Sentencia de Tutela nº 823/00 de Corte Constitucional, 5 de Julio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613205

Sentencia de Tutela nº 823/00 de Corte Constitucional, 5 de Julio de 2000

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente299609
DecisionConcedida

Sentencia T-823/00

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es razón suficiente

DERECHO AL MINIMO VITAL DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Pago de salarios atrasados

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-299609

Acción de tutela instaurada por N.C.C. contra el Hospital "F.V." E.S.E. de T. - Antioquia.

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los cinco (5) días del mes de julio de dos mil (2000).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de T. y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia al resolver sobre la acción de tutela instaurada por N.C.C. contra el Hospital "F.V." E.S.E. de T., Antioquia.

I. ANTECEDENTES

La demandante, quien interpone la tutela a nombre propio, indica que es empleada del hospital demandado desde hace quince años, en el cargo de oficios generales. Considera violados sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la protección especial de la mujer cabeza de familia.

Manifiesta la actora que desde el año 1998 la entidad accionada viene pagando con retraso su salario, tanto que en algunas oportunidades este atraso ha sido hasta de tres meses. Afirma que a la fecha de interposición de la acción, noviembre 30 de 1999, el ente demandado le adeuda los salarios correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre, así como también el subsidio familiar de todo el año 1999, y las dotaciones de uniformes de los años 1998 y 1999.

Por su parte el apoderado del Hospital "F.V." E.S.E. a través de escrito dirigido al Juez Segundo Penal del Circuito de T., puso de presente la grave situación por la que está atravesando el hospital, toda vez que no cuenta con los recursos para pagar no solo el salario de la demandante, sino también el de los demás empleados del hospital, señalando igualmente que se están realizando las gestiones necesarias para poder pagar las acreencias laborales.

Finalmente, afirma la demandante que la grave crisis por la que está atravesando, la ha llevado a no tener recursos económicos para suplir sus necesidades básicas como la alimentación, la educación de sus hijos, servicios públicos, aunado al hecho que de ella dependen siete personas lo que ha determinado que su situación se vuelva más angustiosa.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

En sentencia de diciembre 14 de 1999, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de T. decidió conceder la tutela, al considerar que el no pago de los salarios por parte del hospital demandado, efectivamente viola el derecho a la vida y al trabajo en condiciones dignas y justas, por afectación del mínimo vital de la actora. Además, puntualizó que los empleados, no pueden sufrir las consecuencias de la negligencia, despilfarro, o problemas económicos en que se encuentre el empleador, sea éste, público o privado.

Impugnada la decisión anterior, conoció en segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, la cual en sentencia de enero 28 de 2000, revocó el fallo del a quo. Señaló que el hecho de no haberse probado la afectación del mínimo vital de la actora hace improcedente la tutela, toda vez que a juicio del Tribunal si no se afecta el mínimo vital no hay la urgencia para conjurar el peligro, y mal puede el juez darlo por violado cuando ni siquiera la accionante en el petitorio se queja de un agravio o amenaza de tanta magnitud.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales. Protección especial al mínimo vital de las madres cabeza de familia.

Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia ha sostenido, que dado el carácter subsidiario de la tutela, ésta en sentido general no es la vía idónea para lograr el pago de acreencias laborales, por cuanto existen mecanismos judiciales ordinarios eficaces para obtenerlo; sin embargo de manera excepcional es viable Cfr. Sentencias T-234, T-264, T-279, T-283, T-288, T-286 y 289 de 1999, entre otras., según las características especiales de cada caso, cuando el medio de defensa judicial no es eficaz para lograr la protección del derecho; cuando se está en presencia de un perjuicio irremediable; cuando se trata de una persona de la tercera edad cuyo estado de indefensión no le permite esperar los trámites propios de un proceso ordinario y por último cuando se ve afectado el mínimo vital del accionante o de su familia.

La suspensión prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores hace presumir la afectación de su mínimo vital, Entre otras, pueden verse las sentencias T-259 de 1999, Magistrado Ponente: A.B.S., T-716/99, Magistrado Ponente: J.G.H.G., T-652/99, Magistrado Ponente: F.M.D., y SU- 565 de 1999, Magistrado Ponente: C.G.D.. situación que quebranta las condiciones elementales de vida.

La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional Sentencia SU-565 de 1999, Magistrado Ponente: C.G.D.. como emanación de las garantías a la vida, a la salud, al trabajo, y a la seguridad social; pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

Por otra parte, debe señalarse que las posibles dificultades económicas por las que están atravesando entidades públicas o privadas no pueden constituirse en excusa válida para suspender el pago de deudas de carácter laboral Ver sentencia T-652 de 1999, Magistrado Ponente: F.M.D., T-501 y T-552 de 1999. Magistrado Ponente: A.B.C., en tanto éstas obligaciones son el producto de una prestación personal que goza de especial protección por parte del Estado, e injusto sería que no se cumpliera con su retribución. Ver sentencias T-263 de 2000, Magistrado Ponente: J.G.H.G., T-259 de 1999, Magistrado Ponente: A.B.S., T-652 de 1999, Magistrado Ponente: F.M.D..

En relación con el pago oportuno del salario, parte integrante del concepto general del derecho al trabajo, y que se vulnera en el evento en que la remuneración no se pague en el término y condiciones pactadas, ésta Corporación en reciente sentencia de unificación SU-995 de 1999, Magistrado Ponente: C.G.D., indicó lo siguiente :

"a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

"b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

"(...).

"g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.

"h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares."

El mínimo vital ha sido definido en varios fallos Ver sentencias T-426 de 1992, Magistrado Ponente: E.C.M., T-11 de 1998, Magistrado Ponente: J.G.H.G. y T-384 de 1998, Magistrado Ponente: A.B.S. y T-1001 de 1999, Magistrado Ponente: J.G.H.G.. como aquella porción de ingresos indispensable e insustituible para atender las necesidades básicas y permitir así una subsistencia digna de la persona y de su familia; sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales, como los correspondientes a alimentación, salud, educación o vestuario, en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa contra la dignidad humana.

La Corte Constitucional Ver sentencia T-259 de 1999, Magistrado Ponente: A.B.S.. ha aceptado que debe demostrarse, al menos sumariamente, que el cese en el pago de los salarios está afectando el mínimo vital. Sin embargo, el juez de tutela no puede abstenerse de conceder el amparo, argumentando simplemente que no se demostró la lesión al mínimo vital, pues es su deber, como garante de los derechos fundamentales, y en uso de la facultad oficiosa que le es reconocida, agotar los medios que tenga a su alcance para determinar la alteración de este mínimo.

En el caso objeto de revisión, la demandante, quien se encuentra vinculada desde hace quince años con el hospital "F.V." E.S.E. en el cargo de oficios varios y tiene un salario básico mensual de $319.049 pesos. Se le adeudan los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1999. Sin embargo, a folio 18 del expediente se encuentra fotocopia del recibo de pago del salario correspondiente al mes de septiembre de 1999.

Si bien, en el presente caso, el retraso en que se encuentra la entidad demandada con respecto al pago del salario de la demandante no es mayor, sólo se le adeudan dos meses, la situación en que se le coloca al no percibir su salario atenta contra el derecho al pago oportuno del mismo, el cual le permite suplir sus necesidades básicas y las de su familia, para poder llevar una vida en condiciones dignas y justas ya que el no pago de su salario atenta contra el derecho fundamental al mínimo vital.

Ahora bien, en cuanto a la prueba sobre la vulneración del mínimo vital, tanto en la demanda como en la declaración ante el juez (folios 1 y 5 vto), la señora N.C.C. manifiesta que es madre de cinco hijos menores de edad, que tiene dificultades económicas y que es mujer cabeza de familia, lo que es corroborado en la declaración rendida por la señora N.C.G. (folio 15).

En el presente caso, está demostrada la afectación de las condiciones mínimas de vida digna de la accionante y su familia, además en la Constitución Política se impone al Estado en el artículo 43, la obligación de apoyar "... de manera especial a la mujer cabeza de familia" Cfr. sentencia T-657/99, Magistrado Ponente: C.G.D.. y por ello se reiterará la jurisprudencia en el sentido que excepcionalmente procede la tutela cuando el demandante se encuentra en circunstancias apremiantes que ameritan la protección del juez por encontrarse en juego su mínimo vital. Cfr. sentencias T-234 de 2000, Magistrado Ponente: J.G.H.G., T- 424 de 2000, y T-468 de 2000, Magistrado Ponente: A.T.G..

Las circunstancias indignas que padece la demandante, debido a la mora en la cancelación de sus salarios, no dejan duda de la vulneración de las posibilidades de subsistencia de ésta y su familia, que depende exclusivamente de lo que debe pagarle el Hospital "F.V." E.S.E. Por lo anterior, se revocará la sentencia del Tribunal que negó el amparo del derecho al trabajo y al mínimo vital y, se ordenará el pago respectivo.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo proferido el 28 de enero de 2000 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

Segundo. CONCEDER la tutela en protección del mínimo vital de la accionante, y ORDENAR a la Gerente del Hospital "F.V." de T. E.S.E. que en el término de quince (15) días siguientes a la notificación del presente fallo proceda a cancelar, si aun no lo hubiere hecho, los salarios dejados de cancelar a la señora N.C.C. y continúe cumpliendo puntualmente con las obligaciones derivadas de la relación laboral.

Tercero. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

9 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 1229/04 de Corte Constitucional, 9 de Diciembre de 2004
    • Colombia
    • 9 Diciembre 2004
    ...colombiano (Art. 44 C.P.). En reiterada jurisprudencia Ver Sentencias T-657/99 M.P.C.G.D.; T-420/00, T-422/00 y T-716/00 M.P.Á.T.G.; T-823/00 M.P.A.M.C.. la Corte ha establecido la regla según la cual la condición de responsabilidad exclusiva frente al mantenimiento del hogar por parte de l......
  • Sentencia de Tutela nº 928/02 de Corte Constitucional, 31 de Octubre de 2002
    • Colombia
    • 31 Octubre 2002
    ...(Art. 44 C.P.). En reiterada jurisprudencia Cfr. T-657/99 M.P.C.G.D.; T-420/00. M.P.Á.T.G.; T-422/00 M.P.Á.T.G.; T-716/00 M.P.Á.T.G.; T-823/00 M.P.A.M.C.. la Corte ha establecido la regla según la cual la condición de responsabilidad exclusiva frente al mantenimiento del hogar por parte de ......
  • Sentencia de Tutela nº 1049/03 de Corte Constitucional, 31 de Octubre de 2003
    • Colombia
    • 31 Octubre 2003
    ...de la retribución salarial, según lo ha sostenido la Corte Constitucional Sentencia SU - 995 de 1999, Magistrado Ponente: Dr. C.G.D.. T-823 de 2000, Magistrado Ponente: Dr. A.M.C., procede el amparo, pues de esta manera y en cierta forma también se estará garantizando el derecho a la vida, ......
  • Sentencia de Tutela nº 528/01 de Corte Constitucional, 21 de Mayo de 2001
    • Colombia
    • 21 Mayo 2001
    ...de la retribución salarial, según lo ha sostenido la Corte Constitucional Sentencia SU - 995 de 1999, Magistrado Ponente: Dr. C.G.D.. T-823 de 2000, Magistrado Ponente: Dr. A.M.C., pues de esta manera también se estará garantizando la vida, la salud, el trabajo y la seguridad Por otra parte......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR