Sentencia de Tutela nº 624/00 de Corte Constitucional, 29 de Mayo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43612978

Sentencia de Tutela nº 624/00 de Corte Constitucional, 29 de Mayo de 2000

PonenteEduardo Cifuentes MuñOz
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente283943
DecisionNegada

Sentencia T-624/00

RECURSO DE AMPARO-Procedencia

La Corte Constitucional ha expresado que el recurso de amparo es procedente - e incluso constituye la vía judicial principal - cuando se trata de exigir que en los nombramientos que realicen las entidades estatales para cargos de carrera administrativa se respeten los resultados de las oposiciones, de manera tal que las personas que ocupen los primeros lugares en los mencionados concursos de méritos sean las que reciban las designaciones, todo ello en desarrollo del principio de igualdad que debe regir estas materias.

CONCURSO DE MERITOS-Nombramiento de magistrados de salas jurisdiccionales disciplinarias de consejos seccionales de la judicatura

CONSEJO DE ESTADO-Conocimiento de conflictos en relación con inscripción en carrera judicial o convocatoria a concursos

Por regla general, los conflictos relacionados con la inscripción en la carrera judicial o con la convocatoria a concursos por parte de la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura son de conocimiento del Consejo de Estado. Por lo tanto, es a esta corporación judicial a la que le compete resolver si el proceso de selección realizado en el año de 1993 para los nombramientos de magistrados de las S.s Jurisdiccional Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura constituyó un concurso de méritos y, en consecuencia, si las personas escogidas a través de ese proceso gozan de los derechos propios de la carrera judicial.

CONCURSO DE MERITOS-Requisitos constitucionales mínimos

JUEZ ORDINARIO-Competencia para decidir sobre procesos de selección realizados con anterioridad a ley Estatutaria de Administración de Justicia

Antes de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se habían realizado una serie de procesos de selección sobre cuyo carácter reinaba incertidumbre. Frecuentemente esos procesos no habían cumplido con los lineamientos que se fijaron en la sentencia acerca de los concursos de méritos. Dado que esos procedimientos se adelantaron en un momento de transición, en el que no se conocía a ciencia cierta cuáles eran las condiciones que ellos debían llenar para poder ser calificados como verdaderas oposiciones, considera la Corte que corresponde a los jueces ordinarios competentes decidir en cada caso acerca de la calidad de esos procesos. Los parámetros fijados por la Corte operan entonces hacia el futuro, y la decisión sobre la calidad de los distintos procesos de selección realizados en el pasado reside en los organismos judiciales ordinarios competentes.

Referencia: expediente T-283943

Acción de tutela instaurada por M.A.C.P. contra la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Magistrado ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Santafé de Bogotá, D.C., mayo veintinueve (29) del dos mil (2000).

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados E.C.M., C.G.D. y J.G.H.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juez Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela instaurada por M.A.C. contra la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    1.1 Mediante el acuerdo N° 12 del 10 de junio de 1993, la S. Plena del Consejo Superior de la Judicatura reglamentó el "concurso de méritos y la selección de magistrados para integrar las S.s Jurisdiccionales Disciplinarias y Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura." A. efecto estableció en el artículo 6 que los factores que se tendrían en cuenta para la selección de los concursantes serían "la entrevista personal al candidato y su experiencia profesional o académica. Esta será evaluada con base en la correspondiente hoja de vida y la documentación que la respalde." Asimismo, en el artículo 8° determinó que las personas por seleccionar desempeñarían el cargo por un período de cuatro años.

    La selección se realizó de acuerdo con lo señalado, y mediante el acuerdo N° 12 del 25 de octubre de 1993 de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se procedió a realizar los nombramientos respectivos.

    1.2. Mediante el acuerdo 150 de 1995, la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó a un concurso de méritos para proveer los cargos vacantes de magistrados de las S.s Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

    Posteriormente, la S. Administrativa determinó, mediante al artículo 3° del acuerdo 179 de 1996, ampliar el plazo de inscripción para el concurso de méritos aludido, con el objeto de que los magistrados de las S.s Jurisdiccionales que no se encontraban en carrera judicial y no se hubieran inscrito para el concurso pudieran participar en él. Posteriormente, mediante los artículos 1° y 2° del acuerdo 190 de 1996 se dispuso que las listas de candidatos para proveer los cargos que quedaren vacantes en forma definitiva en las S.s Disciplinarias se conformarían, entre otras posibilidades, con las personas que superaran el concurso convocado mediante el acuerdo 150 de 1995. Finalmente, mediante el artículo 1° del acuerdo 191 de 1996 la S. decidió ampliar nuevamente el plazo de inscripción al concurso citado mediante el acuerdo 150, con el fin de que "todos los interesados en el mismo, en razón del cambio de régimen del cargo de período fijo al de carrera judicial, que no se hubieren inscrito dentro del término indicado en la convocatoria a concurso, puedan realizar su inscripción."

    1.3. Atendiendo la convocatoria efectuada por la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante el acuerdo N° 150 de 1995, la abogada M.A.C. participó en el concurso de méritos convocado para proveer los cargos de Magistrado de las S.s Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. La doctora C. superó la etapa de selección - compuesta por la prueba de conocimientos, en la cual obtuvo un total de 629.49 puntos, siendo 600 el puntaje mínimo aprobatorio. Más tarde, en la etapa clasificatoria, destinada a establecer el orden del Registro Nacional de Elegibles, alcanzó un total acumulado de 775.99 puntos sobre 1000. Así las cosas y siguiendo los términos de la convocatoria, la Dra. C. escogió como opciones de plaza los Consejos Seccionales de M. y Atlántico, clasificando en los registros de elegibles de estos distritos en segundo y cuarto lugar, respectivamente.

    En el Departamento del M. sólo había una vacante definitiva para el cargo previsto, que fue ocupada por el Dr. J.E.S., concursante que conquistó el primer lugar en los registros de elegibles de M. y Atlántico. En relación con el Departamento del Atlántico se había señalado que existían tres plazas vacantes. De ellas fueron provistas solamente dos, con el nombramiento de los D.R.A.V. y R.D.C.C., calificados con 787.89 y 779.98 puntos, respectivamente. El cargo excedente debía ser asignado a quien registraba en el listado el puntaje subsiguiente, es decir a la Dra. C.. Sin embargo, el cargo no fue adjudicado, y en él continúa desempeñándose la D.G.M.T., quien participó en el precitado concurso pero no superó la prueba de conocimientos que conformaba la etapa de selección.

    1.4. En vista de lo anterior, el 12 de octubre de 1999, la doctora C. presentó una petición ante el P. de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el objeto de que fuera designada como titular del cargo vacante en la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Atlántico, en concordancia con lo dispuesto por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

    Su solicitud fue denegada mediante escrito del 20 de octubre de 1999. En la comunicación, el P. de la S. le informa que a través de la sentencia del 19 de agosto de 1999 del Consejo de Estado se había declarado la nulidad de los artículos 3° del Acuerdo 179 de 1996, 1° del Acuerdo 190 de 1996 y 1° del Acuerdo 191 de 1996, expedidos por la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura - normas a las que se hizo ya referencia en el punto 1.2. Agrega que tal decisión implicaba que los Magistrados que habían sido nombrados a partir del concurso citado mediante el acuerdo N° 12 de 1993 resultan inamovibles, por quedar amparados por las prerrogativas de la carrera judicial. Igualmente, afirma que esa situación se hace extensible al caso de la D.G.M..

    1.5. El día 3 de noviembre de 1999, la doctora C. presentó un nuevo escrito ante la Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en el que solicita información acerca de los siguientes puntos: si el concurso de méritos realizado con base en el acuerdo 150 de 1995 continuaba vigente; si existía una vacante en la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico; cuál era la situación administrativa de la magistrada G.M.T.; si ella había participado en el concurso de méritos convocado en 1995; y si a ella se hacían extensivos los efectos de la sentencia del 19 de agosto de 1999 del Consejo de Estado, expediente 16.931.

    La funcionaria requerida respondió mediante el oficio 03839 de 10 de noviembre de 1999. En el escrito se manifiesta que el concurso se encontraba vigente y que la Dra. M. había participado en él, obteniendo un puntaje de 558.77 en la prueba de conocimientos. En relación con las otras preguntas, la directora de la unidad manifestó que no eran de su competencia, razón por la cual decidió remitirlas a la Secretaría de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

    Sin embargo, según lo afirma la Dra. C. hasta el día 26 de noviembre, fecha en que se impetró la acción de tutela, la S. no se había pronunciado sobre la solicitud.

    1.6 El día 26 de noviembre, la doctora C. instauró, mediante apoderado, una acción de tutela contra la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, considerando que ésta le había violado sus derechos a la igualdad, el trabajo, el debido proceso y al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos.

    Afirma que el resultado obtenido en el concurso por la doctora M. implicaba que ella no había superado la etapa de selección dentro del mismo, y que, por lo tanto, no tenía derecho a permanecer en el cargo de Magistrada de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. Igualmente, señala que el hecho de que la doctora M. hubiera participado en el concurso y no hubiera demandado para asegurar su permanencia en el cargo denota que ella era consciente de que no la amparaban los derechos de la carrera judicial.

    De otra parte, afirma que la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura le había vulnerado su derecho de petición, por cuanto para la fecha en que instauró la acción no había dado respuesta a las preguntas que le habían sido remitidas por la Directora de la Unidad de Carrera Judicial del mismo Consejo.

    La demandante solicita que se ordene a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, de acuerdo con el registro de elegibles existente, la nombre como magistrada titular de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico.

    1.7. Admitida la tutela, el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá le solicitó al Consejo Superior de la Judicatura que rindiera un informe sobre los hechos materia de la acción.

    Luego, en proveído del 3 de diciembre de 1999, el Juzgado decidió aceptar la intervención de la Dra. G.M.T. en el trámite de la acción de tutela, como coadyuvante de la entidad demandada. Esta última solicitó, por medio de apoderado, que la demanda de amparo fuera rechazada por improcedente, dado que los derechos invocados por la actora eran de carácter legal y que ella contaba con recursos ordinarios para impugnar la decisión de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de no nombrarla en el cargo que solicitaba.

    El apoderado de la coadyuvante resalta que el Consejo de Estado - en sentencia del 19 de agosto de 1999 de la Sección Segunda, Subsección B - declaró la nulidad de distintas normas dictadas por la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar el concurso de méritos convocado mediante el acuerdo N° 150 de 1995. Precisa que la declaración de nulidad se fundó en que a "quienes habían ingresado al cargo de magistrados de la S. Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura al amparo del concurso convocado en el acuerdo N° 12 de 10 de junio de 1993 les asistían derechos de carrera y no estaban obligados a participar en el concurso convocado mediante Acuerdo N° 150 de 1995, complementado por los Acuerdos números 179, 190 y 191 de 1996, actos estos últimos objeto de la declaratoria de nulidad."

    Para terminar, en el escrito de intervención se expresa que "los resultados del concurso de méritos, así como el registro de elegibles, a que se refiere el Acuerdo N° 150 de 1995, no le son aplicables a mi poderdante por el fenómeno del decaimiento de dichos actos administrativos, por virtud de la declaratoria de nulidad hecha por el Consejo de Estado..."

  2. Pruebas

    2.1. El 6 de diciembre de 1999, la Presidenta de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura respondió la solicitud que le fuera elevada por el juez de tutela.

    En el escrito se manifiesta que la actora no había sido designada en el cargo que reclama "ante las dudas que han surgido en torno a la real situación de algunos de los funcionarios que vienen ejerciendo esos cargos." A. respecto precisa:

    "En efecto, no todos los magistrados se encuentran en igualdad de condiciones frente al Escalafón. Una es la situación de quienes venían integrando las S.s Disciplinarias de algunos Tribunales Superiores, quienes por disposición legal pasaron a integrar la S. Jurisdiccional Disciplinaria de los respectivos Consejos Seccionales de la Judicatura, en propiedad. Otra es la de quienes en virtud de la convocatoria efectuada en 1993 fueron designados para un período de 4 años. En 1995, por Acuerdo N° 150 del 21 de septiembre, emanado de la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se convocó a concurso de méritos para proveer en propiedad y en carrera judicial esos cargos. A la culminación de este concurso se presentaron las siguientes situaciones: algunos de los Magistrados nombrados en 1993 no concursaron; otros lo hicieron y no superaron la prueba de conocimientos, y otros la superaron y pasaron a integrar el Registro de Elegibles.

    "Lo anterior generó confusión en la S. respecto de cuál era la situación laboral de los Magistrados, por cuanto varios de ellos demandaron ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con resultados positivos en la medida en que aseguraron sus derechos frente a la Carrera Judicial, decisiones que, sin embargo, han sido impugnadas mediante el recurso de súplica interpuesto por la S. Administrativa del Consejo Superior, pendiente aún de decisión.

    "Por lo anterior, la S. se ha abstenido de producir los nombramientos que no tienen absoluta claridad, con el ánimo de que no exista la menor duda sobre la situación respecto de quienes desempeñan las funciones y evitar posteriores inconvenientes frente a posibles derechos de las personas que desde el comienzo han venido ejerciendo el cargo."

    2.2. También se recibió una comunicación enviada por el P. de la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en la que se explican los trámites realizados para el concurso convocado mediante el Acuerdo 150 de 1995. En el escrito se expone que la Dra. M. obtuvo en la prueba de conocimientos 558,77 puntos, lo que significaba que "quedó eliminada del concurso y que, por tanto, por esta vía, no forma parte del Registro Nacional de Elegibles para el cargo de Magistrado de S. Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura." Igualmente, se resalta que la actora obtuvo un total de 775.99 puntos y que ocupó el cuarto lugar para el Atlántico y el segundo para el M..

    2.3. A. expediente se allegaron también copias de las siguientes providencias del Consejo de Estado:

    - Sentencia del 18 de febrero de 1999 de la Sección Segunda, Subsección A, de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, C.P., D.P. de A., expediente N° 16233, actor: J.E.G.N.;

    - Sentencia del 4 de junio de 1998 de la Sección Segunda, Subsección B, de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Consejero Ponente, C.O.G., expediente N° 16240, actor: R.T.R.R.;

    - Sentencia del 19 de agosto de 1999 de la Sección Segunda, Subsección B, de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Consejero Ponente, J.D.B., expediente N° 16931, actora: M.B. de H. y otros.

    2.3.2. Las dos primeras providencias trataron sobre demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que fueron presentadas por los actores contra las resoluciones dictadas por la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en las que se negaba su inscripción en la carrera judicial. Los demandantes, que se desempeñaban como magistrados de la S. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, habían sido designados en sus cargos con base en el concurso de méritos realizado con base en el acuerdo N° 12 de 1993. La S. Administrativa se negaba a efectuar el nombramiento afirmando que el concurso realizado en 1993 no cumplía con todas las exigencias, puesto que no había incluido la realización de exámenes, sino que se redujo a la práctica de entrevistas. A. respecto afirmaba que el mismo decreto 052 de 1987, que regulaba la carrera judicial en ese momento, disponía que en ningún caso la entrevista podía utilizarse como única modalidad del concurso. Además, la S. argumentaba que, desde un principio, era claro que los cargos de magistrados que se habían asignado mediante ese concurso eran de período fijo y no pertenecían a la carrera judicial.

    El Consejo de Estado determinó la nulidad de las resoluciones acusadas y ordenó la inscripción de los dos actores en la carrera judicial. En las dos sentencias se manifestó que el cargo de Magistrado de los Consejos Seccionales de la Judicatura era de carrera y que, si bien la Constitución de 1886 y el Decreto 2652 de 1991 determinaban que esos cargos eran de período fijo, esa situación había cambiado con la Carta de 1991 y con la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Además, el Consejo señaló que en diversos apartes del acuerdo 12 de 1993 del Consejo Superior de la Judicatura se hacía evidente que la intención del Consejo Superior era la de escoger a los Magistrados mediante un concurso y que la forma como se había designado a los actores correspondía a la de un concurso, independientemente de los factores que se hubieran utilizado para la selección de los participantes. Finalmente, se señala que no era cierto que el único factor considerado para el concurso había sido el de las entrevistas, por cuanto también se había realizado una evaluación de las hojas de vida y de la experiencia profesional y académica de los interesados.

    2.3.3. La sentencia del 19 de agosto de 1999 versó sobre una demanda de nulidad contra los artículos 3 del Acuerdo 179 de 1996, 1° y 2° del Acuerdo 190 de 1996 y 1° del Acuerdo 191 de 1996, todos dictados por la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar el Acuerdo N° 150 de 1996, por el cual se convocó un concurso para proveer los cargos vacantes de magistrados de las S.s Jurisdiccional Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

    La nulidad de las anteriores normas fue solicitada porque, a juicio de los demandantes, determinaban "in abstracto" que un buen número de los actuales magistrados de las S.s Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, específicamente aquéllos que habían sido designados con base en el concurso realizado en el año de 1993, no pertenecían a la carrera judicial. Precisamente la ampliación del plazo de inscripción al concurso convocado en 1995 tenía por objeto otorgarles la oportunidad de participar en la oposición con el fin de obtener el nombramiento en sus cargos como funcionarios de carrera.

    El Consejo de Estado accedió a las pretensiones de los demandantes. En consecuencia, determinó la nulidad de los artículos 3° del acuerdo 179 de 1996, 1° del acuerdo 190 de 1996 y 1° del acuerdo 191 de 1996, emanados de la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Asimismo, decretó la nulidad parcial del artículo 2° del acuerdo 190 de 1996 En la parte resolutiva se hace referencia al "decreto 190 de 1996", pero evidentemente se trata del acuerdo 190 de 1996. .

    En relación con el problema jurídico planteado - es decir, la determinación acerca de sí las personas que habían sido nombradas como Magistrados en las S.s Jurisdiccional Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura con base en el concurso de 1993 pertenecían a la carrera judicial y eran inamovibles - el Consejo manifestó:

    "[El problema jurídico a resolver ya ha sido] objeto de examen y decisión en un buen número de procesos en los cuales se han impugnado actos de carácter particular mediante los cuales el Consejo Superior de la Judicatura ha negado la inscripción en la carrera judicial a los funcionarios que ingresaron a los cargos de Magistrado de la S. Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

    "Se concluyó en tales sentencias que quienes ingresaron al cargo de Magistrado de la S. Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura con base en el Acuerdo 12 de 10 de junio de 1993 por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó el concurso de méritos y la selección de Magistrados para integrar las S.s Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y luego fueron designados mediante el Acuerdo 12 de 25 de octubre de 1993 y confirmado su nombramiento, los amparan los derechos de carrera judicial."

    Lo anterior se fundamentaba en que cuando la Corte Constitucional juzgó la constitucionalidad del artículo 193 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia determinó que permanecerían en carrera los funcionarios y empleados que habían sido designados en propiedad, "por período fijo a término indefinido (sic)", Las distintas sentencias del Consejo de Estado traen este aparte, que es evidentemente confuso. Sin embargo, en la publicación oficial de la sentencia C-037 de 1996 sobre el proyecto de Ley Estatutaria de Administración de Justicia el inciso primero del artículo 193 del proyecto incluye la versión correcta de este aparte, la cual reza: "por período fijo o a término indefinido..." como consecuencia de un concurso público.

    Para ilustrar más sobre el punto, el fallo transcribe la parte pertinente de las consideraciones expuestas en la sentencia dictada, el 10 de septiembre de 1998, dentro del proceso N° 16.825, actor: C.T.M.L.. En este caso, el Consejo consideró que el actor - que había sido nombrado por un término de cuatro años después de aprobar el concurso realizado con fundamento en el acuerdo N° 12 de 1993 -, se ajustaba a la situación derivada del artículo 193 de la LEAJ que había sido declarada exequible por la Corte Constitucional, y que, por lo tanto, tenía derecho a ser incorporado a la carrera judicial. Igualmente, en esta sentencia se precisa, en relación con la crítica de que el concurso convocado en 1993 no reunía las características de un concurso de méritos, que la forma en que se realizó esa oposición no era objeto de discusión en ese proceso, y que, además, "si dicha convocatoria adolece de alguna precariedad jurídica, tal circunstancia es atribuible a la autoridad pública que realizó el concurso y las inconsistencias del mismo no podrían atribuirse a los concursantes, o trasladarse a los mismos sus eventuales imprecisiones." La providencia finaliza así: "En conclusión, al demandante por virtud de la transición institucional, al ingresar por concurso publico y haber sido nombrado en propiedad para el cargo de Magistrado de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, lo amparan los derechos de carrera judicial..."

  3. Sentencia objeto de revisión

    A través de fallo proferido el día 14 de diciembre de 1999, el Juzgado 24 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá denegó el amparo impetrado.

    En sus consideraciones, el juzgador manifiesta compartir las razones jurídicas expuestas por el Consejo de Estado en su sentencia del 19 de agosto de 1999. En ese sentido expresa que "quien se ha sometido a un concurso de méritos para aspirar al cargo de Magistrado de la S. Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, ha superado las etapas de dicho concurso y ha sido designado como Magistrado de determinado Consejo Seccional de la Judicatura, en su S. Jurisdiccional Disciplinaria, queda en carrera, como, a criterio de este Despacho, es el caso de la doctora G.I.M.T., abogada que, luego de vencer todas las etapas del concurso convocado por la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo N° 12 del 10 de junio de 1993, fue designada a su turno, a través del Acuerdo N° 12 del 25 de octubre de 1993, por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico..."

    Asegura, por consiguiente, que la Dra. G.M.T. está en carrera judicial, y que no puede ser desprovista del derecho legal que le asiste a permanecer en ella por el solo hecho de haberse inscrito y no haber superado el concurso convocado mediante el Acuerdo 150 de septiembre 21 de 1995. Así las cosas, concluye que mal podría accederse a las pretensiones de la actora, dado que en realidad no se habían violado sus derechos fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. La demandante estima que tiene derecho a que le sea conferido un cargo de Magistrada de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en razón del lugar que ocupa dentro del Registro Nacional de Elegibles y de que la persona que desempeña el cargo actualmente no superó el concurso de méritos realizado para la provisión de esas plazas. Solicita que se le ordene a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que la nombre en la posición disputada.

  2. La S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura manifiesta que no puede proceder al nombramiento de la actora, en razón de la incertidumbre jurídica existente acerca de sí las personas que fueron vinculadas a los cargos de magistrados de las S.s Jurisdiccional Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura con base en el concurso realizado en 1993 gozan de los derechos de la carrera judicial. Expresa que distintas sentencias del Consejo de Estado manifiestan que esos magistrados sí gozan de inamovilidad y que está a la espera de que se decida un recurso de súplica acerca de la materia, para decidir sobre la petición de la actora.

  3. El apoderado de la coadyuvante de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura - que es la persona que ocupa actualmente el cargo que reclama para sí la actora - manifiesta que la acción propuesta por la actora es improcedente. Además, expresa que su poderdante goza de los derechos propios de la carrera judicial, a pesar de no haber superado el concurso realizado en 1996, por cuanto ella se vinculó a la rama a través del concurso practicado en el año de 1993, oposición a la cual el Consejo de Estado le ha reconocido en sus sentencias el carácter pleno de concurso de méritos.

  4. El 14 de diciembre de 1999, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá denegó el amparo deprecado por considerar que la actuación del demandado no configuraba violación de ninguno de los derechos fundamentales de la actora, toda vez que la coadyuvante dentro del proceso contaba con el derecho de permanecer en su cargo, puesto que había accedido a él a través de un concurso público.

    Problema Jurídico

  5. Se trata de establecer si la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales de la actora al negarse a adjudicarle una plaza en la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, a pesar de que la demandante tendría derecho a ello de acuerdo con el Registro Nacional de Elegibles y de que la persona que ocupa el cargo en disputa no superó el concurso de méritos para la provisión de los cargos de esa categoría.

    La procedencia de la acción

  6. El apoderado de la coadyuvante manifiesta que la acción es improcedente, por cuanto los derechos reclamados por la actora son de carácter legal y pueden ser reivindicados a través de recursos ordinarios. Sin embargo, en repetidas providencias, la Corte Constitucional ha expresado que el recurso de amparo es procedente - e incluso constituye la vía judicial principal - cuando se trata de exigir que en los nombramientos que realicen las entidades estatales para cargos de carrera administrativa se respeten los resultados de las oposiciones, de manera tal que las personas que ocupen los primeros lugares en los mencionados concursos de méritos sean las que reciban las designaciones, todo ello en desarrollo del principio de igualdad que debe regir estas materias.

    El caso bajo análisis se enmarca dentro de la hipótesis planteada. La actora se encuentra en el primer lugar del registro de elegibles para la provisión del cargo de magistrado de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y ella solicita se la designe en un cargo que, en su concepto, se encuentra vacante. Así, su petición se dirige a lograr que las normas de carrera y los resultados del concurso de méritos desarrollado en el año de 1997 sean acatados, de tal manera que obtenga vigencia el principio de igualdad.

    La petición de la actora y la jurisprudencia del Consejo de Estado

  7. La demandante considera que la renuencia de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para nombrarla en el cargo que ella reclama para sí constituye una vulneración de sus derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos. Asimismo, considera que la misma S. le ha vulnerado su derecho de petición, por cuanto no le habría respondido distintos interrogantes.

    En relación con el derecho de petición, la demandante manifiesta que, el día 3 de noviembre de 1999, le formuló una serie de preguntas a la Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. La mencionada Directora respondió algunas y las otras las remitió, por competencia, a la Secretaría de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual habría guardado silencio acerca de ellas. La mencionada omisión habría causado la vulneración del derecho de petición de la actora.

    No comparte esta S. de Revisión el concepto de la actora. Las preguntas que la Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura le envió a la Secretaría de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que fueran respondidas, en realidad ya le habían sido contestadas a la actora por el P. de la misma S., en comunicación del día 20 de octubre de 1999. En aquella ocasión, el P. denegó la solicitud de la actora de que fuera nombrada como magistrada de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y para fundamentar su decisión expuso una serie de argumentos que constituyen la respuesta a las preguntas formuladas por la actora. Siendo ello así, y en vista de que había transcurrido un tiempo muy corto entre esa comunicación y la nueva petición de la actora y de que la situación continuaba sin variación, estima esta S. de Revisión que la demandante ya poseía una contestación oficial a sus preguntas y que, por lo tanto, no era necesario repetir las respuestas en otro escrito.

  8. La violación de los otros derechos invocados por la demandante se presentaría sin duda alguna si se verificara que se encuentra vacante el cargo al que ella considera que tiene derecho. En ese caso, no habría justificación alguna para que la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se negara a nombrarla, puesto que ella ocupa en este momento el primer lugar de la lista de elegibles para esa posición en el departamento del Atlántico.

    Con todo, las distintas decisiones de la Sección Segunda del Consejo de Estado acerca de casos similares al de la coadyuvante en este proceso, la doctora G.M.T., permiten concluir, en contra de lo afirmado por la actora, que la posición que aquella desempeña no está vacante. En efecto, en distintos pronunciamientos, algunos de los cuales han sido reseñados en la parte de los antecedentes, el Consejo de Estado ha considerado que el proceso de selección realizado en el año de 1993 para el nombramiento de magistrados de las S.s Jurisdiccional Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura constituyó un verdadero concurso de méritos, lo que significa que las personas que fueron nombradas en esos cargos con fundamento en esa selección se encuentran en carrera judicial y gozan de todos los derechos propios de la misma. Es precisamente con base en ese argumento que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha declarado la nulidad de distintas resoluciones de la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en las que se negaba la inscripción en la carrera judicial de distintas personas que, con base en el mencionado proceso de selección realizado en 1993, habían sido designadas como magistrados de las referidas S.s Jurisdiccional Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Igualmente, en esos pronunciamientos el Consejo de Estado ha ordenado el restablecimiento del derecho de los actores, disponiendo que debían ser integrados a la carrera judicial.

    Asimismo, el argumento reseñado fue esgrimido por el Consejo de Estado en la aludida sentencia del 19 de agosto de 1999, en la que se determinó la nulidad de diferentes artículos de distintos acuerdos de la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura relacionados con el concurso de méritos que se convocó mediante el acuerdo N° 150 de 1995. La declaración de nulidad de esas disposiciones se basó precisamente en que - a juicio del Consejo de Estado - ellas vulneraban los derechos de carrera de los magistrados de las S.s Jurisdiccional Disciplinarias que habían sido nombrados con fundamento en la selección realizada en 1993, dado que su resultado práctico era el de imponerles que participaran en el concurso de méritos convocado para la provisión de los cargos vacantes en esas S.. De esta manera, la obligación a que se sometía a estos magistrados de presentarse a concurso quedó sin piso jurídico, al mismo tiempo que se les reconocía a todos ellos su pertenencia a la carrera judicial y su inamovilidad en los cargos.

    Como se observa, la conclusión reiterada del Consejo de Estado es que las personas que fueron nombradas como magistrados de las S.s Jurisdiccional Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura con base en el proceso de selección realizado en 1993 sí fueron escogidos con base en un concurso y gozan de los derechos de la carrera judicial. Esa es también la situación de la doctora G.I.M.T., quien fue nombrada después de la elección realizada en el año de 1993. Ello significa, entonces, que su cargo no está vacante y que, por lo tanto, no puede la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura disponer sobre él, tal como lo pretende la actora.

    Otra sería la situación si el resultado del recurso de súplica que ha interpuesto el Consejo Superior de la Judicatura contra las decisiones de la Sección Segunda del Consejo de Estado en esta materia modificara la jurisprudencia hasta ahora pronunciada. En ese caso, que implicaría que el Consejo de Estado le desconoce al proceso de selección realizado en el año de 1993 el carácter de concurso de méritos, sería clara la obligación de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de proceder a proveer las vacantes que se originarían en los Consejos Seccionales con base en esa decisión, atendiendo a las listas de elegibles existentes.

  9. Por regla general, los conflictos relacionados con la inscripción en la carrera judicial o con la convocatoria a concursos por parte de la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura son de conocimiento del Consejo de Estado, en virtud de los numerales 1 y 2 del artículo 36 de la ley 446 de 1998, norma que modificó el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo. Por lo tanto, es a esta corporación judicial a la que le compete resolver si el proceso de selección realizado en el año de 1993 para los nombramientos de magistrados de las S.s Jurisdiccional Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura constituyó un concurso de méritos y, en consecuencia, si las personas escogidas a través de ese proceso gozan de los derechos propios de la carrera judicial.

    Como se ha señalado repetidamente, los pronunciamientos judiciales pueden ser revisados por los jueces de tutela en los casos en los que se advierta que en ellos se ha incurrido en una vía de hecho. No es ésta, sin embargo, la situación que se presenta en el caso bajo estudio. El proceso de selección practicado en 1993 constituyó un hecho excepcional, propio de un momento de transición en la regulación del régimen aplicable a los magistrados de las S.s Jurisdiccional Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Ese proceso de selección puede bien ser catalogado como un concurso de méritos, atendiendo a las condiciones excepcionales que lo rodearon, o puede ser descalificado como método apropiado para la escogencia de las personas que deben ser nombrados en cargos de carrera. El Consejo de Estado asumió la primera posición, que constituye una interpretación válida del proceso, dadas las especiales condiciones en que se realizó, y el hecho de que exista otra interpretación plausible no significa necesariamente que la resolución del Consejo de Estado constituya una vía de hecho.

  10. Finalmente, resta un punto por aclarar: mediante la sentencia T-315 de 1998, dictada por esta misma S. de Revisión, se denegó la solicitud de tutela que había elevado, como mecanismo transitorio, una persona que había accedido al cargo de magistrado de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar a partir del proceso de selección realizado en 1993. El actor le había solicitado a la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura su inscripción en la carrera judicial y ésta se había abstenido de hacerlo con el argumento de que el proceso de escogencia realizado en 1993 no había constituido un verdadero concurso de méritos. En vista de ello, el actor instauró las acciones respectivas ante el Consejo de Estado y solicitó a través de la acción de tutela que, como medida transitoria, se inaplicaran las resoluciones de la S. Administrativa que habían negado su inscripción en la carrera judicial y se determinara que la lista de elegibles surgida a partir del concurso de méritos convocado por el acuerdo 150 de 1995 no podían ser utilizadas hasta que el Consejo de Estado decidiera sobre la nulidad de distintas normas que habían regulado este concurso, con el objeto de que participaran en él los magistrados de las mencionadas S.s de los Consejos Seccionales que habían sido designados con base en el proceso de selección celebrado en 1993.

    La sentencia que se comenta precisa cuáles son los requisitos mínimos que deben cumplir los procesos de selección para que puedan configurar verdaderos concursos de mérito. Una vez que se mencionan y explican esas condiciones, el fallo se ocupa del procedimiento que se había surtido en 1993 para la designación del actor como magistrado y llega a la conclusión de que "en el procedimiento de selección estudiado, ni los factores a evaluar, ni los criterios para evaluar internamente los distintos factores, ni el sistema de calificación, ni la relación de proporcionalidad entre los factores relevantes, ni el método utilizado para la selección de los participantes, permiten afirmar que se trató de un auténtico concurso de méritos." Por lo tanto, en relación con la petición del actor, esta S. de Revisión determinó que "el procedimiento seguido no sirve de referente para que el juez constitucional, con fundamento en la sentencia C-037/96, ordene la inscripción del candidato al régimen de carrera. De otra forma, la Corte estaría patrocinando, a partir de meras formalidades, - como el rótulo que la administración le hubiese impuesto a un determinado proceso -, el ingreso a la carrera judicial sin que para ello se surta un verdadero concurso de méritos."

    En apariencia, el fallo mencionado tendría que conducir a esta S. a conceder la tutela impetrada: si el proceso de selección realizado en 1993 no constituía un concurso de mérito, la doctora M.T. no tendría derecho a permanecer en su cargo y éste estaría entonces vacante. Dos argumentos descartan, sin embargo, esta conclusión. El primero es que en la mencionada sentencia la Corte reconoció que la materia de la demanda del actor era de competencia del Consejo de Estado, Corporación que era la llamada a definir finalmente sobre el conflicto. Así, pues, la Corte se negó a brindarle un amparo provisional a la petición del actor - bajo la consideración de que el proceso de selección no había sido un concurso de méritos real -, pero dejó abierto el camino para que el Consejo de Estado definiera la materia específica, de acuerdo con su propia interpretación de los hechos.

    El segundo argumento se refiere a que el mencionado proceso de selección constituyó una situación excepcional, propia de un momento de transición. En la sentencia T-315 de 1998, la Corte fijó los parámetros que deben seguirse cuando se realizan los concursos de mérito. Sin embargo, esta Corporación era también consciente de que antes de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se habían realizado una serie de procesos de selección sobre cuyo carácter reinaba incertidumbre. Frecuentemente esos procesos no habían cumplido con los lineamientos que se fijaron en la sentencia acerca de los concursos de méritos. Dado que esos procedimientos se adelantaron en un momento de transición, en el que no se conocía a ciencia cierta cuáles eran las condiciones que ellos debían llenar para poder ser calificados como verdaderas oposiciones, considera la Corte que corresponde a los jueces ordinarios competentes decidir en cada caso acerca de la calidad de esos procesos. Los parámetros fijados por la Corte operan entonces hacia el futuro, y la decisión sobre la calidad de los distintos procesos de selección realizados en el pasado reside en los organismos judiciales ordinarios competentes.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, el día 14 de diciembre de 1999, por medio del cual se DENEGO la solicitud de tutela impetrada por M.A.C.P..

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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