Sentencia de Unificación nº 1194/00 de Corte Constitucional, 13 de Septiembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613741

Sentencia de Unificación nº 1194/00 de Corte Constitucional, 13 de Septiembre de 2000

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente315413 Y OTROS
DecisionNegada

Sentencia SU.1194/00

GOBIERNO NACIONAL-Formulación anual del presupuesto y ley de apropiaciones/JUEZ DE TUTELA-Imposibilidad de modificar presupuesto para incremento salarial de servidores públicos

ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO-Improcedencia incremento salarial para servidores públicos

Referencia: expedientes T-315.413 y otros

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Bogotá, trece (13) de septiembre de dos mil (2000)

La S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en los procesos de revisión de los fallos dictados por numerosos jueces del país, dentro de las acciones de tutela instauradas por trabajadores del Estado, en contra de la Presidencia de la República y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El 1º de marzo de 2000, la S. Sexta de Selección de esta Corporación decidió seleccionar para revisión y acumular entre sí los asuntos de la referencia. Así mismo, repartió a la S. Sexta los expedientes acumulados para ser fallados en una misma sentencia. Posteriormente, la S. Plena de la Corte Constitucional resolvió asumir el conocimiento de todos los expedientes que se relacionan con el tema de aumento anual de salarios y pensiones.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    - Los actores, servidores públicos vinculados a diferentes entidades del Estado, consideran que han sido discriminados por el Gobierno Nacional con la expedición del Decreto 182 de febrero 11 de 2000, el cual ordenó la congelación integral a los salarios de los trabajadores que devengan entre dos y cuarenta salarios mínimos, en contraposición a otros servidores públicos que si obtuvieron incremento salarial, así: para los empleados cuya asignación a enero de 2000 fue inferior a dos salarios mínimos, recibieron un aumento del nueve por ciento (9%) y, para otros funcionarios que devengan más de 40 salarios mínimos recibieron un reajuste del quince punto tres por ciento (15.3%), pese a la política de ajuste fiscal que promovió el gobierno.

    - A juicio de los distintos actores, la certificación expedida por el Departamento Administrativo de Estadísticas DANE y el aumento del IPC, demuestran que la economía en Colombia bajó en 9.23%, porcentaje que resulta engañoso frente al alza de todos los productos de la canasta familiar y otros items, que han sido incrementados en un 16%. Por ello, estiman el perjuicio en una disminución del salario real en un 16%, por cuanto el gobierno tenía el deber de reconocer a todos y cada uno de los empleados un reajuste en sus emolumentos, que le permitiese conservar el poder adquisitivo de éste.

    - Para reiterar sus pretensiones, los demandantes traen a colación diferentes sentencias emitidas por la Corte Constitucional, que a su juicio, han definido casos similares a los aquí cuestionados, destacando las sentencias SU-519 de 1997 y la C-710 de 1999, referentes a que la remuneración de los trabajadores debe ser móvil y llamada a evolucionar proporcionalmente, de acuerdo con el aumento en el costo de la vida; y, agregan que el tiempo máximo de vigencia de cada régimen salarial, debe ir en aumento, al menos año por año, con el fin de resguardar a los trabajadores del negativo impacto que en sus ingresos laborales producen la pérdida del poder adquisitivo y el encarecimiento del costo de vida en una economía inflacionaria.

    - Por último, algunos actores interponen la acción de tutela como mecanismo transitorio a efectos de evitar un perjuicio irremediable y, otros consideran la acción constitucional como el único mecanismo judicial que existe en el ordenamiento jurídico colombiano para lograr el restablecimiento de los derechos que se dicen vulnerados.

  2. La solicitud

    Por las razones expuestas, los accionantes consideran transgredidos sus derechos fundamentales a la igualdad (artículo 13), al salario digno y justo (artículo 25) móvil y proporcional (artículo 53). En consecuencia solicitan a las entidades accionadas reajustar sus salarios con retroactividad al 1º de enero del año 2000, de conformidad con el índice de precios al consumidor causado a 31 de diciembre de 1999.

  3. Intervención de los accionados

    3.1) El Secretario Jurídico de la Presidencia de la República por medio de apoderada, intervino en la mayoría de las acciones de tutela de la referencia, para solicitar que el juez constitucional se abstenga de tutelar el derecho invocado por los diferentes actores. Los aspectos centrales de la intervención se resumen a continuación:

    Estima, que las acciones impetradas cuestionan la decisión impersonal general y abstracta, de política de austeridad fiscal adoptada mediante decreto, por el Gobierno Nacional, de no incrementar los salarios de los empleados públicos que devenguen más de dos salarios mínimos, motivo por el cual, para el interviniente las acciones resultan improcedentes.

    Así mismo, pretende desvirtuar los fundamentos expuestos por los demandantes, referente a la violación del derecho constitucional a la igualdad, sosteniendo que el Gobierno Nacional no ha ordenado el incremento salarial a otros funcionarios públicos del mismo nivel, ni tampoco a otros funcionarios que teniendo una escala e ingresos totales diferentes, sí tienen un reajuste pero por mandato constitucional o legal, como es el caso de algunos funcionarios de la Rama Judicial y Congresistas (Ley 4ª/92 y art. 187 C.P.). Para reiterar lo afirmado, el interviniente se apoya en la sentencia T-422 de 1992 de la Corte Constitucional en el sentido de que, "si el gobierno en sus decretos de salarios, decidiera efectuar aumentos a algunos empleados públicos, no se podría indiscriminadamente señalar que tal aumento se efectuó en violación del principio de igualdad...".

    Seguidamente, advierte que tampoco se desconoce el derecho al trabajo por no incrementar la remuneración de los servidores públicos para el presente año, pues los diversos actores están desempeñando sus cargos en las mismas condiciones en que lo ejercieron el año inmediatamente anterior.

    También justifica la decisión adoptada por el Gobierno Nacional, con base en la magnitud y gravedad de la actual situación de las finanzas públicas. Afirma, que presupuestar lo contrario sería sobrestimar "el monto de los recursos para darle respaldo a compromisos que no podrían pagarse en el curso de la vigencia". Por tanto, si se decide un incremento distinto, "debe tenerse en cuenta que el costo adicional por cada punto que se aumente en los salarios es de 100 mil millones, lo cual conduciría imprescindiblemente a un recorte de la inversión pública, para garantizar el cumplimiento de las metas propuestas". Del mismo modo, advierte que en el evento de adoptar el incremento de los salarios a los servidores públicos para no afectar la inversión, queda la alternativa de suprimir empleos, eliminar o fusionar entidades "sin olvidar que por cada punto de incremento salarial se deben suprimir 6.500 cargos, con una asignación mensual promedio de $1 millón".

    Por último, sostiene que las medidas adoptadas de austeridad fiscal, entre las cuales se encuentra el no incremento de los salarios para el presente año, resultan necesarias para sanear las finanzas públicas y benefician a todos los habitantes del país, además de que no es una política discriminatoria.

    3.2) El Ministro de Hacienda y Crédito Público, J.C.R.S. solicita la declaratoria de improcedencia de las acciones de tutela de la referencia. A juicio del Ministro, el Decreto 2591 de 1991 preceptúa que la acción de tutela no procede cuando se trata de actos de carácter general, impersonales y abstractos, ni cuando existen otros medios de defensa judicial.

    El interviniente considera que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 182 del 11 de febrero de 2000, fijó las escalas de asignación y remuneración básica mensual de los funcionarios públicos, determinando un incremento salarial del 9% para aquellos servidores públicos cuya remuneración sea inferior a dos salarios mínimos y ningún incremento para los demás, tiende a garantizar el derecho al trabajo como también un aumento de la remuneración mínima vital y móvil, con la intención de asegurarle a los trabajadores que tiene menos ingresos la satisfacción de las necesidades básicas, de acuerdo al mandato superior.

    Estima que en el evento de aumentar los salarios a los servidores públicos por encima de las posibilidades fiscales, el Gobierno se vería avocado a una reducción masiva de su carga laboral, generando un aumento considerable en el índice de desempleo. Además, esta medida tiene el propósito de alcanzar la sanidad fiscal de país, por cuanto es de público conocimiento que la nueva Administración encontró una situación insostenible en las finanzas públicas.

    En cuanto a los apartes que los accionantes transcriben, en relación a la sentencia C-710 de 1999, aclara que la Corte se estaba refiriendo al tema temporal del sistema salarial, declarando parcialmente inexequible el artículo 4º de la Ley 4ª de 1992 y, que a su juicio, "la interpretación que se debe dar a la ley 4ª, no es a la ciega e irracional tendencia a incrementar los sueldos, sino que debe tener en cuenta los demás principios para que se aumente el salario en la proporción y a los destinatarios que correspondan".

    Agrega que el artículo 151 de la Constitución dispone que el Congreso expedirá leyes orgánicas, para sujetar en algunos casos el ejercicio de la actividad legislativa y, que el artículo 352 del mismo ordenamiento encarga a una ley de éste tipo, la preparación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos del nivel nacional y de las entidades territoriales, como también la coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo. Estima que, con base en las normas constitucionales citadas, se sancionó la Ley 225 de 1995, por la cual se modifica la ley de presupuesto y se autoriza al Gobierno Nacional para compilar las normas referentes al presupuesto. De esta manera se expidió el Decreto 111 de 1996, denominado el Estatuto Orgánico del Presupuesto. Añade que este Estatuto "en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 352 de la Constitución, otorgó al Gobierno Nacional la facultad de incorporar en el Presupuesto General de la Nación los gastos autorizados por leyes preexistentes conforme a la disponibilidad de recursos".

    Para concluir se apoya, igual que los distintos actores en la sentencia C-710 de 1999, para afirmar que "el Gobierno Nacional, podrá en un término prudencial expedir los Decretos que determinen el aumento salarial a partir del 1º de enero del año 2000, para los empleados públicos y oficiales".

  4. Sentencias objeto de Revisión.

    4.1) La mayoría de las acciones instauradas fueron negadas en primera instancia con similares argumentos. Los jueces de conocimiento consideraron que el mecanismo constitucional excepcional de tutela no es el medio idóneo para lograr el pago del reajuste salarial. Agregan, que la Corte Constitucional en abundante jurisprudencia se ha ocupado de perfilar el alcance constitucional que tienen los trabajadores a la remuneración. Para ello, resaltan la sentencia SU 995/99 mediante el cual precisó varios aspectos sobre el tema, ponderando la protección al reconocimiento de una remuneración mínima vital y móvil como contraprestación a los servicios prestados por el trabajador y, la movilidad del salario, originada en la misma concepción de la economía que nos rige, traducida en "la capacidad de reajustar una asignación dada, estimando las fluctuaciones monetarias e intentando mantener el poder adquisitivo real de los salarios".

    Adicionalmente concluyen que bajo esta preceptiva parecería que ineluctablemente la tutela es procedente y que debería accederse a las pretensiones de los diversos actores. No obstante, el Decreto 182 de 2000, norma que genera la presunta violación de sus derechos es de carácter general, impersonal y abstracto, de lo que se deriva la improcedencia del amparo, así lo prevé el artículo 6º numeral 5º del Decreto 2591 de 1991.

    4.2) Igualmente, los jueces de segunda instancia confirmaron, con similares argumentos, las decisiones de los diferentes Tribunales. Reiteran que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario cuyo objeto específico es la protección de los derechos fundamentales violados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o autoridad privada cuando las circunstancias encajan en lo previsto por la Constitución, no se constituye en vía adecuada para sustituir el sistema jurídico ordinario ni para reemplazar los procedimientos previstos para la sanción de determinadas situaciones, o de dirimir ciertas controversias.

    4.3. También se advierte, que algunas sentencias proferidas por jueces constitucionales concedieron el amparo de los derechos a la igualdad y al salario vital y móvil de los trabajadores. Para llegar a esa conclusión citaron algunos apartes de las sentencias de la Corte Constitucional que interpretaban los artículos 25 y 53 superiores.

  5. A continuación se realiza una breve descripción de cada uno de los expedientes que se someten a consideración de la Corte

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Varios servidores del Estado interponen acción de tutela contra el gobierno nacional, por cuanto éste no autorizó el incremento de los salarios y pensiones para el año 2000, a quienes sus ingresos fueren mayor a dos salarios mínimos legales vigentes. La mayoría de los jueces de instancia niegan el amparo impetrado, por cuanto consideraron que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar la nivelación salarial. Por su parte, algunos jueces concedieron la tutela, en tanto y cuanto juzgaron que el accionado debe garantizar que los salarios y pensiones de sus servidores deben ser proporcionales al esfuerzo y móviles, por lo que existe vulneración del derecho fundamental al trabajo.

    Con base en lo expuesto, lo primero que esta S. debe analizar es si la acción de tutela es el instrumento adecuado para conseguir el incremento de los salarios en forma anual.

    Improcedencia de la tutela para ordenar la modificación de la política fiscal del gobierno. Reiteración de jurisprudencia

  2. En reciente decisión unánime, esta Corporación negó el amparo de varios trabajadores y extrabajadores que presentaban idénticas pretensiones a las que ocupa nuevamente la atención de la S.. En efecto, la sentencia SU-1052 de 2000 M.P.A.T.G., dijo que el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela impide que el juez constitucional interfiera en decisiones abstractas, generales e impersonales que la Constitución confiere a otras autoridades, puesto que el constituyente no le "confió al juez constitucional, por vía de tutela, el poder omnímodo de decidir en todos los asuntos públicos, incluyendo la dirección económica del Estado". Por consiguiente, el juez de tutela no debe resolver asuntos asignados a otras autoridades, pues de lo contrario transgrede los artículos 6º y 86 de la Carta.

    En este contexto, la S. Plena afirmó que la decisión de aumentar el salario o las pensiones a los servidores de orden nacional, corresponde al Gobierno Nacional, como quiera que esa es una manifestación de su poder de formulación y aplicación de la política económica y fiscal. En efecto, la Constitución establece que el presupuesto anual y la ley de apropiaciones deben tener iniciativa gubernamental; lo cual deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo.

    En el mismo sentido, la sentencia SU-1052 de 2000, dijo que el juez constitucional no puede ordenar el incremento salarial anual de los trabajadores del Estado, como quiera que no es competente para ordenar el gasto. Así pues, el principio de legalidad del gasto (C.P. arts. 345 a 347 y 71 del Decreto 111 de 1996) dispone que "no se puede crear una obligación ni tampoco ordenar un gasto, sin que se cuente para el efecto con la respectiva disponibilidad presupuestal".

  3. De otro lado, la Corte consideró que el juez de tutela no puede decidir la presunta vulneración del derecho a la igualdad de los trabajadores que no recibieron incremento salarial para el año 2000, en comparación con los altos dignatarios cuyo aumento está consagrado en la Constitución o en el artículo 15 de la Ley 4º de 1992. A juicio de esta Corporación, esa situación debe ser analizada en el juicio de control de constitucionalidad abstracto, por lo que debería demandarse la norma legal en cita, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad.

  4. Finalmente, la S. Plena considera que, en los asuntos sub iudice, no prospera la acción de tutela como mecanismo transitorio, como quiera que no se encuentra probado el perjuicio irremediable ni lo alegado cumple con las características de gravedad, inminencia y urgencia del perjuicio. Al respecto, la S. aduce que ninguno de los accionantes "se refiere a circunstancias especiales, como tampoco se aportan pruebas de hechos excepcionales que ameriten protección. De ahí que ha de considerarse que éstos han sido afectados por el incremento del costo de vida, al igual que todos los habitantes del territorio nacional, problemática que debido a su generalidad y a su componente estructural, no puede remediarse mediante las órdenes que compete impartir al juez de tutela" Sentencia SU-1052 de 2000. M.P.A.T.G.

  5. En razón a que los hechos y pretensiones que se estudian en el presente asunto son idénticos a los resueltos por esta Corporación en la sentencia SU-1052 de 2000, la S. reiterará su jurisprudencia en cuanto considera que la acción de tutela no procede para reformar la política fiscal del gobierno. Por consiguiente, se confirmarán las decisiones de instancia que negaron la protección solicitada En idéntico sentido, la sentencia SU- M.P.A.B.S.. y se revocarán los fallos que concedieron la acción de tutela.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR las sentencias proferidas por los despachos judiciales que decidieron en instancia las acciones de tutela de que tratan los expedientes T-315.413 y los acumulados a éste, en las cuales se denegó el amparo que solicitaron los actores, de sus derechos a la igualdad, al trabajo y al reajuste periódico de pensiones, por la decisión del Gobierno Nacional de no aumentar los salarios y pensiones estatales para el año 2000, cuando éstas, en su cuantía, fueran superiores a dos (2) salarios mínimos.

Segundo.- REVOCAR el fallo proferido por la S. civil de conjueces del Tribunal Superior de Pasto, el 4 de abril de 2000, dentro del expediente de tutela T-317.362. En su lugar, NEGAR la acción de tutela interpuesta por C.E.C. y otros.

Tercero.- REVOCAR el fallo proferido por la S. laboral de conjueces del Tribunal Superior de Pasto, el 21 de marzo de 2000, dentro del expediente de tutela T-315.727. En su lugar, NEGAR la acción de tutela interpuesta por C.C.P. y otros.

Cuarto.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, el 31 de marzo de 2000, dentro del expediente de tutela T-317.693. En su lugar, NEGAR la acción de tutela interpuesta por M.S.R..

Quinto.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, el 31 de marzo de 2000, dentro del expediente de tutela T-317.692. En su lugar, NEGAR la acción de tutela interpuesta por A.R.Y.C..

Sexto.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ciénaga, el 3 de abril de 2000, dentro del expediente de tutela T-317.430. En su lugar, NEGAR la acción de tutela interpuesta por X. de Jesús Molina Redondo

Séptimo.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, el 11 de abril de 2000, dentro del expediente de tutela T-317.807. En su lugar, NEGAR la acción de tutela interpuesta por J.A.B.D..

Octavo.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Ciénaga, el 31 de marzo de 2000, dentro del expediente de tutela T-316.988. En su lugar, NEGAR la acción de tutela interpuesta por M.B.O.C..

Noveno.- REVOCAR el fallo proferido por la S. de Familia del Tribunal Superior de Medellín, el 28 de marzo de 2000, dentro del expediente de tutela T-315.487. En su lugar, NEGAR la acción de tutela interpuesta por Orlando de J.C.A..

Décimo.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 22 Civil Municipal de Medellín, el 31 de marzo de 2000, dentro del expediente de tutela T-316.173. En su lugar, NEGAR la acción de tutela interpuesta por M.A.L. de Nuñez.

Décimo primero.- LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

FABIO MORÓN DÍAZ

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrada (E) Magistrado

JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Magistrado

IVAN ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

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