Sentencia de Constitucionalidad nº 1315/00 de Corte Constitucional, 26 de Septiembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613831

Sentencia de Constitucionalidad nº 1315/00 de Corte Constitucional, 26 de Septiembre de 2000

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2000
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-2836

Sentencia C-1315/00

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL/INFORMES DE POLICIA JUDICIAL-Negación de valor probatorio

Referencia: expediente D-2836

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 50 de la Ley 504 de 1999

Actor: E.E.Q.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, veintiséis (26) de septiembre del año dos mil (2000).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano E.E.Q. demandó el artículo 50 de la Ley 504 de 1999 "Por la cual se derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991, y de los Decretos-Leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley 65 de 1993, Ley 333 de 1996 y Ley 282 de 1996 y se dictan otras disposiciones".

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II.NORMA DEMANDADA

A continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 43.618, del 29 de junio de 1999, y se subraya lo demandado:

"LEY 504 DE 1999

(junio 25)

por la cual se derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991, y de los Decretos-leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley 65 de 1993, Ley 333 de 1996 y Ley 282 de 1996 y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 50. El artículo 313 del Código de Procedimiento Penal tendrá un inciso final del siguiente tenor:

En ningún caso los informes de la Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio en el proceso."

III. LA DEMANDA

El demandante solicita a la Corte declarar la constitucionalidad condicionada de la norma atacada, mediante sentencia interpretativa, bajo el entendido de que tanto los informes de policía judicial como las versiones suministradas por informantes durante la investigación previa, tendrán valor probatorio sólo si su origen radica en personas plenamente identificadas.

Según lo manifiesta, esa interpretación otorga vigencia al valor fundante de la justicia (C.P., Preámbulo), permite al Estado colombiano cumplir con el fin esencial de protección de todas las personas residentes en el país en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (C.P., art. 2o.) y da primacía al principio de la efectividad a través de la prevalencia del derecho sustancial (C.P., art. 228), pues no se puede señalar, sin ningún examen analítico previo, que carecen de validez probatoria los informes de la policía judicial y las versiones de informantes, sin tener en cuenta el texto integral de la Constitución.

Adicionalmente, considera que sería desconocer el papel protagónico que la policía nacional ejerce al colaborar con las autoridades judiciales (C.P., art. 218), en la administración de justicia, cuando desempeña la función de policía judicial (Cita en apoyo la sentencia C-024 de 1994).

IV. INTERVENCIONES

  1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho

    El ciudadano J.C.G.S., actuando en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino en el proceso de la referencia con el fin de justificar la constitucionalidad de la norma demandada, precisando que "sobre el mismo artículo aquí demandado de la Ley 504 de 1999 cursa un proceso de inconstitucionalidad, expediente D-2719, siendo ponente el H. Magistrado Carlos Gaviria Díaz, proceso que est[á] en curso, en el cual intervino el Despacho, por esta razón se solicita que los argumentos de derecho expuestos en esa oportunidad sirvan de fundamento para este caso en particular".

    En consecuencia, solicita estarse a lo resuelto en la providencia que resuelva el referido proceso de constitucionalidad, dada la operancia del fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional.

  2. Intervención de la Fiscalía General de la Nación

    La ciudadana M.M.M. de Silva, en su calidad de Jefe de la Oficina Jurídica (e) de la Fiscalía General de la Nación, concurre a este proceso manifestando que la norma acusada ya fue demandada ante la Corte y "en la actualidad se surte trámite de constitucionalidad dentro del proceso radicado con el número D-2549 del 19 de agosto de 1.999, donde el Magistrado sustanciador es el doctor V.N.M.". Por lo tanto, solicita que lo conceptuado en esa oportunidad, el 18 de octubre de 1.999, sea tenido en cuenta para la presente diligencia.

  3. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal

    El ciudadano F.J.S.V., actuando en representación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, participa en el proceso oponiéndose a la demanda, con fundamento en las razones que a continuación se sintetizan:

    3.1. Restarle valor probatorio a los informes de la policía judicial conduce a una mayor eficacia del principio de justicia material en la órbita del procedimiento penal, por cuanto la finalidad de garantizar la justicia, mencionada en el preámbulo de la Constitución, no se pretende a cualquier precio, sino que tiene como límite la dignidad humana, el respeto a la ley y a los derechos fundamentales de las personas, todo lo cual es característico del Estado social de derecho colombiano.

    3.2. La función del Estado y de los particulares está sometida al principio de legalidad, contenido en el artículo 29 constitucional que regula el debido proceso y el cual rige la función de administrar justicia, con el fin de proteger los derechos fundamentales de las partes. En consecuencia, no viola la Constitución la facultad del legislador de regular los procedimientos judiciales, tal como ocurre con las pruebas cuando decide que un instrumento probatorio es poco confiable y no puede tener valor probatorio dentro del proceso. Lo anterior, ya que la importancia del debido proceso, como derecho material, radica en la garantía y la seguridad que implica para el respeto de los demás derechos fundamentales.

    3.3. Los informes de policía judicial, por su naturaleza, se distancian enormemente de lo que puede entenderse por prueba, entre otras razones: i.) por cuanto carecen de sus rasgos esenciales, ii.) en la aducción y rito no quedan bien librados los principios de contradicción y debido proceso probatorio y iii.) el funcionario de policía judicial no ostenta la calidad de perito, pues carece de conocimiento técnico y especializado y, por lo tanto, sus informes no son prueba que desvirtúe la presunción de inocencia.

    3.4. La norma constitucional relativa a la policía nacional (C.P., art. 218) debe entenderse en armonía con los artículos 216 y 133 superiores, de donde se desprende que esa institución tiene la función de utilizar la fuerza para proteger los derechos de los individuos y hacer cumplir la ley, en cambio, la policía judicial, no obstante pertenecer a ella, despliega esa fuerza únicamente para colaborar con los organismos jurisdiccionales en su función de administrar justicia, sin ser llamada a garantizar aspectos de orden público.

    El interviniente en este punto aclara que la policía judicial también colabora con asuntos de inteligencia en la investigación de delitos, tratando de ubicar y aprehender medios de prueba y orientar al funcionario judicial hacia donde puedan encontrarse, de manera que los informes que presenta a los fiscales o jueces pueden estar cargados de pistas, indicios, sospechas, etc., pero no necesariamente conducen a una prueba exacta, por lo que es necesario que el funcionario judicial siga investigando.

    3.5. La solicitud de constitucionalidad condicionada del actor no tiene asidero, pues el anonimato no es la única característica que le resta confiabilidad a los informes de policía judicial y a las versiones de los informantes, según los antecedentes históricos de la norma demandada y según el criterio que al respecto tiene la Fiscalía General de la Nación.

    3.6. Concluye que la norma demandada no riñe con el principio de efectividad de la administración de justicia (C.P., art. 228), pues la misma tiene su límite en el respeto de las garantías fundamentales y conforme al debido proceso. Además, que esta norma se encamina a regular la actuación de los funcionarios que tienen a su cargo la jurisdicción del Estado, dentro de los cuales no se encuentran los policías judiciales, según la sentencia C-218 de 1996.

  4. Intervención Ciudadana

    El ciudadano M.E.C.N. intervino en el proceso de la referencia, para defender la constitucionalidad de la norma demandada con fundamento en las siguientes consideraciones:

    4.1. Para el cabal desarrollo del procedimiento penal, la policía judicial es una herramienta al servicio de los funcionarios judiciales, como directores del proceso, de modo que los informes que ante éstos se presentan constituyen manifestaciones acerca de las actuaciones investigativas, las cuales no tienen el mismo valor de la prueba practicada. Así pues, de otorgar valor probatorio a esos informes, se estaría frente a actuaciones con valor de prueba realizadas por fuera de la dirección del proceso, lo que se traduciría en la convalidación de una prueba obtenida con violación del debido proceso, en los términos del artículo 29 superior.

    4.2. Las versiones suministradas por informantes deben reunir los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, para llegar a tener valor probatorio y no por sí solas. "(...) los informes suministrados por informantes de no allegarse al proceso de la forma legalmente prescrita comprometen el derecho al debido proceso de los involucrados. Luego, es necesario que estos informes no tengan, en ningún caso, valor probatorio propio".

    4.3. Se concluye que la norma demandada garantiza el debido proceso de las partes dentro de un proceso penal, impidiendo la vulneración de sus derechos de defensa y contradicción e impidiendo posibles arbitrariedades por un funcionario que no ejerce funciones judiciales. Esto a la vez garantiza el derecho a la igualdad, pues el Estado y sus funcionarios se encuentran en una posición ventajosa respecto de los ciudadanos comunes, de ahí que, la ley establezca restricciones para esos funcionarios. "En el caso concreto, la restricción que se impone es la de no darle valor probatorio a los informes de la Policía Judicial, razón por la cual si aquella no se cumple se descompensa el balance de las cargas que lleva a la igualdad. Por la violación entonces al principio de la igualdad, se desemboca entonces a la violación al derecho al debido proceso como quedó expuesto anteriormente".

V. CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION

Una vez aceptado por la Sala Plena de la Corte Constitucional Auto del 10 de mayo de 2000 el impedimento manifestado por el Procurador General de la Nación para intervenir en el proceso de la referencia, el Viceprocurador General de la Nación se pronunció mediante concepto No. 2231, recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional el 6 de julio de 2000, solicitando a la Corte, respecto de la disposición enjuiciada, lo siguiente: (i.) inhibirse para resolver sobre la exequibilidad de la expresión "los informes de policía judicial", por derogatoria producida por el artículo 39 del Decreto 261 de 2000 y (ii.) estarse a lo resuelto en la Sentencia C-392 de 2000, que declaró la exequibilidad del artículo 50 de la Ley 504 de 1999, con base en las siguientes consideraciones:

De un lado, manifestó que "[s]ería del caso entrar a examinar la exequibilidad del artículo 50 de la Ley 504 de 1999 en su integridad, sin embargo, a juicio de la Vista Fiscal la Corte Constitucional debe declararse inhibida para pronunciarse sobre la expresión "los informes de policía judicial" de la citada norma, pues fue tácitamente derogada por el artículo 39 del Decreto 261 del 22 de febrero de 2000, por el cual el Presidente de la República reestructuró la Fiscalía General de la Nación y dictó otras disposiciones, el cual permanece vigente, aunque su constitucionalidad actualmente se debate en esa misma Corporación dentro del expediente D-2912".

De otra parte, señaló que, en lo relacionado con el valor probatorio de las versiones de los informantes, los cargos formulados por el actor son los mismos con base en los cuales la Corte Constitucional resolvió sobre la exequibilidad del artículo 50 de la Ley 504 de 1999, en la sentencia C-392 del 6 de abril de 2000; como quiera que la norma demandada ya fue objeto de estudio e hizo tránsito a cosa juzgada absoluta, la Corte debe "estarse a lo resuelto" en el mencionado fallo.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.

Cosa Juzgada Constitucional en relación con el artículo 50 de la Ley 504 de 1999

El artículo 50 de la Ley 504 de 1999, acusado en el proceso de constitucionalidad que ocupa actualmente la atención de la Corte, fue objeto de examen de fondo en la sentencia C-392 del 6 de abril de 2000, con ponencia del magistrado Dr. A.B.C., declarándolo ajustado al ordenamiento superior, de la siguiente manera:

"RESUELVE:

(...)

SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLES los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 39, 41, 46, 49, 50, 51, 52 y 53 de la ley 504/99." (Subraya fuera de texto)

La Corte al analizar el contenido de dicha norma encontró que desarrollaba el mandato del artículo 29 de la Constitución, en cuanto a la prevalencia de la presunción de inocencia, pues la misma sólo puede ser desvirtuada a través de pruebas allegadas legalmente al proceso, es decir que hayan sido objeto de contradicción por parte de la persona contra la cual se oponen y, para el caso, los informes de la policía judicial y las versiones de informantes durante la investigación preliminar constituían actuaciones extraprocesales que no presentaban esos requerimientos.

La importancia de los fundamentos que llevaron a la Corte a adoptar la decisión de exequibilidad de la disposición ahora acusada, hace necesario traer en cita algunos de sus principales apartes:

"2.2.19. Negación de valor probatorio a los informes de la Policía Judicial.

El art. 50 incorpora un inciso final al art. 313 del C.P.P., en el sentido de señalar que en ningún caso los informes de la Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio en el proceso.

La mencionada disposición se ajusta plenamente a la Constitución, en la medida en que no le asigna valor probatorio a los mencionados informes y versiones, por tratarse de actuaciones extraprocesales no controvertidas por las personas a las cuales se podían oponer dentro del proceso.

Si el legislador al diseñar las reglas del debido proceso conforme al art. 29 de la Constitución puede determinar cuales son los medios de prueba admisibles, igualmente esta facultado para que en ciertos casos pueda disponer que un determinado instrumento probatorio no es idóneo como prueba dentro de un proceso. Sin embargo, entiende la Corte que dicha facultad no puede utilizarse en forma arbitraria, irracional y desproporcionada, sino que debe obedecer a una finalidad constitucional legítima.

(...)

En el presente caso la finalidad buscada por el legislador es legítima, pues tiene su fundamento en el art. 29 de la Constitución que consagra la presunción de inocencia, la cual solamente puede ser destruida cuando se incorporan legal y regularmente al proceso pruebas que el sindicado esta en la posibilidad de controvertir.

Los informes de la Policía si bien muchas veces revelan situaciones objetivas que han verificado sus agentes, en otras, son producto de indagaciones con terceros, muchas veces indeterminados, que estructuran conjeturas o apreciaciones que materialmente no son idóneos para fundar una prueba; pero en todo caso en su producción no intervienen las personas sindicadas que pueden verse afectados por ellos.

El legislador ha descartado el valor probatorio de dichos informes sobre la base de conveniencias políticas, que él libremente ha apreciado, como podrían ser la unilateralidad de éstos, y la de evitar que los funcionarios que deban juzgar se atengan exclusivamente a éstos y no produzcan otras pruebas en el proceso, en aras de la búsqueda de la verdad real, con desconocimiento de los derechos de los sindicados. Por ello la Corte, en ejercicio del control constitucional, no se encuentra en condiciones de cuestionar dichas consideraciones políticas, pues ello corresponde a la competencia y libertad del legislador para diseñar la norma jurídica procesal.

Sin embargo, lo anterior no obsta para que el funcionario judicial competente pueda, a partir de dichos informes, producir dentro del proceso la prueba que se requiera para establecer la realidad y veracidad de los hechos que son relevantes en éste, la cual naturalmente puede ser controvertida por el sindicado. Pero se anota que lo que dicho funcionario puede valorar es la prueba producida regularmente en el proceso, mas no los mencionados informes."

Por consiguiente, en virtud de que ha operado la cosa juzgada constitucional respecto del artículo 50 de la Ley 504 de 1999 de conformidad con lo establecido en los artículos 46 de la Ley 270 de 1996 y 243 de la Constitución Política, habrá de estarse a lo resuelto en la sentencia C-392 del 6 de abril de 2000, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E:

ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-392 del 6 de abril de 2000 que declaró exequible el artículo 50 de la Ley 504 de 1999 "Por la cual se derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991, y de los Decretos-Leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley 65 de 1993, Ley 333 de 1996 y Ley 282 de 1996 y se dictan otras disposiciones".

N., comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

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