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Sentencia de Tutela nº 167/00 de Corte Constitucional, 24 de Febrero de 2000

MateriaDerecho Constitucional
Fecha24 Febrero 2000
Número de expediente261650
Número de sentencia167/00

Sentencia T-167/00

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO-Pago preferente de salarios y mesadas pensionales/PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Pago preferente de salarios y mesadas pensionales

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DE LA PENSION-Improcedencia por no acreditar reconocimiento

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Naturaleza de actas de conciliación

DEBERES DE LA EMPRESA-Archivo que establezca tiempo de servicio

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-Inicio ante el Seguro Social de trámites para asumir carga pensional

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-Verificación si en archivos de empresa reposa hoja de vida laboral

Referencia: expediente T-261.650

Acción de tutela instaurada por N.G. de Espinosa contra la sociedad P. & Asociados S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

S. de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero del año dos mil (2000).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.B.S., E.C.M. y C.G.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.L., de fecha 16 de septiembre de 1999, dentro de la acción de tutela instaurada por N.G. de Espinosa contra la sociedad P. & Asociados S.A.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Doce de la Corte, en auto de fecha 14 de diciembre de 1999, eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La actora presentó acción de tutela ante el J. Laboral del Circuito de Cali, con el fin de que se le ampare su derecho al pago de las mesadas correspondientes a la pensión y a las prestaciones legales que le adeuda la sociedad demandada, pues, al negarse a hacerlo, se le está vulnerando su derecho fundamental al trabajo, artículo 25 de la Constitución.

  1. Hechos.

    Señala la demandante que trabajó con la sociedad P. & Asociados S.A., desde el 15 de enero de 1971 hasta el 22 de enero de 1991, fecha en que se retiró, previa conciliación con la empresa, cuando ésta ya estaba sometida a un proceso concordatario ante la Superintendencia de Sociedades. Manifiesta que durante el tiempo que laboró en dicha sociedad, no fue inscrita en el Instituto de los Seguros Sociales, ni para efectos de pensión, ni de asistencia médica.

    El 15 de diciembre de 1989, la actora suscribió con el representante de la sociedad, un documento en el que la empresa le reconoce unas sumas de dinero. Allí se estableció una reserva contable para atender el pago de su pensión de jubilación, cuando tuviera lugar su retiro de la empresa y se cumplieran los requisitos legales. De este compromiso, expresa la actora, la sociedad sólo le canceló los dineros correspondientes a salario por nómina, prima sobre salario por nómina y los intereses de cesantía, quedando pendientes los demás conceptos.

    En documento suscrito entre la actora y el representante legal de la sociedad, de fecha 19 de enero de 1990, que la demandante anexó a la tutela (folios 24 a 26), se estableció que los valores por concepto de salarios y primas liquidados en el documento del 15 de marzo de 1989, se aceptaban como créditos privilegiados y se pagarían dentro de los gastos administrativos de la empresa, tal como lo dispone la legislación laboral vigente.

    La actora, también acompañó al escrito de tutela, el documento de fecha 22 de enero de 1991, en el que se señala que entre la demandante y el representante legal de la empresa llegaron a un acuerdo en relación con el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de la primera. Respecto de esta pensión, dice la actora, la sociedad demandada sólo le pagó la mesada correspondiente al mes de febrero de 1991, quedando pendientes las demás, y se negó a pagarle los salarios, primas y prestaciones que le adeuda.

    Por ello, presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, aprovechando la circunstancia de que al haberse decretado una nulidad en uno de los procesos concordatarios adelantados contra la sociedad P., era posible pedir medidas cautelares.

    Pero, señala la demandante, surgieron problemas en el trámite del proceso ejecutivo, pues, a pesar de haberse celebrado con la actora unas actas de conciliación, las cuales se realizaron dentro del trámite concordatario adelantado ante la Superintendencia de Sociedades, en el año de 1991, no le ha sido posible efectuar el cobro coactivo de esos dineros.

    Relata la actora las diferentes actuaciones que ha sufrido su proceso frente a los numerosos que se adelantan contra la sociedad P..

    Una síntesis apretada de lo sucedido con los distintos procesos de concordato y quiebra de la sociedad, lo hace la demandante así: en primer lugar, señala que su proceso ejecutivo laboral lo presentó ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali. Cuando la Superintendencia declaró fracasado el concordato, ordenó iniciar el proceso de quiebra. Para tal efecto, envió el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Cali, correspondiéndole al Juzgado Sexto. Este Juzgado rechazó la solicitud de quiebra y ordenó archivar el expediente. Otro proceso de quiebra iniciado por los acreedores, se adelantó ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito, el que acogió una nulidad, y ordenó el archivo. Lo mismo ocurrió con el proceso de quiebra tramitado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito. Mientras se tramitaba ante el Tribunal Superior de Cali, la apelación del auto que declaró la nulidad de la quiebra, la sociedad P. inició un proceso concordatario ante el Juzgado Once Civil del Circuito. El Tribunal aceptó la nulidad y remitió todos los negocios al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, para ser incorporados en el proceso concordatorio. Pero, dice la demandante, el J. los rechazó y no aceptó la inclusión de estos créditos dentro del trámite concordatorio iniciado por la sociedad P..

    Actualmente, manifiesta la actora, la sociedad P. le adeuda por concepto de prestaciones sociales, salarios y pensiones de jubilación, según sus cálculos, la suma de $438´926.392,oo.

    Señala que ha agotado todos los medios judiciales para obtener el pago, pero por los numerosos procesos de la empresa: concordato, quiebra, nuevamente concordato, la resolución de su demanda se ha paseado por todos los diferentes juzgados, ha sido objeto de dilaciones, incidentes de nulidad, reposiciones, tutelas, etc., para terminar en un nuevo proceso de concordato. Considera su situación como una burla a la justicia y a las personas a las que a pesar de los largos años en que trabajaron en la empresa, no se le han pagado las sumas adeudadas.

    Al describir todos los procesos de concordato y de quiebra instaurados contra la sociedad P., busca demostrar que no le ha sido posible obtener el cobro coactivo de las sumas que se le adeudan, por la vía ordinaria. Pone de presente que por su condición de jubilada, con la transacción realizada dentro del primer concordato, le es imposible hacerse parte dentro de los otros concordatos. Además, afirma que su actual situación económica hace imperiosa la necesidad del pago de su pensión, para poder subsistir.

    La actora adjuntó documentos relacionados con su solicitud, especialmente, las actas de conciliación.

    Solicita al juez de tutela que ordene el pago de las sumas relacionadas en su escrito, según los valores por ella calculados a valor presene, y que le adeuda la firma P. por concepto de prestaciones sociales y pensión de jubilación, de acuerdo con lo pactado en el acta de conciliación que adjunta a su acción.

  2. Contestación de la demanda.

    Una vez notificada esta demanda, el representante de la sociedad P. y Asociados S.A., E.P.S., se opuso a la acción de tutela, por las siguientes razones principales.

    - En los archivos de la sociedad P. y Asociados no aparece la hoja de vida de la actora. Por ello, no es posible dar respuesta concreta a los hechos de la demanda.

    - Sobre los documentos que presentó la demandante como prueba de su pretensión, señala que el documento del fecha 19 de enero de 1990, no es un acta de conciliación, pues no cumple los requisitos de ley, ya que no fue autorizado por un juez o por el inspector de trabajo. Sólo cuenta con la firma de la actora y del señor R.M.. En consecuencia, no tiene la autoridad de la cosa juzgada.

    - El documento del 22 de enero de 1991, también suscrito por las mismas personas, no contiene el valor de la mesada pensional que la sociedad supuestamente se comprometió a pagar. Sólo está el reconocimiento de una suma para compensar la carencia de asistencia médica.

    - Sobre los hechos relacionados con las acciones judiciales que anteriormente intentó la actora, el demandado señala que no le constan a la sociedad que representa.

    - Respecto al concordato tramitado ante la Superintendencia de Sociedades, dice el demandado que "a la quiebra adelantada ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad y al concordato que actualmente conoce el Juzgado Once Civil también de este Circuito, son ciertos pero en cuanto tienen que ver únicamente con dichas circunstancias, aunque también hubo otros intentos judiciales en los dichos sentidos." (folio 51)

    - En cuanto a las pretensiones, éstas resultan confusas, pues incluyen salarios y mesadas pensionales, siendo que los estados de trabajador y pensionado se excluyen entre sí.

    - Manifiesta que la acción de tutela es improcedente porque la demandante cuenta con otros medios de defensa judicial, ya que ella conoce que la empresa se encuentra en concordato, que se tramita ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali. Así mismo, señala que si la demandante tiene un proceso ejecutivo pendiente contra la sociedad P., esta circunstancia hace que no pueda hacer uso de la acción de tutela.

    Finalmente, pone de presente que los derechos que reclama la actora son inciertos y confusos.

  3. Sentencia de primera instancia.

    El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en sentencia de fecha del 20 de agosto de 1999, denegó la tutela pedida. El juez analizó, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en qué consisten las situaciones de subordinación o de indefensión, concluyendo que la actora, de acuerdo con la interpretación constitucional, no se encuentra en alguna de estas circunstancias, por lo que la tutela resulta improcedente.

    El juez observa que los documentos presentados por la demandante como actas de conciliación, no tienen tal carácter, ya que no reúnen los requisitos de legalidad, pues no fueron conferidos ante la autoridad competente para celebrar audiencias de esta naturaleza. Por ello, será a través de otra vía judicial, y no por medio de la acción de tutela, donde se determine el valor legal y el mérito ejecutivo de las conciliaciones que presenta la demandante. Considera el juez que la actora puede acudir a la jurisdicción ordinaria, en el proceso ejecutivo laboral.

    Sobre la solicitud de que el juez de tutela ordene el pago de las sumas adeudadas por salarios y las mesadas pensionales, el a quo señala que esta pretensión no corresponde a un derecho fundamental, ni la actora allegó, ni se pudo recaudar, prueba de que esté ante un perjuicio irremediable. Esto hace que ni siquiera pueda prosperar esta tutela como mecanismo transitorio.

    Finalmente, dice el a quo que corresponde al proceso ordinario laboral o proceso ejecutivo laboral establecer si recae o no obligación en cabeza de la sociedad P., sin perjuicio de las acciones concursales a las que haya recurrido la sociedad, pues la ley 222 de 1995 ha previsto la incorporación de créditos y procesos acorde a su prelación.

  4. Sentencia de segunda instancia.

    1. esta decisión la actora, especialmente, en cuanto a la consideración del juez sobre el carácter extra judicial del acuerdo suscrito entre las partes, siendo que éste se realizó bajo la dirección de la Superintendencia de Sociedades.

    En sentencia del 16 de septiembre de 1999, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.L., confirmó la sentencia impugnada, por razones semejantes a las expresadas por el a quo, aunque haciendo una diferenciación entre el derecho al pago de las prestaciones sociales y el de las mesadas pensionales. En el primer caso, el Tribunal señala que no corresponde a un derecho fundamental, toda vez que se trata de un derecho de rango legal, no amparable a través de la tutela.

    En cuanto al derecho al pago de las mesadas pensionales, este tema ha sido objeto de un trato especial por la jurisprudencia, por hacer parte de la seguridad social y por estar en conexión con el derecho fundamental a la vida. Sin embargo, para lograr esta protección, a través de la acción de tutela, debe haber un derecho cierto, aún en el caso de pedir la tutela como mecanismo transitorio. En el presente caso no se cumple este requisito, ya que desde el ámbito del derecho laboral, los documentos denominados por la actora como conciliaciones, no tienen tal carácter, por no mediar un funcionario autorizado para ello, tal como lo ordena el artículo 17 del decreto 2511 de 1998, reglamentario de la ley 446 de 1998. Además, en dichos documentos no se determinó el valor de la mesada pensional, lo que confirma la falta de precisión del amparo pedido.

  5. - Solicitud de revisión de la Defensoría del Pueblo.

    La Directora Nacional de recursos y acciones judiciales (e) de la Defensoría del Pueblo, pidió la revisión de esta tutela a la Sala de Selección de la Corte Constitucional.

    La solicitante considera que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho a la seguridad social es irrenunciable, universal y obligatorio, por lo que impone la ejecución de acciones positivas en favor de grupos que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.

    Estima que los jueces de instancia no podían desconocer las actas de conciliación, producto del acuerdo de voluntades entre las partes, en los que rige el principio de la buena fe. Además, las normas citadas por el ad quem, el artículo 17 del decreto 2511 de 1998, reglamentario de la ley 446 de 1998, son preceptos posteriores a la época en que se hicieron las conciliaciones.

    Recuerda la Defensoría que la tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable, y la actora no tiene otro medio de defensa judicial.

  6. - Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional.

    Una vez recibido el expediente en el Despacho del Magistrado ponente, se observó que era necesario decretar algunas pruebas relativas al trámite del proceso concursal de la sociedad P. & Asociados S.A., y si la actora en este proceso tiene reconocido un crédito a su favor.

    En virtud de ello, se obtuvo la siguiente información :

    - De la Superintendencia de Sociedades.

    La Superintendencia manifestó que mediante auto 410-620-1792, del 4 de marzo de 1998, se declaró incompetente para conocer el trámite del concordato preventivo potestativo que estaba adelantando la sociedad P. con sus acreedores, en el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali. Ordenó que el Consejo Superior de la Judicatura dirimiera el conflicto.

    Señala que este auto fue objeto de recurso por parte del Sindicato de Trabajadores de la Construcción. Sin embargo, fue confirmado por la Superintendencia, por auto 410-620 6530 del 25 de agosto de 1998. El impugnante ejerció otros recursos contra esta providencia, pero se encuentra confirmado.

    En providencia del 26 de noviembre de 1998, el Consejo Superior de la Judicatura, S.D., resolvió el conflicto promovido por la Superintendencia, y otorgó competencia al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali. (folios 130 y 131)

    - Del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali.

    Este Juzgado informó que "no se encontró radicado proceso ejecutivo iniciado por la señora N.G. de Espinosa contra la sociedad P. & Asociados S.A." (folio 132)

    - Del Juzgado Once Civil del Circuito de Cali.

    Este Juzgado informó que allí adelanta el trámite de concordato de la sociedad P. y Asociados S.A., iniciado el 3 de noviembre de 1993, que aún continúa por las distintas circunstancias que se han presentado en el curso del mismo, tales como tutelas, recursos, colisiones de competencia, cambios jurisprudenciales en el Consejo Superior de la Judicatura.

    Además, cuando se resolvió la calificación de créditos, el auto fue atacado, y se encuentra pendiente de resolver.

    Manifiesta la señora J., en cuanto a la señora N.G. de Espinosa, lo siguiente:

    "Revisado el sinnúmero de cuadernos, aproximadamente 80, el auto de calificación de créditos, no se encontró relacionado el nombre de la señora N.G. de Espinosa, pero a folios 1054 y 1055 obra solicitud del doctor A.G.G. T.P. 8052 del M.J., donde pide que sea incluida la señora G.E. y anexa constancia de envío por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad a la Superintendencia de Sociedades del expediente contentivo del proceso de Quiebra de la sociedad P. y Asociados, donde aparece relacionada la señora N.G. de Espinoza (sic), constante en un (1) cuaderno con veintitrés (23) folios, petición que se encuentra pendiente de resolver" (folios 136 y 137).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.

  2. Lo que se debate.

    En el presente caso se debe determinar si es procedente ordenar pagos de mesadas pensionales y de prestaciones sociales, a través de la acción de tutela, cuando está adelantándose un proceso de concordato de la sociedad que adeuda dichos pagos.

    La jurisprudencia de la Corte ha sido constante en establecer que la acción de tutela no es procedente para obtener el pago de prestaciones económicas, cuando existe otro medio de defensa judicial. Pero también ha establecido que cuando se trata de proteger el pago oportuno de salarios y de mesadas pensionales, según sea el caso, la tutela puede proceder, si los correspondientes pagos constituyen para el afectado con la omisión, "la única fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares" (SU-995/99).

    La Corte ha señalado que esta interpretación es consecuencia de lo, que en este campo, significa haber definido a Colombia como un Estado social de derecho, en el artículo 1º de la Constitución. Además, si la propia Carta otorga al trabajo una protección especial, la compensación o remuneración, o el derecho a la pensión, que tal trabajo lleva consigo, tiene igual protección constitucional.

    También se ha precisado que estos principios generales de protección a las necesidades básicas económicas de los trabajadores o pensionados, se aplican frente a todas las personas que tengan la obligación de responder por el salario o la pensión, es decir, que resulta indiferente si el responsable es un ente privado o público, tal como se analizó en la sentencia T-323 de 1996. Tampoco, resulta relevante si el responsable de los pagos se encuentra, como en este caso, en algún trámite concursal, concordato o acuerdo de recuperación de negocios, o en concurso liquidatorio, ni si el proceso correspondiente se adelanta ante una entidad administrativa, como la Superintendencia de Sociedades, o ante un juez de la República. La esencia del asunto está en que cuando una persona tiene reconocido su derecho al salario o a la mesada pensional, aspectos no sustanciales al propio reconocimiento, no pueden menoscabar el mínimo vital del interesado, pues, de ser ello así, se pone en situación de indefensión, o de subordinación, según el caso, y resulta procedente que el juez de tutela conceda el amparo buscado.

  3. - Jurisprudencia de la Corte en relación con las pensiones que están a cargo de sociedades que se encuentran en concordato o liquidación.

    Pueden citarse algunas de las numerosas sentencias que ha proferido la Corte en relación con empresas que se encuentran en concordato preventivo o liquidatorio, en las que, según el caso concreto, se ha analizado la protección del mínimo vital. Baste citar las sentencias T-299, T-428,T-528, todas del año de 1997; sentencias T-307, T-484, T- 636, T-668, todas del año de 1998; sentencias T-05, T- 014, T- 025 del año de 1999. Estas sentencias reiteran lo dicho por la Corte, especialmente en la T-458 de 1997, que analizó el tema a profundidad. En lo pertinente dijo esta providencia:

    "En casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, en los cuales una empresa sometida a concordato preventivo obligatorio no paga a sus pensionados las mesadas a que tienen derecho, la Corte ha estimado, como se verá adelante, que tanto el proceso ordinario laboral como el proceso concordatario son insuficientes para defender, con la eficiencia y urgencia requeridas por este tipo de casos, los derechos fundamentales de los pensionados, situación que determina un estado de indefensión frente al cual la acción de tutela resulta procedente.

    "(...)

    "Sobre la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable, esta Sala de Revisión indicó, en un caso similar al que ahora se estudia:

    "De otra parte no existe duda sobre la importancia que adquiere, en el caso concreto, la protección de la efectividad del derecho a la seguridad social. En las condiciones de edad y económicas del peticionario, la omisión de la empresa le genera un daño irreparable, pues la satisfacción de sus necesidades básicas depende, por entero, del pago oportuno e integral de su mesada pensional" ST-323/96 (MP. E.C.M.)..

    "8. En suma, cuando una empresa que ha asumido directamente el pago de la carga pensional y que se encuentra sometida al trámite de un concordato preventivo obligatorio deja de cancelar las mesadas pensionales, se concreta la violación del derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital de los pensionados. En estos eventos, la acción de tutela es procedente en razón de la necesidad de conjurar o aminorar el perjuicio irremediable que se causa con ocasión de la situación antes descrita.

    "No sobra reiterar que, en los casos como el que ahora estudia la Sala, se concreta una violación de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital porque los titulares de los mismos son personas de la tercera edad, objeto de una especial protección por parte de las autoridades estatales (C.P., artículos 13 y 46), cuya única fuente de subsistencia está representada por los recursos que perciben por concepto de las correspondientes mesadas y cuya vinculación al mercado laboral es del todo incierta en razón de su edad." (sentencia T-458 de 1997, M.P., doctor E.C.M.)

    En todas las sentencias que se han mencionado al inicio de este numeral, existen los siguientes aspectos comunes:

    1. La empresa empleadora se encuentra en trámite concursal, concordato o acuerdo de recuperación de negocios, o en concurso liquidatorio.

    2. Las acciones de tutela que se han presentado por quienes consideran que se les han afectado sus derechos fundamentales al suspendérseles el pago oportuno de sus mesadas pensionales o de sus salarios, las acciones de tutela respectivas han prosperado en la medida en que exista efectivamente reconocimiento del derecho. Es decir, que se encuentre probada la existencia de un derecho indiscutible, y no una mera expectativa.

    - En las sentencias mencionadas se ha destacado el principio del pago preferente de los créditos laborales, situación ampliamente desarrollada en la sentencia T-299 de 1997.

4. Caso concreto

En el caso concreto, la acción presentada por la demandante no está llamada a prosperar, por las siguientes razones, que la hacen sustancialmente diferente a los mencionados.

  1. En el expediente no obra prueba del reconocimiento de la calidad de pensionada de la actora. Existen unos documentos suscritos por la demandante y por quien obra en su condición de representante legal de la sociedad, en la época en que se surtió el documento, en los días 19 y 22 de enero de 1991 (folios 24 a 28).

    Allí se estableció que ya que la actora no fue inscrita durante su vida laboral al Instituto de Seguros Sociales, la empresa reconocerá la pensión de jubilación, cuando se cumplan los requisitos legales para ello. Así mismo, se reconoce una compensación por la falta de asistencia médica, por no haber sido afiliada al Seguro Social (folio 27).

  2. En el expediente no existe un documento en que conste que se cumplieron los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión a favor de la actora. Se está, pues en el campo de las meras expectativas. Recuérdese que en los casos en que el juez de tutela ha concedido el amparo pedido, ha habido el reconocimiento respectivo, aspecto que en este caso se echa de menos.

  3. La demandante considera que los documentos que denomina actas de conciliación, son documentos procesales, pues se surtieron ante la Superintendencia de Sociedades, cuando tal entidad conoció, en alguna oportunidad, del concordato.

    Sobre este punto, la Corte comparte el criterio expresado por los jueces de instancia, en el sentido de que decidir sobre la naturaleza de los mencionados documentos, es asunto que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.

  4. En cuanto al trámite del crédito de la demandante en el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, que conoce actualmente del concordato, en el escrito de tutela la actora señaló lo siguiente:

    "El Tribunal de Cali confirmó la nulidad y envió todos los negocios de la quiebra al Juzgado 11 Civil del Circuito, para que los incorporara al proceso concordatario, pero el J. los rechazó y no aceptó la inclusión de estos créditos dentro del nuevo trámite concordatario propuesto por la sociedad P. Asociados" (folio 3)

    Sin embargo, lo afirmado por la actora en este punto no corresponde a la información suministrada por la J. Once Civil del Circuito a la Corte, al ser preguntado al respecto.

    En efecto, la J. señaló que en el trámite del concordato se resolvió la calificación de créditos, auto que fue atacado, y que se encuentra pendiente de decidir (folio 136).

    Y, concretamente, sobre el crédito de la demandante, la J. manifestó que en el auto de calificación de créditos no se encontró el nombre de N.G. de Espinosa, pero que hay una petición en este sentido, que se encuentra pendiente de decidir. Señaló el Juzgado:

    "Revisado el sinnúmero de cuadernos, aproximadamente 80, el auto de calificación de créditos, no se encontró relacionado el nombre de la señora N.G. de Espinosa, pero a folios 1054 y 1055 obra solicitud del doctor A.G.G. T.P. 8052 del M.J., donde pide que sea incluida la señora G.E. y anexa constancia de envío por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad a la Superintendencia de Sociedades del expediente contentivo del proceso de Quiebra de la sociedad P. y Asociados, donde aparece relacionada la señora N.G. de Espinoza (sic), constante en un (1) cuaderno con veintitrés (23) folios, petición que se encuentra pendiente de resolver" (folios 136 y 137) (se subraya).

    En estas condiciones, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, esta tutela no puede prosperar, pues no corresponde al juez de tutela inmiscuirse en asuntos que está tramitando la justicia ordinaria, y que están pendientes de ser decididos. Además, la demandante, según informa el Juzgado citado, elevó solicitud sobre sus derechos a través de apoderado. Es, pues, dentro de los distintos momentos procesales que se han producido y los que en el futuro se produzcan, en donde el apoderado debe presentar los recursos a que haya lugar, para lograr el reconocimiento de los derechos que reclama a favor de su poderdante.

    1. Solicitud de intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

    Sin embargo, la Sala no puede dejar pasar por alto los siguientes aspectos. El representante de la sociedad demandada, en su respuesta al juez de tutela de primera instancia, sobre la existencia de la relación laboral de la demandada con la sociedad P., respondió:

    "En los archivos que se guardan de la sociedad P. y Asociados, no aparece la hoja de vida de la peticionaria N.G. de Espinosa, y por ello no es posible dar respuesta en forma concreta a tales hechos." (folio 49)

    Sobre esta respuesta, cabe anotar que, al parecer, la empresa está desconociendo uno de los deberes que están consagrados en el Código Sustantivo del Trabajo, artículo 264. Dice la norma:

    "Artículo 264. Archivo de las empresas.

    "1. Las empresas obligadas al pago de la jubilación deben conservar en sus archivos los datos que permitan establecer de manera precisa el tiempo de servicio de sus trabajadores y los salarios devengados.

    2. Cuando los archivos hayan desaparecido o cuando no sea posible probar con ellos el tiempo de servicio o el salario, es admisible para probarlos cualquiera otra prueba reconocida por la ley, la que debe producirse ante el juez del trabajo competente, a solicitud escrita del interesado y con intervención de la empresa respectiva.

    Estima la Sala que el posible incumplimiento que se señala debe ser puesto en conocimiento de las autoridades administrativas competentes.

    El otro asunto que no puede eludirse consiste en la necesidad de que la autoridad competente verifique el cumplimiento de las disposiciones relacionadas con la constitución de garantías, cuando el empleador asumía las obligaciones pensionales.

    Por estos aspectos, aparente incumplimiento en relación con los archivos de la empresa, y verificación de la constitución de garantías, la Corte considera oportuno que este caso, y tal como se hizo en la sentencia T-307 de 1998, se ponga en conocimiento del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que, de acuerdo con las normas vigentes en relación con la conmutación pensional -decreto 2677 de 1977 y el decreto reglamentario 1572 de 1973- así como de lo indicado por la ley 171 de 1961 y el decreto reglamentario 426 de 1968, en lo pertinente a la constitución de las garantías necesarias para asegurar el pago oportuno de las mesadas pensionales, inicie, si se comprueba la calidad de extrabajadora y se dan los presupuestos legales para ello, ante el Instituto de los Seguros Sociales, los trámites propios para asumir dicha carga pensional, siempre que del estudio de la situación económica de la empresa, se espere un resultado positivo. Y, además, verifique lo concerniente a los archivos de la empresa.

    Esta intervención solicitada al Ministerio no puede servir de excusa para dilatar aún más el largo trámite concursal que se adelanta ante la jurisdicción ordinaria.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia de fecha diez y seis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.L., en la acción de tutela instaurada por N.G. de Espinosa contra la sociedad P. & Asociados S.A.

Segundo: ORDÉNASE al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que en cumplimiento de sus funciones, verifique si en los archivos de la sociedad P. & Asociados S.A. se encuentra la hoja de vida laboral de N.G. de Espinosa, y si la sociedad mencionada constituyó las garantías para el efectivo cumplimiento de sus obligaciones pensionales. El Ministerio adoptará las decisiones que corresponda e informará sobre el particular a esta Corporación. Para el efecto, ofíciese por la Secretaría General al Ministerio y envíesele copia integral de esta sentencia.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.

A.B. SIERRA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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    • March 31, 2005
    ...constituyen para el afectado, "la única fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares". Sentencias SU-995 de 1999 y T-167 de 2000. Es decir cuando el incumplimiento salarial comprometa el mínimo vital. Así, en la Sentencia T- 308 de 1999, M.P.A.B.S., esta Corporación, preci......
  • Sentencia de Tutela nº 1012/12 de Corte Constitucional, 26 de Noviembre de 2012
    • Colombia
    • November 26, 2012
    ...de 2010 (MP J.I.P.P.). [14] Ver sentencias SU-995 de 1999 (MP C.G.D., T-505 de 2004 (MP R.E.G.) y T-506 de 2005 (MP A.B.S.) [15] Ver sentencia T-167 de 2000 (MP. A.B.S., cuya posición es reiterada en sentencias como la T- 051 de 2005 (MP J.C.T.) ####VLEX-TEXTO-ANONIMO#### Contenidos I. ANTE......
  • Sentencia de Tutela nº 229/05 de Corte Constitucional, 11 de Marzo de 2005
    • Colombia
    • March 11, 2005
    ...síntesis del precedente constitucional sobre la materia puede encontrarse en las Sentencias T-051/04, M.P.M.J.C.E., T-503/02, M.P.E.M.L. y T-167/00, M.P.A.B.S.. Esta doctrina establece que el pago oportuno de los aportes a cargo del empleador y del trabajador es imprescindible para el recon......
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