Sentencia de Tutela nº 1215/00 de Corte Constitucional, 19 de Septiembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613768

Sentencia de Tutela nº 1215/00 de Corte Constitucional, 19 de Septiembre de 2000

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente320425
DecisionNegada

Sentencia T-1215/00

PERENCION DEL PROCESO-Operancia

PROCESO EJECUTIVO-No se presenta la perención

En lo que atañe a los procesos ejecutivos, debido a la naturaleza de su pretensión, no se presenta la perención, porque ello, implicaría el desconocimiento de un derecho que ya es cierto e indiscutible, por lo tanto, para este caso eventualmente se puede dar es el levantamiento de las medidas cautelares adoptadas, pero siempre y cuando, como lo dispone el articulo 346 inciso 7º, los bienes no estén gravados con hipoteca o prenda a favor del acreedor que actúa en el proceso, ni dentro de los ejecutivos con base en el ejercicio de la acción mixta o los adelantados por un acreedor con garantía personal, pero en el cual interviene el acreedor con garantía real.

COSA JUZGADA

VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación

VIA DE HECHO-Inexistencia

Referencia: expediente T-320.425

Acción de tutela instaurada por A.G.P. contra la S. de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali S. Civil.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil (2000)

En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la S. Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, A.B.C., A.B.S. y A.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Tribunal Superior de Cali, S.L. y dentro de la acción de tutela instaurada por A.G.P. contra la S. de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - S. civil - y el D.M.V.L..

I. ANTECEDENTES

DEMANDA

El señor A.G.P., presentó acción de tutela en contra de la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y del Dr. M.V.L., como Magistrado Ponente en la decisión adoptada, con base en los siguientes hechos:

Manifiesta que a través de apoderado judicial presentó recurso de apelación contra el auto del 16 de Septiembre de 1.999, por medio del cual, la Juez 7° Civil del Circuito de Cali, resolvió desfavorablemente la solicitud de perención de un proceso adelantado en ese juzgado por JOREPLAT contra el suscrito y los señores J.A.C., y P.G..

Indica que la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmó el auto apelado, con base en unas consideraciones contrarias a la realidad de lo que obra en el proceso y que considera injustas, pues estima que con ello se viola el debido proceso, el derecho a la igualdad y la misma Constitución Política, art. 34 C.P.. ya que como lo señala en su escrito, el proceso ha permanecido inactivo en la secretaría del juzgado por un término superior a los 6 meses y que la solicitud de copias que presentó el 16 de Abril de 1.999, no constituye un acto de impulso del proceso.

De otro parte, en lo relativo al argumento esgrimido por el Magistrado Ponente, del Tribunal accionado, sobre la "paralización Objetiva" del expediente en la secretaría del juzgado, afirma que se trata de una interpretación equivocada y una vía de hecho contra las sentencias de los jueces o magistrados, por ser contraria a la realidad, que el criterio asumido para la definición de la controversia favorece indebidamente los intereses de la otra parte, y que con la decisión tomada se desborda el ámbito de la actuación judicial, por lo que solicita además, oficiar al Juzgado 7 Civil del Circuito, con el fin de que no entreguen los títulos descontados al demandante, hasta tanto no se resuelva ésta acción de tutela

DECISIONES JUDICIALES

Sentencia de Primera Instancia

Mediante sentencia del 15 de marzo último, la S. Laboral del Tribunal Superior de Cali, negó la tutela solicitada argumentando lo siguiente:

Señala, que la situación planteada en este proceso, tiene que ver con la errónea interpretación judicial de la ley, lo que no constituye desconocimiento al debido proceso, ni da lugar a la tutela, ni siquiera bajo la óptica de la llamada "vía de hecho", toda vez que, como ha puntualizado la Corte Constitucional, en principio el procedimiento de tutela no puede utilizarse para obtener que un juez diferente al que conoce del proceso ordinario, intervenga para modificar el rumbo del mismo con base en una interpretación diversa, pretendiendo que, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada manera, se incurrió en una vía de hecho, la cual no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de sí otros jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía de derecho distinta, respetable en tanto no carece de razonabilidad. Es así, entonces, como el contenido y alcances de la sentencia proferida, debe ser escrutada por la misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y precisa la independencia interpretativa del juez en la toma de la decisión y respecto del alcance del contenido de las normas pertinentes, bajo las cuales se definió el asunto, lo que hace negatoria para éste evento la procedencia de la tutela.

De la decisión mayoritaria se apartó la Dra. C.V.O., quien consideró que el proceso en referencia ha permanecido inactivo en la Secretaría del Juzgado por un lapso superior a los 6 meses. Dado que el impulso depende de un acto de la parte demandante, -quien no lo ha hecho-, pues desde el 16 de septiembre de 1994, se profirió mandamiento ejecutivo, sin que hasta la fecha de petición de desembargo de bienes efectuada por el demandado, la parte actora haya procurado por algún medio obtener su notificación a fin de reanudar el trámite correspondiente, y que la única actuación de la parte ejecutante que aparece es el poder otorgado a un nuevo abogado, el cual fue reconocido mediante auto del 8 de julio de 1998 y notificada dicha actuación el día 13 de ese mismo mes, concluye que a la fecha de solicitud de desembargo (30 de agosto de 1999), había transcurrido mas de un año. Por ello no puede considerarse que el término de "paralización del proceso" se interrumpió con la solicitud de copias presentada por el demandado el 16 de abril de 1999. Así mismo afirma que el auto que denegó la solicitud de perención formulada incurrió en error al argumentar que está no procede respecto de los bienes que no son objeto de prenda.

Impugnación

Refiere el impugnante, que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cali, al decidir sobre la tutela, no analizó los argumentos que se expusieron en el memorial de apelación ante la S. Civil Tribunal Superior del Distrito de Cali, -en está oportunidad accionada- como tampoco, el salvamento de voto de la Magistrada M.C.V.O.. (fl. 32).

Sentencia de Segunda Instancia

Mediante sentencia del 12 de abril del año en curso, la Corte Suprema de Justicia - S. de Casación Laboral, reitera su criterio, según el cual, no es viable el amparo constitucional para atacar decisiones judiciales, menos aún, cuando han hecho tránsito a cosa juzgada y alude al principio de la seguridad jurídica, cuyo reflejo inmediato es la cosa juzgada, según el cual, los conflictos inter partes han de ser resueltos en forma definitiva con los fallos de los jueces, sin que sea jurídicamente válido, remover, por la vía de tutela, la declaratoria del derecho sustancial plasmada en una providencia ejecutoriada, que es indiscutible e inmutable.

Aduce que, si como lo sostiene el accionante, el acto acusado se produjo con fundamento en vías de hecho, -al confirmar la S. accionada la decisión del Juez 7° Civil del Circuito-, que negó la perención del proceso en cita, lo que, para él, fue violatorio del debido proceso, ese no es argumento válido para demandar ante los jueces constitucionales el derecho solicitado, pues ello convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección, erigiéndose la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta acción de defensa de los derechos fundamentales, ni es el alcance que se desprende del artículo 86 de la Constitución Política.

De otra parte, precisa que la violación del derecho al debido proceso se da cuando el funcionario incurre en errores de hecho de tal magnitud, que de manera arbitraria, y contrariamente a lo establecido en las normas constitucionales y legales, resultan manifiestamente opuestos a esas disposiciones, lo que, en manera alguna, puede predicarse frente a la decisión que adoptó la S. Civil del Tribunal de Cali por auto de 14 de febrero del presente año, que simplemente examinó la providencia apelada, la confrontó con las normas que regulan la perención del proceso, concluyendo que la interpretación del a quo se ajustó a la realidad procesal, y con base en ella, se ratificó la decisión adoptada.

Así mismo, considera que existe la posibilidad de que los jueces al proferir sus decisiones incurran en errores; pero de esta probabilidad connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el juez de tutela y sería ilógico por tanto, pensar que éste fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de errar y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y, por consiguiente, llegar a imponerles su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios, o peor aún, proferir decisiones contrarias a las ya por ellos tomadas, como lo pretende el actor. Por lo expuesto, confirma el fallo atacado.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional, a través de esta S., es competente para revisar las anteriores providencias proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991 y en cumplimiento del auto de fecha 30 de mayo del 2000, expedido por la S. de Selección de Tutelas Número Cinco de esta Corporación.

  2. La materia a examinar

    El Sr. A.G.P., presentó acción de tutela en contra de la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y del Dr. M.V.L., como Magistrado ponente de la decisión que se acusa, pues informa que presentó recurso de apelación contra el auto del 16 de Septiembre de 1.999, por medio del cual, la Juez 7° Civil del Circuito de Cali, resolvió desfavorablemente la solicitud de perención de un proceso ejecutivo adelantado en ese juzgado por parte de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Joreplat contra el tutelante y otros codemandados e indica que la S. Civil del Tribunal accionado, confirmó el auto apelado, con base en unas consideraciones contrarias a la realidad de lo que obra en el proceso, con lo que se viola el debido proceso, el derecho a la igualdad y la misma Constitución Política, lo que tipifica una vía de hecho, pues afirma que el proceso permaneció inactivo en la secretaría del juzgado por un término superior a los 6 meses y que la solicitud de copias que presentó el 16 de Abril de 1.999, no constituye un acto de impulso del proceso, por lo que se debió acceder a declarar que se ha operado la perención del proceso.

    Para tal fin, la revisión del fallo de tutela que esta S. se propone realizar, se dirigirá básicamente a analizar si la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que resolvió desfavorablemente la solicitud de perención de un proceso ejecutivo adelantado en contra del accionante, se ajustó a Derecho de conformidad con lo estipulado en la Carta Política, en la Ley, y muy especialmente en lo dispuesto en el artículo 346 CPC, o si por el contrario, la S. del Tribunal acusado, al resolver el recurso de apelación debió proceder a ordenar que se declarara la perención del proceso ejecutivo de conformidad con lo peticionado y con el fin de evitar incurrir en una vía de hecho y en aras de proteger el derecho a la igualdad y al debido proceso. Igualmente se analizará, si la tutela es el mecanismo idóneo para conocer de la procedencia de un recurso interpuesto contra una sentencia judicial

  3. Perención

    Como consideración previa al asunto de debate, es de señalar respecto de la figura jurídica de la perención, lo siguiente:

    La perención es un vocablo que proviene de Perimere, Peremptum que significa "extinguir," "anular" y esta consagrado como uno de los modos anormales de terminación del proceso en virtud de la inactividad procesal del mismo y ante la cesación de toda actuación judicial por parte del demandante, por un termino de seis (6) meses o más, los cuales se deberán contar a partir del día siguiente al de la notificación del último auto o al de la práctica de la última diligencia o audiencia (art. 346 inciso 2º).

    Ahora bien, en lo que atañe a los procesos ejecutivos, debido a la naturaleza de su pretensión, no se presenta la perención, porque ello, implicaría el desconocimiento de un derecho que ya es cierto e indiscutible, por lo tanto, para este caso eventualmente se puede dar es el levantamiento de las medidas cautelares adoptadas, pero siempre y cuando, como lo dispone el articulo 346 inciso 7º, los bienes no estén gravados con hipoteca o prenda a favor del acreedor que actúa en el proceso, ni dentro de los ejecutivos con base en el ejercicio de la acción mixta o los adelantados por un acreedor con garantía personal, pero en el cual interviene el acreedor con garantía real en virtud de lo dispuesto en el articulo 539 del C.P.C. Ver H.F.L.; Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano 6º Ed. Editorial ABC 1.993 Pgs 794 y sgtes, y A.C.J.M. de Derecho Procesal 5º ed. Editorial Temis 1995, Pgs 333 y sgtes.

  4. Acción de Tutela - improcedencia contra sentencia judicial

    Esta Corporación en reiterada jurisprudencia Ver Sentencias T- 008/98, T-349/98, T-523/96, T-518/95,T-173/93,T-79/93. ha afirmado que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales salvo que se configure una vía de hecho que conlleve la afectación de derechos fundamentales y siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos para que ésta sea viable jurídicamente al tenor de la Carta Política. Es así como la acción de tutela, sólo procede excepcionalmente cuando esté demostrado fehacientemente que se ha incurrido en una vía de hecho judicial y en el evento de no existir ningún mecanismo ordinario de defensa o existiendo éste a condición de que el amparo constitucional resulte necesario, para evitar un perjuicio irremediable que afecte los derechos fundamentales del peticionario.

    Sobre el particular la Corte en sentencia T- 083 de 1998, M.P.D.E.C.M. afirmó:

    Ciertamente, la integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial. De ser así, con el fácil argumento de que un determinado pronunciamiento judicial constituye una vía de hecho, podría obviarse la aplicación del entero ordenamiento procesal ordinario.

    Es de señalar así mismo respecto a este asunto, que esta Corporación mediante sentencia C- 543 de 1992, M.P.D.J.G.H., declaró inexequibles los artículos 11,12 y 40 del decreto 2591 de 1991, que hacían viable, sin mayores cortapisas, la procedencia de este mecanismo judicial contra sentencias judiciales.

    Consecuente con lo anterior, resulta claro para la Corte, que la previsión legal de la tutela contra sentencias judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada, de aceptarse en forma generalizada, atentaría contra la seguridad jurídica y el orden justo, aspectos éstos que requieren de una definición judicial que otorgue confianza sobre lo resuelto y que impida que las alternativas judiciales se tornen indefinidas. En este sentido se ha de advertir que la sentencia en sí misma constituye la culminación a las expectativas. Por ello a través de la acción de tutela no se puede pretender la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, en aras de preservar la independencia de cada juez, respecto al asunto jurídico a él encomendado.

    Sobre el particular, la Corte enfatizó en la sentencia T- 094 de 1997 MP. Dr. J.G.H.G., lo siguiente:

    la sentencia con autoridad de cosa juzgada representa, para la parte favorecida, un título dotado de plena validez y oponible a todo el mundo, pues crea una situación jurídica indiscutible a partir de la firmeza del fallo, al paso que, para la parte vencida en proceso, la sentencia definitiva es la respuesta del Estado, por conducto de sus jueces y se presume que en Derecho, a su necesidad de acceder materialmente a la administración de justicia. La negación de las pretensiones del litigante, aunque, como es natural, pueden no satisfacerlo, es, en todo caso, el reconocimiento a un derecho elemental : el de obtener resolución judicial respecto de sus intereses en controversia.

    De otro lado, cabe resaltar que en ésta misma sentencia, se señala la improcedencia de la tutela para controvertir las interpretaciones judiciales, que en ejercicio de sus funciones emite el juez ordinario sobre los asuntos que le han sido encomendados. Al respecto se expresó lo siguiente:

    "Por otra parte, en la sentencia aludida la Corte Constitucional hizo valer el principio superior de autonomía de los jueces en la definición de los asuntos confiados a ellos en las distintas jurisdicciones y dentro del ámbito de sus competencias, por lo cual no admitió que, bajo el pretexto de protección de los derechos fundamentales de quienes son partes en los procesos, se facultara de manera absoluta al juez de tutela para penetrar en el ámbito propio de las determinaciones reservadas -según las normas legales aplicables- al juez ordinario competente, o para impartir órdenes de inmediato cumplimiento que interfirieran en la materia misma de la resolución judicial en torno al asunto litigioso."

  5. Vía de Hecho

    Como se indicó en el acápite anterior es reiterada la jurisprudencia de esta corporación en el sentido de afirmar la improcedencia de la tutela contra las sentencias judiciales; ello es así, en razón de que este mecanismo es de carácter eminentemente subsidiario y no ha sido establecido para remplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario de éstos, su propósito se circunscribe a la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando no existe otro medio de defensa judicial o en el evento de existir éste, se utilice solo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    No obstante lo afirmado, ha de señalarse que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra sentencias judiciales en todos aquellos casos en los que "la actuación de la autoridad judicial carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como "vía de hecho". Ver Sentencias C- 543 de 1992, M.P.J.G.H.G., T- 518 de 1995, M.P.V.N..

    A este respecto la Corte señaló en Sentencia T-567/98, M.P.D.E.C.M., las clases de defectos en la actuación que conllevan a configurar una vía de hecho, ellos son los siguientes:

    "La Corte ha considerado que una providencia judicial constituye una vía de hecho cuando (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico.´´

    Con base en los criterios expuestos, la S. entra a revisar la tutela en referencia.

  6. Análisis del caso concreto

    Como se expresó anteriormente la interpretación que sobre las normas legales hacen los jueces en la vía ordinaria, en principio no es materia constitucional que pueda ser objeto de la acción de tutela, sólo de comprobarse que la providencia adolece de un defecto sustantivo, orgánico, fáctico o procedimental, en grado absoluto, capaz de despojar la decisión adoptada de su ropaje de providencia judicial, amerita la procedencia excepcional de esta acción.

    En este orden de ideas, esta S. considera, que en el asunto subexámine, la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, estimó una vez realizado su juicio de valoración interpretativa, que el auto mediante el cual, la juez la Juez 7° Civil del Circuito de Cali, resolvió desfavorablemente la solicitud de perención de un proceso ejecutivo adelantado en ese juzgado por JOREPLAT contra el suscrito y los señores J.A.C., y P.G., estaba bien denegado y se avenía a derecho, en razón de que se dió aplicación a la Constitución, a la Ley y en especial al artículo 346 del CPC.

    Que tal apreciación es valedera, pues al respecto ha de tenerse en cuenta, que los jueces de la República en sus decisiones y al confrontar la relación Constitución, ley, -hechos-, hacen uso de una discrecionalidad interpretativa que necesariamente delimita el sentido de los textos constitucionales armonizando la legislación con la decisión judicial. En ese ámbito reservado a su función, dentro de las normas y criterios legales, el juez competente dispone de la facultad inalienable de resolver sobre el asunto sometido a su análisis.

    Por las consideraciones anotadas anteriormente, esta S. considera, que no se ha vulnerado la garantía al debido proceso, ni el derecho a la igualdad, pues en el presente caso no se evidencia que se halla incurrido en un defecto sustantivo, fáctico, orgánico o de procedimiento, que constituya por su arbitrariedad una vía de hecho, pues el Tribunal acusado no se desvió del procedimiento fijado por la ley, al hacer una interpretación para la cual estaba validamente facultado.

    En suma, no se observa la absoluta desconexión entre la actuación del juez y la formulación del ordenamiento jurídico. En el presente caso no se tipifica una vía de hecho, pues el vicio alegado no es constatable a simple vista, ya que al analizar la providencia objeto de esta acción se observa que en ella se obró razonadamente al interpretar la ley, independientemente de sí se comparten o no la interpretación acogida por el fallador. Por tanto, considera la S., que la acción de tutela aquí planteada debe denegarse

DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E:

Primero.- CONFIRMAR las sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia - S. de Casación Laboral, el 12 de abril del 2000, con base en las consideraciones señaladas en la presente providencia.

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

ANTONIO BARRERA CARBONELL ALFREDO BELTRANSIERRA

Magistrado Magistrado

IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General ( E)

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