Sentencia de Tutela nº 595/00 de Corte Constitucional, 23 de Mayo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43612954

Sentencia de Tutela nº 595/00 de Corte Constitucional, 23 de Mayo de 2000

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente265034 Y OTROS

Sentencia T-595/00

MATERNIDAD-Protección integral/LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto

La protección integral a la maternidad está conformada no solo por la atención médica y hospitalaria que la madre y al niño requieren desde la concepción, sino adicionalmente por la necesidad de proporcionar a la madre un clima de paz y tranquilidad en el trabajo y garantizarle los recursos requeridos para que en en el tiempo corto, irrecuperable y transcendente de las semanas siguiente al alumbramiento, estreche aún más los lazos afectivos necesarios para hacer del recién nacido un ser humano dotado de virtudes.

LICENCIA DE MATERNIDAD-Remuneración

El derecho a la remuneración durante el descanso por maternidad es de por sí una prestación económica y por ende de rango legal que no puede reclamarse por vía de tutela, salvo la inescindible relación con el derecho a disfrutar de la licencia; de tal manera que si se reclama transcurrido este período, conserva su naturaleza dineraria y debe acudirse, ante la negativa o la dilación en el pago, a la jurisdicción ordinaria.

LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por aplicación de norma existente al iniciarse el embarazo

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expedientes T-265.034, T-265.884, T-266.132, T-270.219, T-272.054, T-273.269, T-273.701, T-277.943, T-278.229, T-278.523.

Acciones de tutela instauradas por E.N.A.G., P.M.G., M.C.V.C., B.B.M.R., P.A.G.P., G.P.O. y E.D.G. contra el Seguro Social; A.M.L. contra E.P.S. Sanitas S.A; N.C.C.S. contra Salud Total E.P.S. y C.P.M.M. contra Compensar E.P.S.

Magistrado Ponente:

Dr. A.T.G..

S. de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo del año dos mil (2000).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, A.B.C., A.B.S. y A.T.G. quien actúa como ponente, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos dictados en los asuntos de la referencia, dentro de las acciones de tutela instauradas por las madres que aparecen relacionadas en la misma, por violación de sus derechos fundamentales a la maternidad, igualdad y favorabilidad en contra de las entidades promotoras de salud ante las cuales se encontraban afiliadas, porque no se pronunciaron sobre su solicitud de reconocimiento de la prestación económica por maternidad o porque la negaron argumentando que las madres solicitantes no adquirieron el derecho por no haber cotizado el período mínimo exigido por el artículo 63 del Decreto 806 de 1998.

I. ANTECEDENTES

Corresponde a esta Sala revisar las decisiones tomadas por los jueces de instancia de conformidad con lo dispuesto por las Salas de Selección Números Doce y Uno, mediante autos de 1°, 6, 12 y 14 de diciembre de 1999 y 14, 17 y 31 de enero del año 2000.

La revisión procede mediante una sola sentencia en cumplimiento de lo ordenado, por esta misma Sala, mediante providencia de 30 de marzo del año en curso.

  1. Hechos

    Las señoras E.N.A.G., P.M.G., A.M.L., M.C.V.C., B.B.M.R., N.C.C.S., P.A.G.P., G.P.O., C.P.M.M. y E.D.G., algunas actuando a nombre propio y otras por intermedio de apoderado, instauraron sendas acciones de tutela contra las empresas promotoras de salud Seguro Social, EPS Sanitas S.A., Salud Total EPS y Compensar EPS, por considerar que violaron sus derechos fundamentales a la maternidad, igualdad, especial protección a la mujer durante el período de gestación y parto y favorabilidad, al negarles el reconocimiento de la prestación económica por licencia de maternidad a que tienen derecho.

    La primera expone que habiendo transcurrido más de seis meses, desde que presentó la reclamación, aún no ha obtenido respuesta a su solicitud y las demás aducen que la solicitud les fue negada porque, a decir de las accionadas, las madres no cumplieron con el requisito de haber cotizado, antes del parto, un mínimo igual al período de la gestación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 63 del Decreto 806 de 30 de abril de 1998; sin tener en cuenta que las mismas cumplieron con la cotización mínima de doce semanas, exigida por el artículo 25 del Decreto 1938 de 1994, disposición que aunque derogada, por estar vigente a tiempo de la adquisición de su derecho y ser favorable a sus pretensiones, debía ser aplicada.

    Las entidades demandadas adujeron que su negativa obedeció a que la licencia por maternidad fue otorgada a las accionantes en vigencia del Decreto 806 de 1998 el que exige, a las solicitantes de la prestación económica por maternidad, haber cotizado durante todo el período de la gestación circunstancia que, las solicitantes, no cumplieron.

    Pruebas

    2.1. Las accionantes demostraron su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, durante la vigencia del Decreto 1938 de 1994, así: E.N.A.G. ingresó en enero de 1996, P.M.G. el 28 de octubre de 1997, A.M.L. el 1 de febrero de 1998, M.C.V.C. el 21 de noviembre de 1997, B.B.M.R. el 2 de febrero de 1998, N.C.C.S. el 29 de diciembre de 1997, P.A.G.P. el 25 de noviembre de 1997, G.P.O. el 2 abril de 1998, C.P.M.M. el 15 de abril de 1998 y E.D.G. el 22 de abril de 1998.

    2.2. Las Entidades Promotoras de Salud concedieron a las madres trabajadoras licencia de maternidad por el período legal, así: A E.N.A.G. desde el 29 de octubre de 1998, a P.M.G. desde el 28 de mayo de 1998, a A.M.L. desde el 12 de septiembre de 1998, a M.C.V.C. desde el 21 de mayo de 1998, a B.B.M.R. desde el 26 de junio de 1998, a N.C.C.S. desde el 22 de mayo de 1998, a P.A.G.P. desde el 4 de junio de 1998, a G.P.O. desde el 15 de septiembre de 1998, a C.P.M.M. desde el 8 de septiembre de 1998 y a E.D.G. desde el 14 de septiembre de 1998.

    2.3. Las trabajadoras habían cotizado para el Sistema de Seguridad Social en Salud, a tiempo del otorgamiento de la licencia de maternidad, más de las doce semanas exigidas por el artículo 25 del Decreto 1938 de 1994, así: E.N.A.G. 2 años 6 meses, P.M.G. 6 meses, A.M.L. 8 meses, M.C.V.C. 5 meses 25 días, B.B.M.R. 4 meses, N.C.C.S. 5 meses, P.A.G.P. 6 meses, G.P.O. 6 meses, C.P.M.M. 5 meses y E.D.G. 6 meses.

    La información relativa a la vinculación al Sistema de E.N.A.G. al igual que la fecha a partir de la cual se le concedió la licencia fue suministrada por la entidad obligada, a instancias de ésta Corporación. En los demás casos las tutelantes compañaron la documentación la que fue confirmada y en algunos casos completada por las accionadas.

  2. Sentencias objeto de revisión

    3.1 Decisiones de Primera instancia

    Mediante sentencia proferida el 24 de agosto de 1999, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia concedió a la señora P.A.G. el amparo solicitado; mientras que, por decisiones del 11 de agosto de 1999, del 2 de septiembre de 1999, del 21 y 13 de octubre de 1999, del 4 y 20 de agosto de 1999, del 17 de noviembre de 1999, del 6 de septiembre de 1999 y del 9 de noviembre de 1999 los Juzgados Quinto de Familia de Barranquilla, Sexto Laboral del Circuito de S. de Bogotá, Octavo Penal del Circuito de Cali, Tercero de Familia de Barranquilla, Segundo Civil Municipal de Barranquilla, Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, Primero Civil Municipal de S. de Bogotá y Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, negaron las acciones interpuestas en su orden por, E.N.A.G., A.M.L.S., M.C.V.C., B.B.M.R., N.C.C.S., P.A.G.P., G.P.O., C.P.M.M. y E.D.G..

    El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia concedió la tutela instaurada por P.M.G. contra el Seguro Social al considerar que la acción de tutela es procedente para proteger el derecho especial a la maternidad consagrado en los artículos 43 y 53 de la Carta Política contra las entidades prestadoras de salud que han negado el pago de la prestación económica derivada de la licencia de maternidad, a aquellas mujeres que optaron por afiliarse al sistema de seguridad social con posterioridad a la época en que fueron fecundadas y con anterioridad a la fecha de expedición del Derecho 806 de 1998, conforme a la jurisprudencia de ésta Corporación, la cual cita.

    Por otra parte, los jueces que negaron la acción adujeron similares argumentos en torno a la improcedencia de la acción de tutela para reconocer derechos de naturaleza legal o contractual como la prestación económica por maternidad, la existencia de otro medio judicial idóneo para obtener el reconocimiento y pago de la prestación, la inexistencia de un perjuicio irremediable por falencia en la prueba del mínimo vital o por el transcurso del tiempo transcurrido entre el otorgamiento de la licencia y la iniciación de la acción.

    3.2. Decisiones proferidas en Segunda Instancia

    Las accionantes desfavorecidas con la decisión, E.N.A.G., A.M.L.S., B.B.M.R., N.C.C.S., P.A.G.P. y C.P.M.M., impugnaron la decisión que les fue desfavorable. La alzada se surtió respectivamente así: Ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Civil Familia-, Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral-, Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Civil Familia-, Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Penal-, Juzgado Segundo Civil del Circuito de S. de Bogotá, despachos que, con similares argumentos a los aducidos por los inferiores, confirmaron las decisiones.

    M.C.V.C., G.P.O. y E.D.G. no recurrieron la decisión que les fue desfavorable.

    El Seguro Social impugnó la sentencia que accedió a la pretensión de P.A.G. logrando su revocatoria; el Tribunal Superior de Distrito judicial del Quindio -Sala especial T.-, a quien le correspondió la alzada, sostuvo que por tratarse de un mecanismo excepcional la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos de rango legal, como la prestación económica por maternidad.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

La Corte es competente para conocer de estas demandas, en virtud a lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991.

  1. Reiteración de jurisprudencia.

    Procede esta Sala de Revisión a reiterar la jurisprudencia de la Corporación relativa a la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la prestación económica por maternidad, ante la dilación o negativa de las entidades promotoras de salud obligadas como también, con respecto a la necesidad de que éstas den aplicación a los principios constitucionales de igualdad, favorabilidad y garantía de los derechos adquiridos, para atender ésta reclamación cuando es presentada por quienes se afiliaron al sistema de seguridad social en salud, durante la vigencia del Decreto 1398 de 1994 y cotizaron doce semanas o más, aunque la gestación hubiere culminado con posterioridad al 5 de mayo de 1998, fecha en que entró a regir el Decreto 1938 de 1994 que exige, para tener derecho a licencia por maternidad remunerada, haber cotizado durante todo el período de la gestación.

    Lo anterior por cuanto, en nuestro ordenamiento se protege a la madre gestante y al niño, entre otros aspectos con el derecho a que la madre disfrute de un período de descanso remunerado, concomitante con el parto, para recuperar su estado físico y procurar al infante los cuidados indispensables en las primeras semanas de vida que solo la madre puede brindar.

    Esta Corporación ha sostenido y mediante esta providencia reitera, que la protección integral a la maternidad está conformada no solo por la atención médica y hospitalaria que la madre y al niño requieren desde la concepción, sino adicionalmente por la necesidad de proporcionar a la madre un clima de paz y tranquilidad en el trabajo y garantizarle los recursos requeridos para que en en el tiempo corto, irrecuperable y transcendente de las semanas siguiente al alumbramiento, estreche aún más los lazos afectivos necesarios para hacer del recién nacido un ser humano dotado de virtudes.

    Por lo anterior, para la Corporación resulta urgente llamar la atención de las Entidades Promotoras de Salud involucradas, del Ministerio de Salud, de la Superintendencia del ramo y de los jueces de instancia, entidades ante las cuales las madres elevaron sendas solicitudes en procura de apoyo, para que asuman con hechos positivos la responsabilidad que les compete en la formación de las generaciones futuras; puesto que no pueden pasar desapercibidas para la Corporación las infructuosas gestiones emprendidas por algunas de las madres invocantes, en forma concomitante con el alumbramiento para obtener el pago de la prestación a que tienen derecho, labor que para los requeridos pasó desapercibida y que sin lugar a dudas imposibilitó los cuidados propios y los que, la sociedad entera está interesada en que la madre, en forma directa y personal brinde al recién nacido.

    A continuación se sintetizan algunas de las sentencias de esta Corporación sobre la protección integral de la maternidad como derecho fundamental, así como respecto a la solución acorde con el ordenamiento constitucional que se le debe dar a la problemática, que se encuentra en nueve de los diez fallos que se revisan, surgida a raíz de la entrada en vigencia del Decreto 806 de 1998 que como se expuso exigió, a las madres trabajadoras, para tener derecho a la prestación económica por maternidad, haber cotizado durante todo el período de la gestación, mientras que el Decreto 1398 de 1994 solo exigía cubrimiento de aportes por doce semanas.

  2. La Corte ha sostenido que la asistencia económica por maternidad, que la ley laboral reconoce a la mujer trabajadora, forma parte del derecho de especial protección a la maternidad por su conexidad con el descanso o licencia materna; en razón a que no se trata, simplemente, de conceder un período de asueto o vacancia que le permita a la madre recuperar su estado y atender al recién nacido sino que éste resulte útil al fin propuesto y no lo sería de verse la madre abocada, durante el mismo, a procurarse los recursos requeridos para su subsistencia y la del infante. Es ésta relación la que ha llevado a la Corporación a sostener, de manera reiterada, que la acción de tutela es procedente para invocar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.Cfr., entre otras T-271.819 y 272.192 de 2000 M.P.A.T.G.; T-567/99 M.P.J.G.H.G. y T-380/99 M.P.E.C.M..

    La Corte ha ubicado, en cumplimiento no solo de los mandatos constitucionales sino de los Convenios y Tratados Internaciones, ratificados por el Congreso, a la mujer y al hijo esperado, desde el mismo momento de la concepción, como grupo poblacional vulnerable debido a sus especiales condiciones de debilidad que demandan una protección especial, no solo del Juez Constitucional sino de las autoridades en todos los órdenes y la sociedad en general. Ibidem T-606/95 M.P.F.M.D., T-106/96 M.P.J.G.H.G., C-568/96 M.P.E.C.M.,T-694/96 y T-662/97 M.P.A.M.C., C-710/96 M.P.J.A.M.. .

    No obstante también se ha señalado que el derecho a la remuneración durante el descanso por maternidad es de por sí una prestación económica y por ende de rango legal que no puede reclamarse por vía de tutela, salvo la inescindible relación con el derecho a disfrutar de la licencia; de tal manera que si se reclama transcurrido este período, conserva su naturaleza dineraria y debe acudirse, ante la negativa o la dilación en el pago, a la jurisdicción ordinaria. T-805/99 M:P. C.G.D...

  3. Respecto al conflicto por tránsito de legislación, la Corporación ha sostenido, que el derecho constitucional a la protección por maternidad se inicia, para la madre y el niño, desde el mismo momento de la concepción y el derecho al descanso remunerado lo adquieren éstos, a partir de la afiliación de la trabajadora al Sistema de Seguridad Social en Salud, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos por las disposiciones vigentes a tiempo de su afiliación; de ahí que resulte contrario al principio de seguridad jurídica, consagrado en la Carta Política bajo la formulación de garantía de los derechos adquiridos, someter, como ha sucedido en los casos en estudio, por parte de las empresas promotoras de salud con la aquiescencia del Ministerio de Salud y la Superintendencia del Ramo, a madre e hijo, titulares del derecho a la prestación, al cumplimiento del imposible requisito de haber cotizado durante todo el tiempo de la gestación para hacerles efectivo su derecho, argumentando que el parto se produjo después del 5 de mayo de 1988 y que, desde ésta fecha, así lo ordena la ley. En igual sentido , entre otras: T-568 de 1996; T-792 de 1997; T-093 de 1998; T-792 de 1998; T-093 de 1999, T-104 de 1999; T- 139 de 1999; T-205 de 1999; T-380 de 1999; T-496 de 1999.

    Por lo anterior, para esta Sala de Revisión, la interpretación de la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con la cual, el Decreto 806 de 1998, "no contiene en relación al artículo 63, régimen de excepción o de transición alguno y por lo tanto le es aplicable, sin distinción a todas las afiliadas cotizantes del Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, desde el momento mismo en que entró en vigencia, es decir a partir del cinco (5) de mayo de 1998."; que quiere decir, según el mismo concepto, "que, todas las madres que dieron a luz a partir del cinco de mayo de 1998, para tener derecho al reconocimiento económico por licencia de maternidad, deberán haber cotizado, como mínimo, por un período igual al período de gestión" Superintendencia Nacional de Salud, oficio N.4000-792 de catorce de julio de 1998. , desconoce el imperativo constitucional de la especial protección a la maternidad -artículos 43 y 53 C.P-, el derecho prevalente del recién nacido a no ser separado de su madre -artículo 44 C.P.-, además de contrariar el precepto de que, en caso de duda, la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho debe favorecer al trabajador y de claridad y certeza sobre sus derechos que los asociados reclaman de las instituciones y que el ordenamiento jurídico debe brindarles -artículo 58 C.P-; porque priva del derecho a la remuneración, durante el período de licencia por maternidad, a las trabajadoras que se afiliaron al sistema en vigencia del Decreto 1938 de 1994 y cumplieron con la exigencia legal sobre el número de semanas cotizadas sin reparar en que habían adquirido el derecho a la prestación y que en caso de duda la interpretación, acorde con el ordenamiento jurídico constitucional, es aquella que las favorece.

    Al respecto resulta necesario precisar que, contrario a lo sostenido por el concepto en mención, la licencia de maternidad, expedida antes o después del alumbramiento, hace exigible pero no genera la prestación económica por maternidad, por lo tanto resulta indiferente para tener derecho a ella, que el parto hubiere tenido lugar antes o después del 5 de mayo de 1998, respecto de las madres afiliadas al sistema en vigencia del Decreto 1938 de 1994 y que a tiempo del alumbramiento contabilizaron doce semanas de cotización.

    De otra parte a instancias de esta Corporación y en respuesta a la solicitud de remisión de información para mejor proveer, de 3 de abril del año en curso, el Seguro Social informó que el pago que la señora E.N.A.G. reclama fue incluido en la nómina de noviembre de 25 de 1999 a cargo del Banco del Estado.

    Así las cosas se confirmarán las providencias que negaron la acción de tutela interpuesta por E.N.A.G. contra el Seguro Social, pero no por los motivos aducidos por los jueces de instancia quienes consideraron que el amparo no era procedente por haberse interpuesto culminada la licencia por maternidad sin reparar en que la madre demandó el pago casi en forma simultánea al otorgamiento de ésta y que la demora de las entidades obligadas en atender sus obligaciones no puede considerarse enervante de la acción, porque dejaría al arbitrio del obligado la procedencia de la protección constitucional lo cual resulta inaceptable. En consecuencia se negará la protección porque la conducta omisiva de la entidad demanda fue enmendada, pero se ordenará al juez de instancia que oficie a la accionante informándole sobre su inclusión en nómina y constate el cumplimiento de la obligación.

    En igual sentido se confirmará el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia que concedió la acción interpuesta por la señora P.A.G. y habrán de revocarse las sentencias dictadas, por los juzgados, Sexto Laboral del Circuito de S. de Bogotá, Octavo Penal del Circuito de Cali, Tercero de Familia de Barranquilla, Segundo Civil Municipal de Barranquilla, Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, Primero Civil Municipal de S. de Bogotá y Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, que negaron a las madres solicitantes la protección invocada para, en su lugar, disponer que las entidades promotoras de salud accionadas, en las cuarenta y horas siguientes a la notificación del presente fallo procedan a reconocer y pagar a las beneficiarias la prestación económica que se hizo exigible a partir de la licencia por maternidad que las mismas entidades concedieron.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR las sentencias de primera y segunda instancia mediante los cuales el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla negó y el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial -Sala Civil Familia- confirmó, el 11 de agosto de 1999 y el 5 de octubre de 1999, respectivamente, la acción de tutela interpuesta por E.N.A.G. contra el Seguro Social porque la entidad accionada, durante el trámite de la revisión, cumplió con la prestación. No obstante se previene al Juez de Instancia para que informe a la interesada sobre su inclusión en nómina y confirme el pago.

Segundo. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Quindio -Sala de Decisión T.- el 22 de septiembre de 1999 y en su lugar CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, el 10 de agosto de 1999, mediante la cual se ordenó al Seguro Social la protección del derecho fundamental invocado por la señora P.A.G..

Tercero. REVOCAR la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral- el 19 de octubre de 1999, mediante la cual se confirmó la decisión del 2 de septiembre de 1999 del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de S. de Bogotá, desfavorable a la pretensión invocada por A.M.L.S. contra E.P.S. Sánitas S.A.

Cuarto. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali, el 21 de octubre de 1999, mediante la cual se negó la protección constitucional invocada por M.C.V.C. contra el Seguro Social.

Quinto. REVOCAR la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla -Sala de Decisión Civil Familia-, el 4 de noviembre de 1999, por medio de la cual se confirmó la decisión de 13 de octubre de 1999, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla en contra del amparo a sus derechos fundamentales solicitado por B.B.M.R. en contra del Seguro Social.

Sexta. REVOCAR la sentencia de segunda instancia dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla el 16 de septiembre de 1999, para confirmar la decisión mediante la cual el 4 de agosto de 1999, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla negó la pretensión de protección de sus derechos fundamentales invocada por N.C.C.S. contra Salud Total E.P.S.

Séptimo. REVOCAR la sentencia de segunda instancia mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala de Decisión Penal- el 30 de septiembre de 1999, confirmó la decisión tomada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena el 20 de agosto de 1999, en contra de la tutela interpuesta por P.A.G.P. con el Seguro Social.

Octavo. REVOCAR la sentencia de segunda instancia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 17 de noviembre de 1999, mediante la cual se negó la acción de tutela interpuesta por G.P.O. contra el Seguro Social para invocar la protección de sus derechos fundamentales.

Noveno. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de S. de Bogotá el 27 de octubre de 1999, mediante la cual se confirmó la sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal de S. de Bogotá de 6 de septiembre de 1999, desfavorable a la protección de sus derechos fundamentales invocada por C.P.M.M. contra E.P.S. Compensar.

Décimo. REVOCAR la sentencia de segunda instancia dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito el 21 de octubre de 1999, mediante la cual se negó la acción de tutela impetrada por E.D.G. contra el Seguro Socia.

Undécimo. REVOCAR las siguientes sentencias mediante las cuales los jueces de primera instancia negaron las acciones de tutela, que mediante esta providencia se conceden: La proferida por los Juzgados, Sexto Laboral del Circuito de S. de Bogotá, Octavo Penal del Circuito de Cali, Tercero de Familia de Barranquilla , Segundo Civil Municipal de Barranquilla, Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, Primero Civil Municipal de S. de Bogotá y Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito.

Décimo Segundo. CONCEDER la protección y amparo de los derechos fundamentales invocados por las demandantes ordenando al Seguro Social s, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a reconocer y pagar la licencia de maternidad a P.M.G., M.C.V.C., B.B.M.R., P.A.G.P., G.P.O. y E.D.G..

Décimo Tercero. CONCEDER la protección y amparo de los derechos fundamentales invocados por A.M.L. ordenando a E.P.S. Sánitas S.A. que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a reconocer y pagar a la tutelante la prestación económica por maternidad a que tiene derecho de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

Décimo Cuarto. CONCEDER la protección y amparo de los derechos fundamentales invocados por N.C.C.S. ordenando a Salud Total E.P.S. que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a reconocer y pagar a la tutelante la prestación económica por maternidad a que tiene derecho.

Décimo Quinto. CONCEDER la protección y amparo de los derechos fundamentales invocados por C.P.M.M. ordenando a Compensar E.P.S. que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a reconocer y pagar a la tutelante la prestación económica por maternidad a que tiene derecho.

Décimo Sexto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.T.G.

Magistrado Ponente

ANTONIO BARRERA CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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