Sentencia de Tutela nº 444/00 de Corte Constitucional, 14 de Abril de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43612803

Sentencia de Tutela nº 444/00 de Corte Constitucional, 14 de Abril de 2000

Número de expediente258806
Número de sentencia444/00
Fecha14 Abril 2000
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-444/00

SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Cumplimiento en relación con incorporación en carrera administrativa

Todavía la entidad accionada no ha cumplido con dicho mandato, el cual constituye claramente una obligación de hacer y que en los términos de la doctrina constitucional emanada de esta Corte, torna en procedente la acción de tutela para proteger los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la actora. De tal manera que, la S. revocará las decisiones de los jueces de instancia en este sentido y ordenará a la Contraloría General de la República adelantar las actuaciones necesarias para que se defina la situación de incorporación de la actora a la carrera administrativa, dentro del marco legal vigente y conforme a sus competencias, en armonía con los requisitos que se exijan para tal fin, debidamente acreditados por la actora.

SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Cumplimiento inadecuado o defectuoso debe acudirse a jurisdicción contenciosa

De lo que se trata en este caso, es de un cumplimiento inadecuado o defectuoso por parte de la entidad accionada, el resultado de la actuación de la Contraloría General de la República con miras a acatar tales providencias judiciales, resulta ser materia de control de legalidad por la jurisdicción contenciosa administrativa, en los términos de la normatividad vigente y pertinente, para lo cual la misma ha establecido los respectivos medios de defensa. Era a ese trámite al cual la actora debió acudir, con el fin de impugnar el acto administrativo contenido en la resolución que efectuó la liquidación de restablecimiento parcial del derecho y negó el pago de la prima técnica al igual que de los intereses moratorios. Pretender su anulación a través de la tutela, como en efecto lo ha solicitado en el libelo de la demanda, es incorrecto dado el carácter residual y extraordinario de la competencia de los jueces de tutela, así como el pago de los intereses moratorios. Recuérdese que la jurisdicción constitucional no configura una instancia superior y adicional de las demás jurisdicciones ni es instrumento a través del cual se puedan sustituir permanentemente a los jueces en el ejercicio de sus funciones; su fin es el de conciliar la defensa del patrimonio jurídico de las personas de orden ius fundamental con respeto al ámbito de acción de las jurisdicciones establecidas por la Constitución Política y la ley.

Referencia: expediente T- 258.806

Acción de tutela instaurada por I.A. de R. contra la Contraloría General de la República.

Magistrado Ponente:

Dr. A.T.G..

S. de Bogotá, D.C., catorce (14) de abril del año dos mil (2000).

En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la S. Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, A.B.S. y A.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por las S.s Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acción de tutela instaurada por I.A. de R. contra la Contraloría General de la República.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    La actora demandó en dos oportunidades a la Contraloría General de la República ante la jurisdicción contencioso administrativa, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Las pretensiones formuladas y las decisiones que se adoptaron en los respectivos procesos, se sintetizan a continuación:

    1.1. Con la primera demanda, la señora G. de R. pretendía obtener la nulidad del acto mediante el cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo que ocupaba en la entidad demandada y el restablecimiento de su derecho, en los términos que se concretan en las siguiente peticiones:

    "1° Que es nula la resolución 02330 del 28 de marzo de 1983 artículo 1° de la Contraloría, por la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante del cargo de J. de Grupo de Negocios Jurisdiccionales de la Oficina Jurídica, con asignación mensual de $66.150.oo comunicada con oficio No. 360134 del 7 de abril de 1983 (anexos 60, 61 (2).

    1. Que como consecuencia de la nulidad declarada, la demandante sea reintegrada al mismo cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior categoría.

    2. Que como consecuencia del [r]establecimiento del derecho vulnerado el Tesoro Nacional - Contraloría General de la República - está obligado a pagar a la demandante todos los daños y perjuicios, el salarios (sic), los aumentos que se presenten desde el cese de actividades hasta el reintegro, la prima técnica, vacaciones, bonificaciones, primas y demás prestaciones que se causen en el tiempo que permanezca retirada del servicio, así como el reconocimiento y reembolso por servicios personales de carácter médico, quirúrgico, hospitalario que demuestre haber pagado mientras permanezca separada del empleo, tiempo que se tendrá como prestado para los efectos legales de liquidación y pago de prestaciones sociales.

    3. Que no ha habido solución de continuidad en la condición de empleada de la Contraloría General de la República.

    4. Que a la demandante se debe elaborar resolución de escalafonamiento en la carrera administrativa.

    5. Que asimismo se le reconocerá el derecho a prima técnica desde el 1° de Marzo de 1981."

      1.2. Luego de una amplia controversia entre las partes, el Consejo de Estado al decidir el asunto tuvo en cuenta que la entidad demandada había retirado del servicio a la actora mientras ésta formulaba su solicitud de escalafonamiento, a pesar de la prohibición preceptuada en el artículo 68 de la Resolución Orgánica No. 08470 de octubre 16 de 1980, razón por la cual determinó que el acto controvertido (Resolución No. 2330 del 28 de marzo de 1983) "acusó normas genéricas aplicables a los empleados de la Contraloría General de la República y que siendo ello así se impone su anulación, como en efecto ha de fallar la S. de este modo".

      Los alcances del fallo de la Sección Segunda de la S. de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, el 29 de marzo de 1989, conforme a la parte resolutiva del mismo fueron los siguientes:

      "Primero: Declárase nulo el acto administrativo contenido en la resolución No. 02330 del 28 de Marzo de 1983 -art.1º - expedida por la Contraloría General de la República, que dispuso la insubsistencia del nombramiento de la doctora I.A.G. de R. como "jefe de grupo", nivel ejecutivo, grado 9, del Grupo de Negocios Jurisdiccionales de la Oficina Jurídica" que le fuera comunicada por acto No. 360134 del 7 de abril del mismo año.

      Segundo: A título de restablecimiento del derecho, la Contraloría General de la República reintegrará a la doctora I.A.G. de R. al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría hasta cuando se defina su situación frente a la carrera administrativa.

      Tercero: Igualmente, la Nación (Contraloría General de la República) pagará a la doctora I.A.G. de R. los salarios, aumentos, prima técnica desde el 1º de Marzo de 1981, vacaciones, bonificaciones y demás prestaciones dejadas de devengar desde cuando fue retirada del servicio, hasta que tenga lugar el reintegro, teniendo asimismo derecho al reconocimiento y reembolso por los servicios personales de carácter médico, quirúrgico y hospitalario que demuestre haber pagado durante dicho lapso, y se le elaborará resolución de escalafonamiento en carrera.

      Cuarto: T. como sin solución de continuidad en el servicio durante el tiempo referido.

      Quinto: O. dar cumplimiento a este fallo dentro del término consagrado en el art. 176 del C.C.A.".

      1.3. Frente al cumplimiento que la Contraloría General de la República otorgó a la anterior decisión, la actora estimó que desatendió algunas de las órdenes allí impartidas, ya que, en su opinión, dicha entidad "(...) no dictó la correspondiente resolución que dispusiera el reintegro de a demandante a un cargo de igual o superior categoría, no elaboró la resolución de escalafonamiento, ni produjo el pago de la prima técnica. El reintegro lo hizo a un cargo en el Caquetá, con evidente desmejora para la demandante, y omitió cumplir, se repite, lo ordenado en relación con el registro en el esacalafonamiento y pago de la prima técnica; por el contrario, declaró irregularmente el abandono del cargo.".

      1.4. En consonancia con esos señalamientos la actora adelantó dos actuaciones ante los estrados judiciales:

      - De un lado, presentó demanda ejecutiva ante la justicia ordinaria laboral, con el fin de obtener el pago de la prima técnica. El proceso culminó con el libramiento del respectivo mandamiento de pago por el Juzgado 13 Laboral del Circuito, mediante auto del 24 de febrero de 1994. El título ejecutivo lo configuró la sentencia del 29 de marzo de 1989 proferida por el Consejo de Estado, complementado con la Resolución No. 09150 del 16 de octubre de 1981 que reglamentaba la asignación de la prima técnica en la entidad demandada. La orden comprendía el año de 1982 a julio de 1989 y 23 días del mes de agosto del mismo año por un valor de $5'002.926.50.

      - De otro lado, instauró una nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría General de la República, en la cual solicitó lo siguiente:

      i.) que se declarara la nulidad del acto que ordenaba su reintegro al cargo de delegado territorial del Caquetá (Resol. No. 6117, del 11de julio de 1989), así como el que declaraba vacante el empleo por abandono del cargo (Resol. No. 7973 del 8 de septiembre de 1989) y el que negaba el recurso de reposición interpuesto contra esta última decisión (Resol. No. 8810 de 28 de septiembre de 1998), ii.) que en virtud de esa nulidad se ordenara acatar en su totalidad por la entidad demandada la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 29 de marzo de 1989 y se produjera el reintegro al cargo que desempeñaba en Bogotá, con la concesión de la respectiva comisión para desempeñarlo en el evento de que no fuera de carrera administrativa; y iii.) que se declarara que no había habido solución de continuidad como empleada de la Contraloría General de la República, de manera que ésta debía pagar los salarios, aumentos y demás prestaciones dejados de devengar, entre ellas la prima técnica, como también reconocer y reembolsar los servicios personales de tipo médico quirúrgico y hospitalario asumidos, hasta que tuviera lugar la mencionada reincorporación laboral.

      1.5. Las anteriores pretensiones fueron resueltas en última instancia por la S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Consejo de Estado, el 17 de septiembre de 1998, de la siguiente manera:

      "1°.- Por las razones expuestas en esta providencia, decláranse nulas las resoluciones Nos. 6117, 7973 y 8810 de julio 11, septiembre 8 y septiembre 28 de 1989, respectivamente, expedidas por el Contralor General de la República, la primera que reintegra a la demandante al cargo de Delegado Territorial, Nivel Ejecutivo, Grado 9, de la Delegación Territorial de Caquetá en Florencia; la segunda, que declara la vacancia del empleo por abandono del cargo acabado de citar, desde el 23 de agosto de 1989; y la tercera, que rechaza el recurso de reposición interpuesto contra el segundo de los actos expedidos.

    6. - Como consecuencia de tal nulidad y a manera de restablecimiento del derecho, la Nación - Contraloría General de la República, cumplirá con el fallo de marzo 29 de 1989, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, reintegrando a la doctora I.A.G.D.R. al cargo que como J. de Grupo, Nivel Ejecutivo, Grado 09 del Grupo de Negocios Jurisdiccionales de la Oficina Jurídica, desempeñaba en la ciudad de Bogotá, o a otro de igual o superior categoría.

    7. - Condénase a la Nación - Contraloría General de la República, a pagar a la demandante todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, hasta cuando tenga lugar el reintegro ordenado mediante esta sentencia, dándole cumplimiento en los términos previstos en el artículo 176 del C.C.A., teniendo derecho igualmente al reconocimiento y reembolso del valor de los servicios personales de tipo médico quirúrgico y hospitalario, que la actora demuestre haber pagado durante el lapso cesante.

    8. - Las anteriores condenas económicas serán reajustadas y actualizadas en los términos del artículo 178 del C.C.A., para lo cual la demandada deberá aplicar la siguiente fórmula:

      (...)

    9. - Declárase para todos los efectos legales, que no constituye doble asignación recibida del Tesoro Público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, lo percibido por la libelista desde la fecha del retiro del servicio hasta la del reintegro a la Contraloría General de la República, por servicios prestados y que por lo mismo, no podrá deducírsele suma alguna por tal concepto.

    10. - Declárase que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por la actora a la demandada, ello para todos los efectos legales a que haya lugar, durante el tiempo que medie entre su desvinculación y el reintegro que se ordena mediante esta providencia.".

  2. La demanda de tutela

    En criterio de la accionante, la desobediencia de la Contraloría General de la República a cumplir totalmente con lo dispuesto en los fallos del Consejo de Estado, antes mencionados, puso en tela de juicio el principio de cosa juzgada que poseen las sentencias judiciales y, por lo tanto, la llevó a demandar ante los jueces de tutela la protección de su derecho al debido proceso administrativo, toda vez que la conducta de esa entidad prolongó indefinidamente la satisfacción de los derechos sobre los cuales existe una decisión judicial definitiva.

    En efecto, añadió que las condenas a la entidad demandada no permitían otra posición jurídica que su pleno obedecimiento, y su desacato constituyó causal de mala conducta para el servidor público obligado. Por lo tanto, como quiera que la segunda providencia del Consejo de Estado dispuso cumplir cabalmente la primera, dictada por esa Corporación, no quedaba otro medio judicial de defensa distinto a la acción de tutela para remediar este asunto e impedir que dichas providencias fueran burladas, ya que intentar por tercera vez la acción contenciosa dilataría en años el disfrute de sus derechos ya reconocidos. Además, precisó que si bien procedería "la demanda compulsiva de ejecución", como hubo "cumplimiento parcial, ya que se produjo el reintegro de la demandante en las condiciones ya dichas, y liquidación también parcial, bajo la condición de entrega del título ejecutivo que lo constituye la sentencia judicial, en su primera copia, para ello surge protuberante el hecho de que la vía ejecutiva está bloqueada.". (N. original).

    Por lo tanto, la petente se mostró partidiaria "de la bondad y solución jurídica que se desprende del amparo que brinda la tutela de los derechos de la peticionaria, pues no va a verse obligada a la espera de tantos años para recibir el beneficio de sus derechos, y el Estado, tan malamente atendido por la Contraloría, puede verse adecuada y jurídicamente, defendido en sus intereses patrimoniales, resolviendo un pago ahora, y no otro superior e indexado dentro de unos años.".

    En consecuencia, solicitó se le concedieran mediante el amparo constitucional las siguientes pretensiones:

    1. El registro o anotación en el escalafonamiento en carrera administrativa;

    2. El pago de la prima técnica del 24 de agosto de 1989 al 16 de febrero de 1999.

    3. Ese pago comprenderá el 50% del sueldo básico, 25% por estudios, como abogada titulada por a Universidad Libre, especializada en derecho laboral de la misma universidad y magister en derecho comercial en la Universidad Javeriana y 25% por experiencia, hechos acreditados en la hoja de vida y en el proceso adelantado ante el Consejo de Estado, con la consiguiente actualización.

    4. El pago de los intereses moratorios de la liquidación total de la indemnización.

    5. El pago de la mencionada prima técnica, en la misma proporción, durante el desempeño actual del cargo a partir del reintegro, esto es, del 17 de febrero de 1999 y mientras ese derecho subsista.

    Como consecuencia de los anteriores ordenamientos se anulará el acto administrativo del 22 de julio de 1999, que negó el registro en el escalafón y parcialmente la Resolución No. 2369 del 27 de mayo de 1999 que efectuó la liquidación de restablecimiento parcial del derecho, y que negó el pago a la prima técnica y los intereses moratorios".

  3. Actuación procesal en el trámite de la acción de tutela

    Asumido el conocimiento del proceso de tutela por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca e informada la Contraloría General de la República acerca del inicio del mismo, ésta entidad con el fin de controvertir las afirmaciones de la demanda, intervino de la manera que se resume en seguida:

    3.1. En primer término, planteó la improcedencia de la tutela por las siguientes razones: i.) no haberse agotado aún la vía gubernativa al estar pendiente de decisión todavía un recurso, ii.) existir otro medio de defensa judicial para reclamar lo solicitado (la justicia laboral ordinaria) y iii.) no evidenciarse un perjuicio irremediable, según lo establecido en el Decreto 306 de 1992.

    Sobre ese último particular manifestó que no existe un perjuicio irremediable cuando el restablecimiento o la protección del derecho puede lograrse mediante la "orden de reintegro o promoción a un empleo, cargo, rango o condición" (Decreto 306/92, literal a) del artículo 1o.), así como cuando el interesado puede solicitar a la autoridad judicial competente la protección de su derecho mediante la "orden de restitución o devolución de una suma de dinero pagada por razón de una multa, un tributo, una contribución, una tasa, una regalía o a cualquier otro título (...)" (Decreto 306/92, literal e) del artículo 1o.). Además, sostuvo que en el evento en que la interesada no estuviese de acuerdo con la suma cancelada, podía solicitar revisión, modificación o reliquidación de la misma, lo que también configuraba otra de las causales de improcedibilidad de la acción (Decreto 306/92, literal e) del artículo. 1o.).

    3.2. En segundo lugar, con respecto al cumplimiento de las sentencias del 29 de marzo de 1989 y 17 de septiembre de 1998 del Consejo de Estado, la entidad accionada se refirió a la forma en que acató dichos fallos:

    3.2.1. Expresó que a la señora A. de R. se le reintegró en un cargo del nivel Ejecutivo (Resol. No. 271 del 14 de enero de 1999), decisión que fue impugnada por la interesada por considerarla inconveniente. Posteriormente fue trasladada al cargo que actualmente ocupa como jefe de la División Nivel Ejecutivo, Grado 15, en la División de Carrera Administrativa, Oficina de Administración de Carrera Administrativa (Resol. No. 1450 del 17 de marzo de 1999). Puntualizó que dichos cargos aparecen en virtud de la Ley 106 de 1993, ya que el empleo en el cual se desempeñaba desapareció con la entrada en vigencia de esa Ley.

    3.2.2. En cuanto al pago de las sumas adeudadas por concepto de sueldos, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la desvinculación y hasta el reintegro (Resol. No. 2639 del 27 de mayo de 1999), manifestó que se le canceló a la actora la suma de $74.000.000.oo, los que incluyen la actualización de precios al consumidor y los intereses corrientes que se llegaron a causar, quedando pendiente un saldo por la suma de $178.700.000.oo, el cual se reconocería en el mes de agosto siguiente (1999), una vez la Dirección del Tesoro Nacional girara los dineros correspondientes, con destino a las transferencias en la Jefatura de la División de Tesorería y de Presupuesto.

    3.2.3. Precisó, igualmente, que la condena impuesta en el fallo del Consejo de Estado se refería a los emolumentos adeudados por la entidad accionada, a los cuales tuviera derecho la actora y hubiese dejado de percibir al momento de la desvinculación; de manera que, la enunciación establecida en el fallo judicial de los mismos se hizo "a manera de ejemplo y no declarativa". Así las cosas, para el caso del rubro de prima técnica indicó que no se encontró registro alguno sobre su asignación; por consiguiente, su pago no podía haber constituido materia de la respectiva orden judicial impartida, como tampoco del mandamiento ejecutivo del Juzgado 13 Laboral del Circuito, pues dicha prestación no podía otorgarse ante la falta de un acto administrativo que la reconociera. Es más, agregó que el reclamo de una prestación sin tener derecho a la misma, puede tipificar los delitos de fraude procesal y de enriquecimiento ilícito de particulares, razón por la cual la accionante fue denunciada ante la Fiscalía General de la Nación.

    3.2.4. En lo relacionado con el registro de la accionante en el escalafón de la carrera administrativa, la entidad accionada señaló que no fue posible realizarlo, por cuanto la actora al momento de la desvinculación no se encontraba inscrita en el escalafón, no había participado en concurso alguno convocado para proveer cargos de carrera, ni cumplía con las condiciones generales y específicas para la inscripción a la carrera administrativa (Resolución No. 8470 del 16 de octubre de 1980 o Estatuto de Carrera Administrativa). Lo anterior le fue informado a la actora por la J. de la Oficina de Administración de Carrera Administrativa, mediante escrito del 22 de julio de 1999, contra el cual interpuso los recursos de ley, los que al momento de instaurar la tutela se encontraban en trámite.

    3.2.5. Además, aseveró que la orden impartida por el Consejo de Estado fue la de reintegro en un cargo de igual o superior jerarquía, hasta cuando se definiera su situación frente a la carrera administrativa, actuación que corresponde efectuar a la administración, comoquiera que lo debatido ante ese tribunal fue la nulidad del acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento de la accionante y no el derecho a la inscripción en el escalafón. De haber sido esa última situación una de las pretensiones principales, debió haberse pedido la nulidad del acto administrativo negativo presunto resultante del silencio administrativo frente a la petición de inscripción en la carrera administrativa, dado que "como es sabido la Justicia Contenciosa Administrativa es rogada y por ende, sus decisiones solamente pueden estar a las pretensiones del actor"

    3.2.6. Por último, añadió que los cargos desempeñados por la actora fueron excluidos de la carrera administrativa; por lo tanto, "no procedía ni procede el escalafón en un cargo que fue desprovisto de su carácter de carrera administrativa y menos aún cuando al momento de hacer dicha exclusión, la interesada no había adquirido los derechos de carrera, lo cual confirma que la mención a la elaboración de la resolución inscripción en el escalafón debe ser entendida armónicamente con lo dispuesto en el punto segundo "hasta cuando se le defina su situación en carrera administrativa" (N. fuera de texto)".

  4. Las decisiones judiciales que se revisan

    4.1. Primera instancia

    Conoció en primera instancia la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien se pronunció mediante sentencia del 23 de agosto de 1999 denegando el amparo constitucional solicitado, pues consideró que la acción instaurada era improcedente, toda vez que, a su juicio, la entidad accionada sí acató lo dispuesto por el Consejo de Estado en la última de sus providencias, la del 17 de septiembre de 1998, quedando desvirtuada la supuesta vulneración del debido proceso.

    En criterio del a quo, lo realmente pretendido por la accionante es el reconocimiento de unos derechos con rango legal que ni siquiera le fueron otorgados por el juez ordinario competente (contencioso administrativo), pues estimó que el Consejo de Estado, en la sentencia del 29 de marzo de 1989, se concretó a resolver sobre la nulidad del acto de insubsistencia del cargo de la actora demandado, ordenando a título de restablecimiento del derecho el pago de unas sumas de dinero.

    Sobre el particular, además, expresó que "los diferentes conceptos prestacionales indicados en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo del 29 de marzo de 1989, fueron citados a manera de ejemplo y nunca como la declaración de un derecho, porque si así hubiere sido, evidentemente, el Consejo de Estado, hubiere empleado la fórmula correspondiente, a saber, V,gr., DECLARASE, o SE RECONOCE a la demandante los derechos de prima técnica y de inclusión en carrera por haberse demostrado que, en efecto, le asistían cuando sobrevino la insubsistencia de su nombramiento" (Subraya original).

    Finalmente, la S. concluyó que los derechos perseguidos en la tutela -pago de la prima técnica e inscripción en el escalafón de carrera administrativa- no fueron reconocidos en las aludidas sentencias del máximo tribunal de lo contencioso ni son fundamentales, sino que tratan sobre el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, materia de competencia de otras autoridades, como en efecto lo está reconociendo la actora al utilizar los recursos propios de la vía gubernativa.

    - Impugnación

    La actora impugnó la anterior decisión insistiendo en el incumplimiento de la entidad accionada a los fallos proferidos por el Consejo de Estado, por dos razones básicas:

    En primer lugar, porque el Consejo de Estado ordenó "expresamente y sin dejar dudas" su reintegro a un cargo de carrera y la elaboración de la resolución de escalafonamiento en la misma. Insistió en que para esas dos situaciones reunía a cabalidad los requisitos exigidos y si no existió formalización de tales derechos fue a causa de la inactividad de la entidad accionada.

    En segundo lugar, porque el pago parcial de las sumas ordenadas por el Consejo de Estado no contempló la prima técnica (Resolución No. 2639 del 27 de mayo de 1999), a pesar de la orden contenida en la sentencia del 29 de marzo de 1989, para que fuera reconocida desde el 1o. de marzo de 1981. En su criterio, esa disposición no se podía tomar como una simple enunciación ejemplificativa de la prestación y, por ello, dar lugar a su rechazo por carecer de una fórmula sacramental que dijera "DECLARASE o SE RECONOCE". En efecto, el segundo fallo no repitió textualmente las condenas, ya que éstas no eran objeto de dicha controversia pues de lo que se trataba era "el cumplimiento sin dilación ni cercenamiento de los derechos reconocidos en el fallo de 1989" y "el supuesto abandono del cargo".

    Por otra parte, la actora expresó que no era cierto que con la acción de tutela estuviese pretendiendo el reconocimiento y pago de prestaciones, pues los mismos estaban definidos en los fallos del Consejo de Estado aludidos, en los cuales fueron declarados "en forma expresa, sin dubitación". Más bien, lo que dijo estar persiguiendo fue el cumplimiento de esos fallos para así proteger su derecho al debido proceso por violación de la cosa juzgada con efecto erga omnes (C.C.A., art. 175).

    A su turno, la entidad accionada mediante escrito dirigido a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, solicitó confirmar el fallo de tutela con base en los mismos argumentos de hecho y de derecho expuestos en el memorial defensivo presentado ante la primera instancia en materia de tutela y ya referidos.

    4.2. Segunda instancia

    El Consejo Superior de la Judicatura, en su S. Jurisdiccional Disciplinaria, confirmó el fallo del a quo, en providencia del 16 de septiembre de 1999.

    Al respecto manifestó que si bien es cierto que la Contraloría "cumplió defectuosamente con el fallo del 29 de marzo de 1989 mediante la expedición de varias resoluciones, y que a su vez la segunda decisión, del 17 de septiembre de 1998 invalidó estas aparejando la orden de "CUMPLIR CON EL FALLO DE MARZO 29 de 1989" el resultado de esa actuación, como es la Resolución No. 2639 de 1999, es materia de control de legalidad por la jurisdicción contencioso administrativa.".

    En efecto, este juzgador estimó que a través de esa vía podía definir "si existe o no derecho a la prima técnica cuyo pago gestiona por medio de esta tutela, sin que se constituya en argumento válido para accionar la mera aseveración de haberse "bloqueado" la vía del proceso ejecutivo", toda vez que, la S. precisa que la primera copia de la sentencia del Consejo de Estado forma parte sustancial del proceso administrativo de cobro efectuado, y la actora puede pedir "un eventual desglose de ese documento".

    Para corroborar aún más la improcedencia declarada de la acción de tutela por el a quo, el fallador manifestó que de la evidencia allegada al informativo no se observó para la actora ningún perjuicio irremediable e inminente con el carácter de impostergable y grave para su mínimo vital o su estabilidad laboral que permitiese deprecar el amparo, ni siquiera como mecanismo transitorio mientras el juez competente resuelve la situación definitivamente, como lo deduce de las altas sumas recibidas por ella y de la ubicación funcional que se le ha atribuido.

    Igualmente, puntualizó que otra de las razones para declarar la improcedencia de la acción radica en que a través de ésta no se puede determinar acerca de un presunto derecho "sobre el que no se pronunció cuantitativa y objetivamente el Consejo de Estado, que lo único que hizo fue deferirlo al organismo vencido en juicio para que obrara dentro de la ley, sin permitirle acudir a las facultades discrecionales del Contralor para asignar las primas técnicas, vedadas al funcionario, sujeto como está a las disposiciones generales establecidas al efecto, tal como delimitó la Corte Constitucional en la Sentencia C-100 del 7 de marzo de 1996 (...)".

    Para finalizar, el ad quem indicó que las situaciones de reintegro a la posición de igual o mayor categoría e ingreso a la carrera administrativa de la actora, constituían una discusión igualmente de competencia de la justicia administrativa y no del juez de tutela, pues, de un lado, la actora se encontraba desempeñando en la actualidad un cargo equivalente y, de otro lado, la petición de escalafonamiento recibió la negativa de la oficina de administración de carrera administrativa, la que una vez recurrida y negada está por definir en la alzada interpuesta subsidiariamente.

    La anterior decisión fue objeto de las siguientes aclaraciones de voto:

    - El magistrado L.B.A. manifestó que la actora no está cometiendo un abuso al pedir por la vía de la tutela el cumplimiento de los fallos del Consejo de Estado por la entidad accionada, en cuanto ordenaron pagarle a ella una prima técnica y registrar su nombre en el escalafón de esa entidad. S., cuenta con otras vías judiciales para reclamar dicho cumplimiento, como así se estableció en la decisión de tutela.

    - La magistrada M.D. de M. señaló que las motivaciones que sirvieron de sustento a la decisión finalmente adoptada no guardan armonía con lo pedido por la accionante, toda vez que el análisis ha debido centrarse en verificar el cumplimiento de la decisión del Consejo de Estado por la Contraloría y si la actuación de la entidad accionada estaba causando un perjuicio irremediable. Además, halló impertinente que entre las razones de improcedencia de la tutela del fallo se indicara que "no se encontraba comprometido el mínimo vital de la accionante", ya que nunca se discutió una violación del derecho a la vida, en la medida en que el perjuicio irremediable, cuya amenaza torna la tutela procedente, no sólo se refiere a aquello que afecte la vida.

    - La magistrada A.M.V. se apartó de los fundamentos consignados en el fallo frente al "tema específico debatido en su debido momento ante las jurisdicciones administrativas y ordinaria laboral, más concretamente con las sentencias resultantes de dichos litigios emanadas del Consejo de Estado y la demanda instaurada por la actora ante la justicia laboral, así como también, con el cumplimiento o no por parte de la Contraloría de tales decisiones, porque ese es tema exclusivo de los respectivos jueces administrativo y laboral donde no resulta adecuado, so pena de indebidas interpretaciones, que el juez de tutela entre a hacer evaluaciones, amen (sic) que establecida la improcedencia del amparo por cualquier motivo, a mi modo de ver, no está autorizado para adentrase (sic) sobre el fondo del asunto".

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    La Corte Constitucional, a través de esta S., es competente para revisar las anteriores providencias proferidas dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de fecha 6 de diciembre de 1999, expedido por la S. de Selección de Tutelas Número Doce de esta Corporación.

  2. La materia sujeta a examen.

    La señora I.A. de R. formuló acción de tutela contra la Contraloría General de la República, por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso administrativo, con el incumplimiento de ese órgano de control a los fallos proferidos por el Consejo de Estado en su favor, al resolver sobre las respectivas acciones de nulidad y restablecimiento del derecho instauradas en virtud de una controversia suscitada entre las partes a partir de la relación laboral vigente entre las mismas.

    El contenido y alcances tanto de la pretensiones formuladas por la actora ante la justicia contencioso administrativa, así como de las providencias que las resolvieron, están consignadas en los acápites iniciales de esta providencia.

    De manera pues que, corresponde a esta S. en la sede de revisión de las sentencias de tutela de instancia dictadas en el proceso de la referencia, determinar si la tutela, como lo afirma la actora, constituye el medio judicial de defensa idóneo y principal para hacer cumplir los aludidos fallos y de esta manera proteger su derecho fundamental al debido proceso, labor que se adelantará en seguida partiendo de la presentación de unas consideraciones previas sobre el derecho a la ejecución de la sentencias judiciales dentro del ordenamiento superior vigente.

  3. Consideraciones previas sobre la incidencia de la ejecución de las sentencias judiciales para la realización de valores, principios y derechos constitucionalmente reconocidos

    La Carta Política de 1991 estableció un preciso catálogo axiológico que rige e inspira el ordenamiento jurídico colombiano. En él se halla contemplada la justicia como uno de los valores fundantes sobre el cual descansa la organización política (Preámbulo). Su realización se encuentra ligada al cumplimiento de los fines esenciales atribuidos al Estado social de derecho, con los cuales se pretende asegurar la convivencia pacífica y la consecución de un orden justo, al igual que garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados constitucionalmente (art. 2o.).

    La materialización de tales cometidos estatales puede alcanzarse a través del ejercicio de la función pública de administrar justicia y con la concreción misma de su actividad por medio de las decisiones que profieren los jueces de la República en los asuntos sometidos a su conocimiento, una vez se encuentren ejecutoriadas. La sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a lo decidido judicialmente, en consecuencia debe ser obligatoria, pues sólo de esta manera se garantiza la existencia y funcionamiento de dicho Estado, así como la prevalencia del ordenamiento superior Ver la Sentencia T-554/92.

    Adicionalmente, el cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales del país configura un derecho de las personas de naturaleza fundamental y subjetiva Ver las Sentencias T-478/96 y T-554/92, ya referida., que comprende dos aspectos: el primero, su pertenencia al núcleo esencial del derecho al debido proceso público y sin dilaciones injustificadas, permitiendo así asegurar la ejecución de lo decidido en el juicio y, el segundo, el verdadero acceso a la administración de justicia, por cuanto que una vez se acude ante los jueces para que resuelvan sobre una situación fáctica y jurídica específica con aplicación del ordenamiento jurídico en forma particular y concreta, la resolución definitiva que allí se produzca, deberá ser respetada y acatada en su integridad Sentencia T-329/94. (C.P., arts. 29 y 229).

    De esta manera, dada la injerencia que el efectivo acatamiento de las sentencias judiciales tiene para el mantenimiento de un orden justo así como para la vigencia institucional de la organización política estatal y la defensa de los derechos fundamentales de las personas, es que el mismo se traduce en un deber jurídico tanto para quienes las profieren, debiendo asegurar su realización oportuna mediante la expedición de las medidas pertinentes, como para quienes se encuentran obligados por lo allí decidido, trátese de una autoridad o de un particular, pues en este caso "[b]asta saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la obligación perentoria e inexcusable de cumplirlos, máxime si están relacionados con el imperio de las garantías constitucionales" I..

    Así las cosas, la renuencia a someterse a los dictámenes judiciales desconoce la organización política estatal, llegando a configurar una conducta antijurídica; en efecto, de conformidad con nuestro ordenamiento penal, la sustracción al cumplimiento de la obligación impuesta en resolución judicial, constituye el delito de fraude a resolución judicial que atenta en forma grave contra la administración de justicia (Código Penal, art. 184).

    Por lo tanto, no consulta con el nuevo orden jurídico implantado por la Constitución de 1991 que la aludida omisión, cuando ésta provenga de las autoridades estatales, se estructure como una carga procesal adicional para los ciudadanos Ver la Sentencia T-478/96 y T-779/98., obligándolos a iniciar nuevos procesos para garantizar los derechos no sólo reconocidos sino protegidos por la respectiva autoridad judicial en el fallo incumplido.

    Es claro que, agravar la situación de los ciudadanos en la forma destacada sin que exista fundamento razonable alguno para ello vulnera el principio de la buena fe Ver las Sentencias T-554/92 y T-438/93, entre otras. (C.P., art. 83), pues aquellos cuando acuden a los estrados judiciales, para que se les resuelva una situación fáctica y jurídica particular, lo hacen con la plena y legítima confianza de que la decisión final será obedecida en su totalidad, sin que pueda haber lugar a dilaciones resultantes de los cuestionamientos que el obligado con el fallo pueda plantear para favorecer sus intereses.

    También, es de resaltar que los efectos del incumplimiento de las decisiones judiciales definitivas violan, igualmente, los principios de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada; toda vez que, al desconocerse el debido proceso público y sin dilaciones injustificadas, como se ha señalado que ocurre con esa clase de actuación, no se logra obtener certeza jurídica definitiva en las relaciones jurídicas materia de la respectiva sentencia, por lo tanto se impide que la decisión alcance la fuerza de verdad legal Ver la Sentencia C-543/92 y la T-553/95. requerida dentro del ámbito jurídico.

    Por lo demás, en el evento específico de que la negativa a dar cumplimiento a una decisión judicial sea propiciada por un representante de la administración, consecuencialmente se atenta contra el principio esencial de colaboración armónica estatal Ver la Sentencia T-537/94., dispuesto en el artículo 113 superior, cuando establece que los diferentes órganos del Estado, aun cuando tengan funciones separadas, deben colaborar armónicamente para la consecución de sus fines.

    En este orden de ideas y para concluir, es oportuno señalar que, según se deduce de los mandatos contenidos en el artículo 86 de la Carta Política y de la jurisprudencia de la Corte Ver la Sentencia T-524/94, entre otras., la acción de tutela es procedente para obtener el amparo de los derechos fundamentales de las personas al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando han sido desconocidos por la desobediencia de una autoridad en el cumplimiento de las órdenes proferidas por un juez de la República en favor de aquellas personas. S., su naturaleza subsidiaria y residual impone confirmar si el ordenamiento jurídico nacional cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos que permitan obtener la ejecución de la respectiva decisión judicial, pues de existir se haría improcedente el respectivo amparo constitucional.

    Así, de conformidad con la abundante jurisprudencia de la Corte, se ha señalado que la tutela procede para garantizar la ejecución de las sentencias judiciales siempre y cuando lo ordenado se concrete en una obligación de hacer Consultar las Sentencias T-329/94, T-403/96, T-084/98, T-779/98 y T-211/99., por cuanto su idoneidad prevalece frente a los mecanismos ordinarios para la protección de los derechos fundamentales involucrados. No ocurre lo mismo con las obligaciones de dar pues, para su cumplimiento, el ordenamiento jurídico ha establecido el proceso ejecutivo, el cual ofrece mayores garantías en la medida en que se cuenta con la posibilidad de asegurar el pago debido mediante el decreto de medidas cautelares.

    Sobre este particular la Corte dijo Sentencia T-403/96.:

    "En lo que hace referencia al cumplimiento de sentencias judiciales por vía de tutela, esta Corte ha expresado que cuando lo ordenado en la providencia incumplida es una obligación de hacer, es viable lograr su cumplimiento por medio de la acción de tutela, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia.

    En cambio, cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, la ley ha previsto un mecanismo idóneo para lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación que se pretende eludir, ya que pueden pedirse medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate, para asegurar así el pago que se pretende evadir.".

    Con base en las anteriores consideraciones procede la S. a revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia.

  4. Análisis del caso concreto.

    Según lo expone en su libelo, la actora instauró la presente acción de tutela, con el fin de obtener la satisfacción de los derechos que en su concepto le fueron reconocidos por el Consejo de Estado, mediante las sentencias proferidas el 29 de marzo de 1989 y el 17 de septiembre de 1998. En esas providencias se ordenó su reintegro a la entidad accionada, por considerarse que la declaratoria de insubsistencia del cargo que desempeñaba se produjo contrariando el ordenamiento jurídico, lo que además dio lugar al restablecimiento de su derecho, a través de ciertas condenas económicas establecidas en favor de la accionante. El debido proceso administrativo fue el derecho fundamental invocado para su protección en esta sede.

    Las pretensiones formuladas por la petente para que fuesen conferidas por los jueces de tutela, recogen las actuaciones que, según lo alega la actora, representan los actos de incumplimiento de los fallos del Consejo de Estado por la Contraloría General de la República. Estas se versan sobre:

  5. ) el registro o anotación en el escalafonamiento en carrera administrativa; 2.) el pago de la prima técnica del 24 de agosto de 1989 al 16 de febrero de 1999, pago que deberá comprender el 50% del sueldo básico, 25% por estudios y 25% por experiencia laboral; 3.) el pago de los intereses moratorios de la liquidación total de la indemnización; 4.) el pago de la prima técnica, en la misma proporción, "durante el desempeño actual del cargo a partir del reintegro", esto es desde el 17 de febrero de 1999 y mientras el derecho subsista; y 5.) en consecuencia, "se anulará el acto administrativo del 22 de julio de 1999, que negó el registro en el escalafón y parcialmente la Resolución No. 2369 del 27 de mayo de 1999 que efectuó la liquidación de restablecimiento parcial del derecho, y que negó el pago a la prima técnica y los intereses moratorios".

    Tanto la entidad accionada, como los jueces de instancia, coincidieron en señalar que la acción de tutela resultaba improcedente en este caso.

    En efecto, en la intervención que hizo la entidad accionada en defensa de sus intereses manifestó que aún no se han agotado los recursos que caben contra las decisiones que ejecutan los fallos del Consejo de Estado, que existe otro medio de defensa judicial para reclamar lo solicitado, como es la justicia laboral ordinaria y que no se evidencia un perjuicio irremediable para la actora que haga viable la tutela en forma transitoria. Esta entidad además hizo un análisis pormenorizado de la forma como estima dio cumplimiento a las órdenes impartidas por el Consejo de Estado, precisando que en las situaciones que no efectuó alguna actuación de la manera solicitada por la actora, se debió a que el ordenamiento jurídico se lo impedía.

    Sobre ese particular, los jueces de tutela declararon la improcedencia de la acción, en razón a la naturaleza legal de los derechos que se pretendían proteger a través de la tutela impetrada y en los medios con que cuenta la actora para resolver la controversia con la entidad accionada, respecto del cumplimiento de los fallos del Consejo de Estado, entre los cuales se hallan la vía gubernativa y la acción contenciosa.

    En efecto, los falladores de instancia opinaron que si bien la entidad demandada actuó defectuosamente al cumplir los fallos del Consejo de Estado, el resultado de esa actuación es materia del control de legalidad por la jurisdicción contencioso administrativa, como ámbito apropiado para adelantar la discusión sobre la existencia y reconocimiento de los derechos a la prima técnica y a la expedición de una resolución de escalafonamiento en la carrera administrativa para la actora.

    Al respecto, la S. comparte, parcialmente, las decisiones que denegaron la procedencia de la acción de tutela en el presente caso.

    Ciertamente, la procedencia de la acción de tutela en esta oportunidad, según las consideraciones ya expuestas, resultaba viable para la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora, en la medida en que la entidad accionada hubiese dejado de ejecutar las órdenes impuestas por el Consejo de Estado, en sus fallos del 29 de marzo de 1989 y del 17 de septiembre de 1998, siempre que las mismas estuvieren fundamentadas en obligaciones de hacer, toda vez que recordemos que para las obligaciones de dar existe un medio judicial de defensa idóneo como es el proceso ejecutivo.

    Así las cosas, la accionante pretendió al acudir a la sede de tutela no dilatar aún más la obtención de lo que ella consideraba ganado en virtud de las decisiones del Consejo de Estado reclamando una actuación efectiva respecto de sus derechos fundamenrales; sinembargo, la entidad accionada en su intervención ha dado respuesta a los cuestionamientos de la petente con argumentos válidos y serios. Por ello, se hace necesario presentar a continuación el contenido de las pretensiones planteadas por la actora ante la jurisdicción constitucional de tutela, contrastándolas con la respectiva respuesta de la Contraloría General de la República, con el fin de determinar qué tipo de controversia realmente se evidenció en este asunto y la procedencia de los reparos hechos por la actora.

    Las pretensiones de la accionante se concretaron a los siguientes aspectos:

  6. ) A obtener el registro o anotación de la actora en el escalafonamiento en la carrera administrativa.

    Sobre este punto, la entidad accionada, en primer lugar, manifestó que el reintegro de la actora se produjo a la Contraloría y que luego de varios traslados, finalmente se encuentra ocupando el cargo de jefe de la División, Nivel Ejecutivo, Grado 15, en la División de Carrera Administrativa, Oficina de Administración de Carrera Administrativa, según lo ordenado en la Resolución No. 1450 del 17 de marzo de 1999. Luego, agregó que el registro de la accionante en el escalafón de la carrera administrativa no fue posible realizarlo porque ella no cumplía con los requisitos para efectuar la respectiva inscripción, según se le informó a la misma mediante escrito del 22 de julio de 1999, por la J. de la Oficina de Administración de la Carrera Administrativa. Ante esto, la interesada interpuso los recursos de ley, los cuales se hallaban en trámite al momento de instaurarse la tutela. Además, porque el cargo actual no es de carrera administrativa.

  7. ) Al pago de la prima técnica del 24 de agosto de 1989 al 16 de febrero de 1999, pago que deberá comprender el 50% del sueldo básico, 25% por estudios y 25% por experiencia laboral, y al pago de esa misma prestación, en la misma proporción, "durante el desempeño actual del cargo a partir del reintegro", esto es desde el 17 de febrero de 1999 y mientras el derecho subsista.

    Sobre este asunto, la entidad accionada afirmó que mediante la Resolución No. 2639 del 27 de mayo de 1999, se ordenó un primer pago de las sumas adeudadas por concepto de sueldos, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir por la actora desde la desvinculación y hasta el reintegro a la entidad accionada, quedando pendiente un saldo para el mes de agosto de 1999, cancelable tan pronto la Dirección del Tesoro Nacional girara los dineros correspondientes. En concepto de la entidad accionada, la prima técnica no fue incluida por no existir un acto administrativo que hubiese reconocido ese derecho a la actora, quien a su vez alegó que dicho acto no se ha expedido por desidia de la entidad demandada.

  8. ) La cancelación de los respectivos intereses moratorios de la liquidación total de la indemnización.

  9. ) La anulación del "acto administrativo del 22 de julio de 1999, que negó el registro en el escalafón y parcialmente la Resolución No. 2369 del 27 de mayo de 1999 que efectuó la liquidación de restablecimiento parcial del derecho, y que negó el pago a la prima técnica y los intereses moratorios".

    De todo lo anterior, resulta forzoso concluir, como lo asevera la tutelante, que su inconformidad se produjo ante el cumplimiento parcial de las decisiones judiciales del Consejo de Estado, en lo que estima fueron los términos del reconocimiento de sus derechos de orden legal. Por lo tanto, urge concluir dos aspectos:

  10. El primero de ellos, que luego de un análisis de las demandas y de los fallos del Consejo de Estado, así como de las intervenciones en defensa de la entidad accionada, se puede deducir que existió una omisión por parte de esa entidad frente a la orden impartida por el Consejo de Estado, en cuanto a la elaboración de la respectiva resolución de escalafonamiento, proferida en la sentencia del 29 de marzo de 1989.

    En efecto, como resultado de la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho, se declaró la nulidad del acto administrativo mediante el cual la Contraloría había declarado insubsistente el cargo de la actora. La razón de esa decisión consistió, precisamente, en que ella se encontraba tramitando la solicitud de escalafonamiento situación que de conformidad con la normatividad vigente sobre carrera administrativa, le otorgaba estabilidad en el empleo, pues existía prohibición expresa para que durante ese período pudiera ser retirada del servicio (Resolución Orgánica No. 08470 del octubre 16 de 1980, art. 68).

    Además, a título de restablecimiento del derecho de la actora se le ordenó a la Contraloría reintegrarla "al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría hasta cuando se defina su situación frente a la carrera administrativa".

    Por consiguiente, todavía la entidad accionada no ha cumplido con dicho mandato, el cual constituye claramente una obligación de hacer y que en los términos de la doctrina constitucional emanada de esta Corte, torna en procedente la acción de tutela para proteger los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la actora. De tal manera que, la S. revocará las decisiones de los jueces de instancia en este sentido y ordenará a la Contraloría General de la República adelantar las actuaciones necesarias para que se defina la situación de incorporación de la actora a la carrera administrativa, dentro del marco legal vigente y conforme a sus competencias, en armonía con los requisitos que se exijan para tal fin, debidamente acreditados por la actora.

  11. El segundo aspecto consistente en que, según lo expuesto, la controversia realmente trabada entre la actora y la entidad accionada, con respecto al pago de la prima técnica, se refiere a una discusión acerca de la forma en que los fallos del Consejo de Estado fueron acatados por la Contraloría General de la República, es decir en relación con el contenido mismo del acto administrativo que fue expedido por ese órgano de control negando su reconocimiento.

    Se observa así que de lo que se trata en este caso, es de un cumplimiento inadecuado o defectuoso por parte de la entidad accionada como bien lo denominó la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; por lo tanto, compartiendo el argumento principal esbozado para la adopción de la decisión de tutela por dicha S. y por la del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el resultado de la actuación de la Contraloría General de la República con miras a acatar tales providencias judiciales, resulta ser materia de control de legalidad por la jurisdicción contenciosa administrativa, en los términos de la normatividad vigente y pertinente, para lo cual la misma ha establecido los respectivos medios de defensa.

    Era a ese trámite al cual la actora debió acudir, con el fin de impugnar el acto administrativo contenido en la Resolución No. 2369 del 27 de mayo de 1999, que efectuó la liquidación de restablecimiento parcial del derecho y negó el pago de la prima técnica al igual que de los intereses moratorios. Pretender su anulación a través de la tutela, como en efecto lo ha solicitado en el libelo de la demanda, es incorrecto dado el carácter residual y extraordinario de la competencia de los jueces de tutela, así como el pago de los intereses moratorios. Recuérdese que la jurisdicción constitucional no configura una instancia superior y adicional de las demás jurisdicciones ni es instrumento a través del cual se puedan sustituir permanentemente a los jueces en el ejercicio de sus funciones; su fin es el de conciliar la defensa del patrimonio jurídico de las personas de orden ius fundamental con respeto al ámbito de acción de las jurisdicciones establecidas por la Constitución Política y la ley.

    Sin lugar a dudas, la vía procesal mencionada se revela como idónea y eficaz para que la actora alcance los propósitos esperados, máxime cuando en la situación descrita por ella no se trasluce la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, grave e inminente, que requiera la intervención de los jueces constitucionales de manera transitoria, como remedio temporal para contrarrestar la actuación de la autoridad -Contraloría General de la República- mientras se resuelve la situación de fondo por la autoridad judicial competente -jurisdicción contencioso administrativa, pues el perjuicio alegado puede contrarrestarse y remediarse ante la respectiva instancia judicial.

    Por consiguiente, la S. procederá a confirmar parcialmente las providencias de tutela proferidas por las S.s Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura con respecto a la decisión adoptada frente a la solicitud de la actora con respecto al pago de a prima técnica y revocarlas en cuanto a la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la misma en lo atinente a su escalafonamiento en la carrera administrativa, para lo cual se expedirán las respectivas órdenes, en los términos que se establecerán en la parte resolutiva de esta providencia.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E:

Primero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE las sentencias de tutela proferidas en el proceso de la referencia por las S.s Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura, el 23 de agosto y el 16 de septiembre de 1999, respectivamente, en cuanto denegaron la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora, frente al pago de la prima técnica que la actora reclamó ante la entidad accionada, por existir otro medio de defensa judicial para proteger sus derechos.

Segundo.- REVOCAR las decisiones de tutela en mención, en cuanto denegaron la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora en el proceso de la referencia, en lo relativo a la definición de la situación de la actora frente a la carrera administrativa y la expedición de la resolución de escalafonamiento en carrera en la entidad accionada, y en su lugar conceder la protección correspondiente en la forma que se señala en los numerales tercero y cuarto siguientes.

Tercero.- ORDENAR, en consecuencia, al Contralor General de la República adelantar las actuaciones necesarias destinadas a resolver la situación de la actora con respecto a su inscripción en la carrera administrativa, en cumplimiento de lo establecido en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 29 de marzo de 1989, en virtud de la acción de nulidad promovida por la señora I.A. de R. contra la Contraloría General de la República y cuyos términos fueron referidos en esta providencia, para lo cual deberá proferir los actos administrativos pertinentes, dentro del marco legal vigente y conforme a sus competencias, en armonía con los requisitos que se exijan para tal fin, debidamente acreditados por la actora.

Cuarto.- El Contralor General de la República responderá por la realización de lo dispuesto en el anterior numeral, para lo cual deberá instruir en lo necesario al personal a su cargo para el debido acatamiento de esa orden.

Quinto.- La S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca verificará el cumplimiento de esta providencia, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

Sexto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.T.G.

Magistrado Ponente

ANTONIO BARRERA CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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