Sentencia de Tutela nº 1422/00 de Corte Constitucional, 18 de Octubre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613910

Sentencia de Tutela nº 1422/00 de Corte Constitucional, 18 de Octubre de 2000

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente332876
DecisionConcedida

Sentencia T-1422/00

DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Protección ante silencio administrativo/DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud

Referencia: expediente T-332876

Acción de tutela instaurada por Alma Dalia Torres de P. contra el Instituto de los Seguros Sociales, S.B..

Magistrado Ponente :

Dr. F.M.D..

Bogotá, D.C., octubre dieciocho (18) del dos mil (2000).

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados C.P.S. (e), A.T.G. y F.M.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de fecha 6 de marzo del 2000, y por el Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección "A", de 27 de abril del 2000, dentro del proceso de tutela instaurado por ALMA DELIA TORRES DE PEDROZA contra el Instituto de Seguros Sociales, S.B..

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    Aduce la actora que trabajó en la Universidad San Buenaventura desde el 23 de septiembre hasta el 16 de diciembre de 1995 y luego desde el 3 de febrero hasta el 13 de junio de 1997, fecha en la cual se retiró por padecer una afección que disminuyó su capacidad laboral en un 60.70 %.

    Refiere en su libelo que el día 4 de noviembre de 1.997 solicitó al I.S.S. el reconocimiento de la pensión por invalidez de origen común, la cual le fue negada mediante resolución No. 03734 de 11 de agosto de 1.999 con el argumento de que no reunía los requisitos del articulo 39 de la ley 100 de 1993, esto es, debido a su traslado, al fondo de pensiones COLFONDOS, desde el primero (1) de diciembre de 1.995 y por lo tanto, en criterio del I.S.S., conforme a la ley, es a esta última EPS a quien le corresponde el pago de las prestaciones a que hubiere lugar.

    Afirma que, contra la resolución No. 03734, interpuso recurso de apelación, el 28 de septiembre de 1999, el cual no ha sido resuelto hasta la fecha de presentación de la tutela.

    Estima la peticionaria que cumple con todos los requisitos para acceder a la pensión solicitada al I.S.S., ya que contaba con más de 31 semanas cotizadas de manera continua, antes de producirse el estado de invalidez, de acuerdo con la certificación expedida por la Universidad San Buenaventura Seccional -Cartagena, y que, por lo tanto, el I.S.S. le esta vulnerando los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la salud y petición, como quiera que conforme a la certificación expedida por la Entidad de Pensiones y Cesantías COLFONDOS, la Universidad nunca aportó al régimen de pensiones de esa entidad.

    En razón a lo anterior, solicita que, mediante una orden, el juez de tutela conmine a el I.S.S., S.B. a reconocer la pensión de invalidez a que tiene derecho, según la ley 100 de 1993 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

  2. Las Sentencias Objeto de Revisión.

    2.1. La Sentencia de Primera Instancia.

    El Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, mediante providencia de 6 de Marzo del 2.000, resolvió negar la tutela con base en la siguiente consideración:

    Estimó el a-quo, en síntesis, que la parte actora dispone de otros medios de defensa judicial y que la acción de tutela está consagrada "para salvar la efectividad de los derechos fundamentales, cuando el ordenamiento jurídico no ofrece al afectado ninguna otra vía judicial".

    2.2. La Impugnación

    En la oportunidad procesal pertinente, la actora impugnó la decisión judicial referida, con el argumento según el cual, ella si agotó los medios de defensa que tenía a su alcance, teniendo en cuenta que hizo las reclamaciones pertinentes ante el I.S.S. e interpuso oportunamente el recurso de apelación, el cual aún no ha tenido respuesta, circunstancia frente a la cual el Tribunal Contencioso Administrativo no se pronunció.

    Considera que de no accederse a la protección solicitada se le causa un perjuicio grave, en razón a que es cabeza de familia y su estado de invalidez no le permite trabajar.

    2.3. La Sentencia de Segunda Instancia.

    Mediante Sentencia de 27 de abril del 2.000, el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Subsección " A", resolvió revocar la sentencia impugnada, y, en su lugar, decidió rechazarla por improcedente, con base en las siguientes consideraciones :

    En efecto estimó el ad-quem lo siguiente:

    "Se observa sin dificultad que esta acción de tutela es abiertamente improcedente.

    "En efecto, si lo que persigue la actora es el reconocimiento de pensión de invalidez, lo que debe hacer es controvertir por medio de las acciones ordinarias correspondientes, las decisiones administrativas emanadas del Seguro Social por medio de las cuales se le niega su pretendido derecho.

    "Disponiendo de otros medios de defensa judicial, por expreso mandato del artículo 86-3 de la Constitución Política, la acción de tutela no puede prosperar y menos aún si - como en este caso - no se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    "Así las cosas, la Sala modificará la sentencia recurrida, previa revocatoria, conforme lo antes expuesto".

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. El Problema jurídico.

    La peticionaria persigue, a través de la acción de tutela, la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y petición, así como que se ordene al I.S.S. S.B., resolver, en los términos de ley, el recurso de apelación interpuesto, mediante escrito de 28 de septiembre de 1999, contra la resolución No. 3734 de 11 de agosto de 1.999, por medio de la cual se le negó el reconocimiento a una pensión de invalidez a la cual dice tener derecho, conforme a la Ley 100 de 1993 y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

  2. El Silencio administrativo no subsana el deber de responder los recursos interpuestos en vía gubernativa. El caso concreto.

    En esta oportunidad, la Corte reiterará la doctrina constitucional vertida en su jurisprudencia, según la cual, el derecho de petición también es tutelable en la vía gubernativa, cuando los recursos que se interpongan contra un acto administrativo no sean decididos oportunamente.

    En efecto, en la sentencia T-365 de 1.998, dijo la Corte, a propósito de un caso semejante al que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, lo siguiente:

    "Según tal consolidada doctrina, desconocida por los falladores de instancia Sobre su obligatoriedad ver sentencias T 260 de 1995 y T 175 de 1997 MP J.G.H.G., la falta de respuesta oportuna de los recursos previstos por el propio Código Contencioso Administrativo, en orden a debatir frente a la propia Administración sus decisiones, constituyen una de las múltiples facetas que muestra en el panorama legislativo el derecho fundamental " a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución" de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 Superior.

    Y ello es así puesto que el silencio administrativo opera simplemente como resultado de la abstención de resolver una petición formulada, lo que quiere decir que su ocurrencia es muestra palmaria e incontrovertible de la conculcación del derecho".

    De otra parte, no puede perder de vista la Sala, que de los elementos que obran en el expediente (folio 10), aparece claro que el I.S.S. -Dirección Nacional de Atención al Pensionado-, no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por la peticionaria el día 28 de septiembre de 1.999 contra la resolución No. 3734 de 11 de agosto de 1.999.

    En este orden de ideas, la Corte debe insistir una vez más, que la ocurrencia del silencio administrativo, tal como lo ha señalado esta Corporación, no hace improcedente la tutela, pues la única finalidad del silencio administrativo es facilitarle al administrado la posibilidad de acudir ante la jurisdicción para que ésta resuelva sobre sus pretensiones, y decida de manera definitiva frente a lo solicitado; es decir, lo que se debate ante la jurisdicción, cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto administrativo de acuerdo con las normas legales a las que esta sometida la administración.

    Viene de lo anterior, que el silencio administrativo no equivale ni puede asimilarse a la resolución del recurso, razón por la cual el derecho de petición, en criterio de la Sala, sigue vulnerado mientras la administración no decida de fondo sobre lo recurrido.

    Como se ve, los planteamientos anteriores conducen a la Sala a sostener que ha debido concederse, por parte de los jueces de instancia, la tutela dirigida a obtener la protección del núcleo esencial del derecho de petición, vale decir, a obtener una pronta respuesta a un recurso interpuesto contra un acto administrativo expedido por una entidad como el I.S.S.

    Finalmente, estima la Sala que la posibilidad de ordenar a la entidad demandada para que reconozca la pensión por invalidez pretendida por la demandante, no es de competencia del juez de tutela, ya que se trata de un derecho en disputa que debe ser resuelto ante la autoridad competente conforme a la ley ; lo cual significa que la afectada cuenta con la posibilidad de acudir a la justicia ordinaria para que, luego de un debido proceso, esto es, después de agotar el proceso ordinario laboral, resuelva si le asiste o no derecho a su pretensión de reconocimiento de una pensión por invalidez, en la cuantía pertinente, tal como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación en casos semejantes, entre otros, en las sentencias T488 de 1.993, T481 de 1.992, T304 de 1.994, T365 de 1.998 y T552 del 2.000.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política

RESUELVE

Primero. REVOCAR las sentencias del 6 de marzo del 2.000 y del 27 de abril del 2.000, proferidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar y del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección "A", respectivamente.

Segundo. CONCEDER la tutela interpuesta por ALMA DELIA TORRES DE PEDROZA contra el Instituto de los Seguros Sociales, S.B.. En consecuencia, ORDENAR a la Oficina de Atención al Pensionado, si no lo ha hecho ya, que responda dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, el recurso de apelación interpuesto el día 28 de septiembre de 1999 contra la resolución No. 03734 del 11 de agosto de 1.999, "Por medio de la cual se resuelve una solicitud de prestaciones económicas en el Sistema General de Pensiones - Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y se modifica una resolución No. 000246 del 26 de enero de 1.999".

Tercero. Se hace un llamado de atención al I.S.S., S.B. para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en retardo en la tramitación de los recursos interpuestos ante dicha entidad.

Cuarto. Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991, para los efectos allí previstos.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

F.M.D.

Magistrado

C.P.S.

Magistrada (E)

A.T.G.

Magistrado

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

29 sentencias
1 artículos doctrinales
  • La justificación de los recursos administrativos
    • Colombia
    • Revista Derecho del Estado Núm. 29, Julio 2012
    • 1 Julio 2012
    ...T-306, T-365, T-469 y T-673 de 1998; T-240, T-379, T-734, T-344 y T-811 de 1999; T-552, T-276, T-788, T-836, T-1175, T-1289, T-1419, T-1422 de 2000; T-1743 de 2000; T-135/01, T-214, T-574/01, T-276, T-785, T-910/01, T-911/01, T-965, de 2001; T-1076/01; T-425/02, T-084/02, T-637/02; T-907/02......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR