Sentencia de Tutela nº 542/00 de Corte Constitucional, 15 de Mayo de 2000
Materia | Derecho Constitucional |
Fecha | 15 Mayo 2000 |
Número de expediente | 242243 |
Número de sentencia | 542/00 |
Sentencia T-542/00
DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales
Referencia: expediente T-242243
Acción de tutela incoada por L.R. de M. contra el Departamento del H..
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
L.R. de M. instauró acción de tutela, como mecanismo transitorio, contra el Departamento del H., por estimar violado el derecho a la vida.
La peticionaria alegó que dicho ente territorial le adeuda las mesadas pensionales desde febrero de 1999, y que los reiterados reclamos han sido infructuosos. Afirmó que es cabeza de familia y que el incumplimiento por parte del Departamento pone en peligro su subsistencia y la de quienes de ella dependen.
Por su parte, el Gobernador informó al tribunal de instancia que se estaban adelantando todas las diligencias tendientes a la consecución de los recursos destinados al pago de mesadas pensionales, e hizo alusión a la crítica situación fiscal del Departamento.
Según certificación de la Tesorería del Departamento, a la actora se le pagaron algunas mesadas y se le adeudan otras de 1999.
La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo del 23 de junio de 1999, concedió la tutela y, en consecuencia, ordenó al ente demandado que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la providencia, procediera a cancelar a la accionante las sumas adeudadas.
Impugnado el fallo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 14 de julio de 1999, lo revocó, en cuanto consideró que estaban en juego derechos de rango legal. Afirmó que la accionante tenía otro medio judicial de defensa y que no se vislumbraba la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El derecho al pago oportuno de mesadas pensionales. Violación del mínimo vital
Se reitera que, en aplicación del principio de igualdad real y efectiva, las personas de la tercera edad, por sus especiales circunstancias de debilidad frente al resto del conglomerado social, deben obtener un trato especial (artículos 13 y 46 C.P.). Además, ha de tenerse en consideración que ante la remota posibilidad de conseguir un empleo, debido a su avanzada edad, en la mayoría de los casos los pensionados sólo cuentan para su subsistencia con lo que reciben por concepto de mesadas. Por tanto, cuando éstas se dejan de cancelar, se pone en grave riesgo el mínimo vital de los extrabajadores.
La S.P. de la Corte sostuvo lo siguiente en reciente sentencia de unificación, a propósito de la mora en el pago de salarios, criterios que se pueden hacer extensivos al no pago oportuno de mesadas pensionales:
"En principio, la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo.
Sólo en los casos en los que esté acreditado que el actor cumple con las requisitos establecidos por las leyes tributarias para estar obligado a presentar declaración de renta y complementarios, es del caso que el juez de amparo juzgue qué tan largo debe ser el lapso durante el cual la omisión del pago de su salario no le causa un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la tutela". (Cfr. Corte Constitucional. S.P.. Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P.: Dr. C.G.D..
No resulta justo, analizado el asunto desde la óptica del principio de solidaridad, en el cual se funda un Estado Social de Derecho como el nuestro, que personas que han cumplido su derecho-obligación de trabajar durante toda su etapa productiva (artículo 25 de la Carta), precisamente al servicio del Estado, y, por tanto, contribuyendo en forma personal a la realización de los fines sociales del mismo, se vean ahora abandonadas en forma absoluta en materia económica, cuando más requieren el apoyo estatal, y reclaman, no una dádiva sino un derecho suyo inalienable.
En fallo de unificación de jurisprudencia (SU-090 del 2 de febrero de 2000. M.P.: Dr. E.C.M., la S.P. de la Corte ordenó la aplicación de los mecanismos que la ley previó para cubrir deudas de tal naturaleza
Así las cosas, la Corte encuentra procedente conceder el amparo constitucional del derecho al mínimo vital del actor y, en consecuencia, revocará el Fallo de segunda instancia, y se confirmará la orden de protección impartida por el Tribunal de primer grado, pero adaptando el término conferido al tiempo presente, de modo que la decisión deberá ser cumplida, a más tardar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, con cargo al anticipo contemplado en el parágrafo 6 del artículo 2 de la Ley 549 de 1999.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
Primero.- REVOCAR el fallo proferido en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección solicitada. En su lugar, se confirma la decisión adoptada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva. Pero el término para el pago total de las mesadas adeudadas y de las nuevas que se hayan causado será de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta Sentencia, con cargo al anticipo contemplado en el parágrafo 6 del artículo 6 de la Ley 549 de 1999.
Segundo.- DAR cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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