica pueden suspender la prestación del servicio.

    Expone el deponente que Electrocosta estaría dispuesta a restablecer el servicio de energía eléctrica en dichos planteles, siempre y cuando los directores de éstos "hagan unas gestiones que se materialicen por lo menos en unos pagos parciales teniendo en cuenta el número de meses en atraso y no pago como igualmente el valor acumulado". Con todo, el declarante hace énfasis en la exigencia de compromisos reales que garanticen el cumplimiento de la obligación que se genera por concepto de la prestación del servicio.

    Señala que, con la debida antelación, la división de la que es jefe dirigió al alcalde de Montería diversos oficios en los que le notificó sobre la deuda de cada uno de los establecimientos educativos y sobre la proyección del consumo de energía de los mismos en los meses siguientes. En respuesta a estas notas, el alcalde envió el oficio 587 de 1998 a la representante legal de Electrocosta S.A., en el que hace un listado de las escuelas de la ciudad que no dependen de la alcaldía y solicita que las cuentas de energía de esos centros educativos no le sean enviadas, por cuanto el municipio no está obligado a cancelarlas. La documentación referida es anexada al proceso por el declarante. Los términos de la carta son los siguientes: "Siguiendo nuestra política de esclarecer la deuda que de años atrás tenemos con esa empresa, le informamos que las Instituciones Educativas que a continuación le relacionamos, no son de nuestra dependencia, por lo tanto le solicitamos excluirlas y no facturarlas a ésta Alcaldía". Importa mencionar que dentro de los planteles relacionados en el oficio se encontraban la N.G.V. y la anexa J.A.G..

    2.3. Los rectores de la Escuela Urbana A.J. de Sucre y del L.G.V. rindieron declaración ante el Juzgado. El rector del C.A.J. de Sucre manifestó que, aunque el servicio de energía le había sido suspendido al colegio aproximadamente durante 15 días, en el momento de la declaración - el 1° de marzo de 1999 - la escuela sí contaba con ese servicio. Expone que "el último recibo de la Electrificadora de C. llegó por un valor de $13.869.408.00, lo que quiere decir que el Municipio debía pagar el servicio de luz por ser ésta una institución oficial, sin embargo esto no se ha hecho". Señala que en la institución estudian 350 niños, con una edad promedio de 11 años, y que ellos se ven afectados por la falta de energía, por cuanto "no es justo tenerlos en un salón sin luz, sin ventiladores, en un clima como el nuestro." Sobre las diligencias que ha adelantado para cancelar el valor de la deuda expone lo siguiente: "Sí se han hecho diligencias, fuimos a la Alcaldía un grupo de directores y rectores de instituciones oficiales de la ciudad de Montería, llevando tres propuestas: la primera que convirtieran a estos colegios en entidades sin ánimo de lucro porque esas entidades están exentas de pagar servicios públicos; segunda que se haga un cruce de cuentas entre el Municipio y Electrocosta; y la tercera, que por el situado fiscal hay un porcentaje para pagos de servicios públicos de las instituciones oficiales. Ninguna de las tres propuestas fue acogida por el asesor jurídico y la última gestión que se hizo fue enviar una carta al Personero Municipal, donde se le manifiesta el problema del corte de energía de la institución". Por último, solicita al municipio resolver el problema de la suspensión del servicio eléctrico a los colegios.

    El rector del C.L.G.V. manifestó en su declaración que el servicio de energía les fue suspendido el 26 de febrero de 1999. Agrega que el colegio que dirige es oficial y que "el pago del servicio debe estar a cargo del municipio, por situado fiscal, ley 60 de 1993." Señala que antes de que se suspendiera el servicio, él y otros rectores se reunieron con el alcalde encargado, el secretario de educación municipal, el asesor jurídico del departamento y del municipio y el personero municipal para exponerles las dificultades que se presentaban con el servicio eléctrico y presentarles algunas propuestas de solución. Señala que dichos funcionarios "fueron enfáticos en afirmar que en esos momentos ellos no tenían ninguna solución al problema", razón por la cual se decidió instaurar la acción de tutela, a través del personero.

  3. Sentencias objeto de revisión

    3.1 El ocho (8) de marzo de 1999, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, C., denegó la tutela impetrada. Afirma el juzgado que la suspensión del servicio de energía eléctrica a los colegios aludidos no constituye una violación del derecho a la educación de los niños y jóvenes que asisten a esos centros educativos. Al respecto menciona que, según el artículo 140 de la ley 142 de 1994, el servicio de energía eléctrica puede ser suspendido cuando el usuario no está a paz y salvo con el pago del mismo, en los términos que fije la entidad en el contrato de prestación del servicio. De igual forma, señala que las resoluciones 108/97 y 70/98, que regulan lo relativo al contrato de distribución y comercialización del servicio de energía eléctrica, disponen que, para poder recibir el servicio de energía eléctrica, el cliente, usuario o propietario, debe estar a paz y salvo, por todo concepto, con la empresa. De esta manera, concluye que el derecho a la educación no se encuentra vulnerado en la situación bajo examen, pues el suministro de energía eléctrica es un servicio que implica obligaciones para el beneficiario.

    Asevera que "al no cumplirse por parte del usuario las obligaciones que le corresponda, es lógico que debe acarrearle sanciones, que fue precisamente lo ocurrido en este caso al suspenderle el servicio aludido a los precitados colegios". Afirma que aunque el artículo 365 de la Constitución Política dispone que es deber del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los colombianos, "dichos servicios están sometidos al régimen jurídico que fije la ley, en este caso, es la obligación del usuario al pago del mismo para evitar con ello la suspensión del mismo".

    Por último, sostiene que "la energía eléctrica no es un elemento esencial de la educación", aunque señala que "sí puede ser un medio para adquirir conocimiento en mejores condiciones ambientales".

    3.2. El actor impugnó la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito Montería, C.. En su escrito, reitera que la suspensión del servicio de energía a los planteles aludidos sí constituye una violación del derecho a la educación de los alumnos de esos colegios, pues "en ciudades como Montería de temperaturas que llegan casi a los 40° se hace casi imposible desenvolverse en este medio, y más, en los planteles educativos, donde por el número de personas en las aulas hace más sofocante el ambiente, generando incomodidades al alumnado, por lo tanto no son las mejores condiciones para desarrollarse sanamente vulnerando así el derecho a la educación".

    Sostiene que la suspensión del suministro de energía a los planteles educativos condena a los estudiantes a la ignorancia, pues en éstos funcionan computadores, máquinas y el servicio de internet. Explica, además, que los colegios afectados son oficiales y ofrecen educación en jornadas nocturnas, con lo cual benefician fundamentalmente a personas marginadas y a aquéllas que solamente pueden estudiar de noche.

    Por último, reitera que, de acuerdo con la ley 115 de 1994 y el decreto 1857 del mismo año, no corresponde a los colegios el pago del servicio de energía eléctrica, y que, por lo tanto, "el juzgador tendrá que sugerir a las empresas del servicio, que requiera a las entidades territoriales para que cancelen el servicio de energía pues no es obligación de los centros educativos cancelarla".

    De otra parte, el Personero anexa al proceso de tutela un escrito que le había enviado, el 15 de marzo de 1999, el rector del Colegio A.J. de Sucre, en el cual el rector del plantel le informa que Electrocosta "nuevamente suspendió el servicio de energía eléctrica a esta institución educativa". Además, el rector manifiesta: "Cuando esto sucede, a uno le dan ganas de llorar, es una sensación de impotencia, no tiene uno donde acudir, ni donde quejarse, lo que se hace es pagar a alguien para que la reinstalen y cada vez se hace más difícil la reconexión. Nuevamente le recuerdo que la escuela no tiene recursos para pagar este servicio y el decreto 1857 prohibe a las instituciones educativas pagarlo". Finalmente, le solicita al personero mediar entre Electrocosta y la Administración municipal para que el servicio no les sea suspendido.

    3.3. El 15 de abril de 1999, la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, C., confirmó la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería. Sostiene que, dado que Electrocosta es una empresa privada, "sólo está obligada a deparar el servicio en la medida en que se le cancelen los valores respectivos". Por lo tanto, concluye que dicha empresa no violó ningún derecho al suspender el servicio de energía eléctrica a quienes no se encontraban al día en los pagos de este servicio. Aclara que sería distinto si Electrocosta fuera una entidad oficial, caso en el cual sí tendría que obligarse directamente al Estado a cancelar el servicio.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. El Personero Municipal de Montería instauró acción de tutela contra Electrocosta S.A, porque considera que esta empresa desconoció el derecho a la educación de los niños cuando decidió suspender el servicio de energía en distintos colegios oficiales. El personero busca que través de la tutela se restablezca el servicio de energía.

  2. El jefe de recursos humanos de la división comercial de Electrocosta S.A. justificó la suspensión del servicio de energía eléctrica por el incumplimiento en el pago por parte de los usuarios. Señala que la medida de suspensión del servicio fue tomada con base en la ley 142 de 1994, que consagra esta medida para estos casos.

  3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería -C., denegó la tutela porque consideró que la suspensión del servicio de energía eléctrica a los colegios aludidos no violaba el derecho a la educación de los niños que asisten a esos centros educativos. Sostuvo que la ley autoriza la suspensión del servicio de energía eléctrica cuando el usuario no esté a paz y salvo con el pago del mismo.

  4. La S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, C., confirmó la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, con el argumento de que Electrocosta no estaba obligada a prestar el servicio de energía si los usuarios incumplían con su obligación de pago.

    Problema jurídico

  5. Se trataría de establecer si la suspensión de la prestación del servicio de energía a colegios oficiales, motivada en la omisión en el pago de las facturas, desconoce el derecho a la educación de quienes asisten a dichos establecimientos educativos. Sin embargo, las pruebas practicadas por la S. conducen a la conclusión de que los hechos objeto de la demanda ya fueron superados, razón por la cual deberá negarse la tutela, como se explica a continuación.

  6. En respuesta a un cuestionario que le fuera enviado, el secretario de educación de la ciudad de Montería expresó, mediante escrito del día 13 de agosto de 1999, que algunos planteles educativos de la ciudad continuaban sufriendo la suspensión del servicio de energía. Anota que la Escuela J.A.G. y la N.G.V. pertenecen al sector oficial, pero aclara que ellas no aparecen registradas en el Acuerdo N° 050 de 1993, "por medio del cual se legaliza la creación de las escuelas oficiales del municipio de Montería." Por esta razón, concluye que estos establecimientos educativos dependen estrictamente del F.E.D., entidad que, entonces, debe hacerse cargo del pago de sus cuentas de energía.

    Respecto al C.A.J. de Sucre, señala que este pertenece al Municipio de Montería, y que, por lo tanto, "a la Alcaldía de Montería le compete el normal funcionamiento de ésta." De tal forma, señala que "el no pago de facturas de energía de esta institución, al igual que la suspensión del servicio obedece posiblemente al trámite que le ha dado la Secretaría de Hacienda Municipal. Por tanto, es de su competencia explicar esto, como también las gestiones que hayan tenido lugar con ELECTROCOSTA, para superar esta situación."

    El secretario de educación de la alcaldía añade, sin embargo, que "[ha]sta el momento no hay claridad en la competencia para el pago de las facturas del servicio de energía eléctrica de los Planteles Educativos del Municipio, toda vez que el Acuerdo N° 50 de diciembre 15 de 1993, se sancionó antes de la Certificación o Descentralización Administrativa que tuvo lugar el Departamento en lo concerniente con el Sector Educativo. Es de suponer que con la certificación del Departamento, alcanzada según Resolución N° 3076 de agosto 12 de 1997, a éste le compete la administración y el manejo de la educación en C.. Sin embargo, hasta tanto no halla claridad, al Municipio le corresponde asumir la responsabilidad de la educación en sus instituciones según el Acuerdo N° 050/93."

  7. En documento suscrito el día 13 de septiembre de 1999, el secretario de educación de la Gobernación de C. asevera que "[l]a Escuela Anexa J.A.G., la N.G.V. y el Colegio A.J. de Sucre dependen de la secretaría de Educación Departamental. A raíz de la certificación otorgada al Departamento de C., en cumplimiento de las disposiciones establecidas en la ley 60 de 1993, se incorporaron los establecimientos educativos del orden nacional y nacionalizado a la estructura de la Secretaría de Educación del Departamento de C.".

    Por lo tanto, señala que a partir de la certificación "le corresponde al Departamento, desde luego con recursos del situado fiscal, la atención de los gastos de funcionamiento de los establecimientos educativos incorporados a la estructura de la Secretaría de Educación, como es el caso de los servicios públicos".

    En contra de lo afirmado por el secretario de educación, recreación y deporte de la alcaldía de Montería, en su nota del 13 de agosto, acerca de que algunos planteles educativos todavía permanecían sin servicio eléctrico, el secretario de educación departamental asevera en su carta que "no persiste la suspensión del servicio de energía eléctrica de los colegios a cargo del departamento, por cancelación del mismo." Para el efecto acompaña una certificación expedida por la Jefe de Cobros de ELECTROCOSTA, el día 10 de septiembre de 1999, en la que se da constancia de "Que todos los colegios y escuelas oficiales del Departamento de C. se encuentran a paz y salvo hasta el mes de julio/99. A partir de la fecha de su cancelación se reconectó el servicio de energía en dichas instituciones." Finalmente, el secretario de educación departamental aclara que "[l]a razón por la cual no se pagó a tiempo el servicio de energía eléctrica de los mencionados establecimientos educativos fue la falta de disponibilidad presupuestal, [pero] en el mes de julio esta dependencia hizo un abono a Electrocosta por valor de $500.000.000."

    Hecho superado

  8. El objeto de la presente acción de tutela era lograr que se reanudara el servicio de energía en los Colegios oficiales L.G.V., J.A.G. y A.J. de Sucre de Montería, C., por parte de la Electrificadora Electrocosta S.A. La empresa demandada manifestó que había suspendido el servicio de energía en dichos colegios con base en la ley 142 de 1994, que permite, en caso de incumplimiento por parte del usuario, que la empresa prestadora del servicio lo suspenda.

    Como se desprende de la contestación al cuestionario que le fuera remitido por esta S. al Gobernador de C., el servicio de energía en los colegios afectados ha sido restablecido, en razón de que la gobernación efectuó un importante abono a su deuda en el mes de julio. Asimismo, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, también se ha dejado ya en claro que los tres planteles que habían sido objeto de la medida de suspensión del servicio de energía dependen del departamento, y que, por lo tanto, él debe asumir la cancelación del servicio de energía de esos establecimientos educativos. Con ello se ha eliminado también la confusión que existía acerca de cuál era la entidad territorial responsable de esos planteles educativos, confusión que había contribuido a que se generaran los hechos objeto de este proceso de tutela.

    Lo anterior indica que el objeto de este proceso se ha extinguido y que la S. se encuentra ante un hecho superado. La jurisprudencia de la Corte ha definido que cuando los hechos que dieron lugar a la acción de tutela desaparecen al momento de entrar a dictarse la sentencia, la acción de tutela pierde su razón de ser y sólo cabe negar la petición de amparo por sustracción de materia. Ello, por cuanto ya no existe un objeto jurídico tutelable, en razón de la extinción de la alegada amenaza o vulneración del derecho fundamental. Ver sobre este tema, entre otras, las sentencias T-515/1992, T-338/1993, T-494 /1993, T-100/1995, T-469/1996, T- 167/97, T-463/97 y T-522/97. Esta es la situación que se presenta en este proceso y, por lo tanto, esta S. procederá a confirmar la sentencia que negó el amparo.

  9. A pesar de que en el presente proceso no es necesario dictar una sentencia de fondo, en razón de que han sido superados los hechos que dieron origen a la demanda de tutela, la S. considera importante reiterar la jurisprudencia de esta Corporación acerca de que la suspensión del servicio de energía a los establecimientos educativos constituye una vulneración del derecho a la educación de los estudiantes y que, por lo tanto, las entidades territoriales deben programar oportunamente las partidas necesarias para el pago del servicio de energía. Al respecto es importante recordar que en la sentencia T-380 de 1994, M.P.H.H.V. - cuyos argumentos fueron refrendados en la sentencia T-018 de 1998, M.P.C.G.D. -, se precisó que "es fundamental que las autoridades del orden nacional, departamental y municipal adopten de manera prioritaria las medidas del caso para que en los proyectos de presupuesto (...) se incluyan partidas suficientes en orden a que los Colegios e Instituciones de Educación públicos u oficiales puedan atender la cancelación de los servicios públicos a su cargo..."

III. D E C I S I O N

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional

R E S U E L V E:

Primero: CONFIRMAR, por la razón anotada en la parte motiva, la sentencia de tutela dictada, el 15 de abril de 1999, por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, C., en la cual se confirmó la providencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, que denegó el amparo solicitado por el Personero Municipal de Montería, C..

Segundo: Líbrense por Secretaría las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

13 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR