Sentencia de Tutela nº 831/99 de Corte Constitucional, 25 de Octubre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43563134

Sentencia de Tutela nº 831/99 de Corte Constitucional, 25 de Octubre de 1999

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente226373
DecisionConcedida

Sentencia T-831/99

DERECHO A LA VIDA-Demora en práctica de examen

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: Expediente T-226373

Acción de tutela instaurada por A.C.P. contra el Instituto de Seguros Sociales, S.B..

Magistrado Ponente:

Dr. C.G.D..

S. de Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, C.G.D., J.G.H.G. y A.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juez Doce Civil del Circuito de S. de Bogotá D.C, dentro de la acción de tutela instaurada por A.C.P. contra el Instituto de Seguros Sociales, S.B..

ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    Manifiesta el actor, que el 9 de febrero de 1998, se le practicó una cirugía de reemplazo total de cadera en el hospital "La Samaritana", de esta ciudad. Si bien la cirugía fue todo un existo, los malestares en el columna nunca desaparecieron, haciéndose por el contrario, cada vez más fuertes, lo cual no le ha permitido laborar desde la fecha de la cirugía. Posteriormente fue atendido en el hospital San Juan de Dios, donde le ordenaron un realce de un centímetro en el zapato derecho, pero los dolores en la columna se hacían más intensos. Ante tal situación, e imposibilitado para trabajar, fue examinado nuevamente por un médico del I.S.S., quien consideró que podría necesitarse una nueva cirugía, y le diagnosticó entonces, una discapacidad laboral del 25.55%. Sin embargo, solicitada la nueva valoración médica, esta no se le realizaría antes de cuatro (4) meses, situación que lo afectaría gravemente, pues al no estar incapacitado para laborar, la empresa para la cual presta sus servicios suspendería la cotización a la E.P.S. del I.S.S.

    Por lo anterior, y en vista de la imposibilidad de seguir trabajando y de no cotizar al I.S.S. en salud ni en pensión, considera el actor violados sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con vida, y a la dignidad humana.

  2. Decisión que se revisa.

    |

    Mediante sentencia del 19 de mayo de 1999, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela. Considera la Sala que tal y como lo informó el I.S.S., mediante escrito del 11 de mayo del presente año, el actor no tiene en el momento la calidad de afiliado a la E.P.S. del Seguro, pues cotizó hasta el 15 de diciembre de 1998, y no presenta pagos posteriores con el mismo o con otro empleador. Por lo tanto, ante la no acreditación por parte del demandante de su calidad de afiliado del I.S.S., o de beneficiario, se negó la tutela en los términos del artículo 5 del decreto 2591 de 1991.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Reiteración de Jurisprudencia. Demora injustificada en la práctica o inicio de tratamiento médico. Hecho superado.

Si bien las situaciones de hecho que motivaron al demandante a interponer la presente acción de tutela, ya desaparecieron , la Sala encuentra injustificada la demora en que incurrió el I.S.S., para autorizar el procedimiento médico requerido por el actor, máxime cuando por no realizarlo a tiempo se afectaron los derechos fundamentales a la vida, a la salud en conexidad con la vida y a la integridad física Cfr. sentencias T-489 de 1998, M.P.V.N.M. y T-244 de 1999, M.P.E.C.M... Esta demora injustificada, a su vez retrasa la iniciación de un tratamiento médico correspondiente, que permitiría al afectado la recuperación de su salud Cfr. sentencias T-329 de 1998, M.P.F.M.D., y T-560 de 1998, M.P.V.N.M...

Carencia actual de objeto.

Mediante escrito fechado el 12 de octubre del presente año, el señor A.C.P., informó que le fue practicada la valoración médica por él solicitada y que había motivado la interposición de la presente acción de tutela.

De esta forma, resulta claro que el proceso en revisión carece actualmente de objeto Cfr. sentencias T-167 y T-463 de 1997, T-215, T-281 y T-288 de 1998 y T-178 de 1999, entre muchas otras. pues desaparecidos los motivos que justificaron en su momento la iniciación de esta acción de tutela, y cumplida la actuación solicitada por el tutelante, esta Sala de Revisión confirmará la decisión de instancia, pero por las consideraciones aquí expuestas.

DECISIÓN

En mérito de la breve justificación, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de S. de Bogotá D.C., pero por las motivaciones aquí expuestas.

Segundo. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral anterior se ordena que por Secretaría General, se devuelva el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de S. de Bogotá D.C.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

C.G.D. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado Ponente Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado Secretaria General

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