Sentencia de Tutela nº 1468/00 de Corte Constitucional, 30 de Octubre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613972

Sentencia de Tutela nº 1468/00 de Corte Constitucional, 30 de Octubre de 2000

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente347856
DecisionConcedida

Sentencia T-1468/00

DERECHO A LA EDUCACION-Retención certificado de estudios por no pago de pensión

Referencia: expediente T-347856

Acción de Tutela instaurada por N.E.V. RAMIREZ contra el COLEGIO GIMNASIO ARTISTICO Y SU R.D.B.P..

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D.

Bogotá, D.C., octubre treinta (30) del año dos mil (2000)

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALVARO TAFUR GALVIS, C.P.S. (e) y F.M.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos expedidos por la SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, de fecha 25 de mayo de 2000, a través del cual revocó la decisión del JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de esa misma ciudad, proferido el 25 de abril de 2000, mediante el cual tuteló el derecho a la educación de la menor D.A.U.V., para el cual su madre N.E.V. solicitó protección vía tutela, por considerar que había sido vulnerado por el COLEGIO GIMNASIO ARTISTICO y su rectora D.B.P..

ANTECEDENTES

  1. Hechos

    Manifiesta la actora, que su hija de seis años fue matriculada en el establecimiento educativo demandado en 1999, para que cursara sus estudios de preescolar, y que desafortunadamente por la situación de desempleo que vive su familia, específicamente su esposo que es ingeniero civil, no pudieron cancelar las obligaciones adquiridas con el colegio por concepto de pensiones, adeudando a la fecha la suma de $ 225.000.

    Señala, que por presión del colegio demandado se vió en la necesidad de firmar una letra de cambio para respaldar la deuda, la cual fue "negociada" por la rectora con su esposo, quien inició un juicio ejecutivo para cobrarla.

    Informa, que al solicitar los documentos y certificaciones de su hija, con miras a matricularla en otro colegio, éstos le fueron negados por la rectora, salvo el registro civil y el certificado de vacunas, pues aquella alegó que hasta tanto no cancelara la deuda no le haría entrega de dichos documentos, actitud que le ha ocasionado grave perjuicio a la menor que desea seguir estudiando, por eso recurre a la tutela, pues considera que se le está violando el derecho fundamental a la educación.

  2. Sentencias objeto de revisión

    Decisión judicial de primera instancia

    Mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2000, el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE NEIVA resolvió la tutela de la referencia, ordenando la protección del derecho a la educación de la menor hija de la actora, por los motivos que se resumen a continuación:

    Previa la orden de practicar algunas pruebas, entre ellas la toma de declaración a la accionante, la solicitud de un informe sobre la situación a la institución demandada y la práctica de una visita por parte de la Trabajadora Social de ese Despacho al hogar de la actora, el a-quo decidió conceder el amparo solicitado, pues consideró "...que la negativa de quienes regentan el colegio... de no entregar los documentos pertinentes de la alumna D.A. para matricularla en otro establecimiento educativo, le está impidiendo a la menor que continúe sus estudios, circunstancia que quebranta el derecho fundamental a la educación que como función social debe ser garantizada."

    En criterio del a-quo, como en reiteradas oportunidades lo ha dicho esta Corporación, el colegio demandado cuenta con otros medios judiciales a través de los cuales puede hacer efectivo el pago de la deuda hasta ahora causada, sin necesidad de ejercer presión reteniendo la documentación de la niña.

    Tan cierta es esa posibilidad, dice el a-quo, "...que ya se viene tramitando juicio ejecutivo", respaldado en la letra de cambio que a favor del colegio firmó la accionante, lo que hace aún más improcedente la conducta del colegio accionado, pues no se justifica que éste, habiendo recurrido a las acciones que le brinda la ley para obtener el pago, adicionalmente recurra al mecanismo de la retención de documentos sin los cuales la menor involucrada no puede seguir estudiando.

    Decisión judicial de segunda instancia

    El fallo del a-quo fue impugnado por el colegio demandado, el cual manifestó que los padres de la menor nunca informaron de una precaria situación económica que les impidiera cumplir con sus obligaciones; así mismo, que dado que el padre de la menor es ingeniero civil, ellos presumían que tenía capacidad para realizar los correspondientes pagos. Anota el impugnado, que en reciente fallo de esta Corporación, se autorizó a los colegios privados para retener documentos y certificaciones de los alumnos cuando sus padres o acudientes adeuden sumas por concepto del servicio prestado.

    Dicha impugnación fue resuelta por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Neiva, la cual a través de sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, revocó el fallo del a-quo y en su lugar denegó la solicitud de amparo. Los argumentos que sirvieron de base a esa decisión son los que a continuación se sintetizan:

    Para el ad-quem, resulta extraño que los padres de la menor sólo hayan acudido a solicitar los documentos en mayo de presente año, fecha en la cual ya había transcurrido buena parte del año escolar y que en cambió si coincide con el inicio del proceso ejecutivo de cobro de la deuda, lo que lo lleva a concluir "...que esta acción se promueve como consecuencia del cobro jurídico a que están siendo sometidos los padres de la menor..."

    Conductas como la de los padres de la menor, anota el ad-quem, "...no pueden ser patrocinadas a través del mecanismo de la acción de tutela", pues como recientemente lo dijo esta Corporación, "...se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro", luego si el padre puede pagar y no lo hace, "...no se puede exigir, mediante la tutela, la entrega de notas."

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1) Competencia

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos producidos en el proceso de tutela de la referencia, según lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

2) La Materia.

En este caso le corresponde a la Sala establecer, si la decisión de una institución educativa de carácter privado, de retener los certificados de escolaridad de una de sus alumnas, argumentando que la accionante le adeuda la suma de $ 225.000, la cual fue respaldada por una letra de cambio que a su favor aquella firmó, título que sirvió para iniciar el correspondiente proceso ejecutivo, vulnera el derecho fundamental a la educación de la menor, o si por el contrario, como lo sostienen el ad-quem y el accionado, dicho mecanismo de presión fue autorizado recientemente por la Corte Constitucional.

3) En el caso concreto que se revisa, el colegio accionado ya hizo uso de las acciones judiciales que tiene a su disposición para reclamar el pago de la deuda, luego no se justifica un mecanismo adicional de presión, como es la retención de documentos, para alcanzar una decisión que está en manos del juez competente.

En efecto, en el caso específico que se revisa, la institución educativa accionada, no sólo logró que la actora firmara una letra de cambio para respaldar la deuda que tiene con ella, sino que con ese título valor inició el proceso ejecutivo correspondiente, así las cosas y como de manera reiterada lo ha dicho esta Corporación, "...si bien es cierto que los planteles educativos tienen derecho a recibir los pagos de matrículas, pensiones, etc., provenientes de la ejecución del contrato educativo, no es menos cierto que resulta contrario a la propia naturaleza impuesta por el orden constitucional a esta clase de contratos, que la exigibilidad de dichos pagos tenga como elemento adicional la posibilidad de retención del resultado de la actividad del educando, hasta cuando se produzca la aludida solución crediticia." Corte Constitucional, Sentencia T-422 de 1998, M.P.D.V.N.M.

Sobre el incumplimiento de las obligaciones pecuniarias que se deriven de un contrato civil, celebrado por los padres o acudientes de un menor y la institución de educación privada en la que éste adelante sus estudios y la retención de documentos por parte de dicha institución, como mecanismo de presión para obtener el pago de las mismas, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha señalado lo siguiente:

"El servicio prestado [la educación] no es, sin embargo, equiparable a cualquiera de los que se remuneran en los distintos mercados, pues la índole de su materia, que merece la especialísima protección del Estado, tiene la característica -bien importante- de estar ligada indisolublemente al ejercicio del derecho fundamental a la educación. No estamos ante un producto o servicio de naturaleza comercial cuyas dimensiones jurídicas se agoten en las relaciones de do ut des y de tracto sucesivo. Está de por medio el ejercicio de un derecho fundamental que, en su núcleo esencial, no puede quedar supeditado a un aspecto puramente pecuniario.

Así las cosas, en materia educativa se generan dos tipos de relaciones distintas: una académica, que vincula al alumno con el establecimiento docente; otra económica, que se traba entre la institución y quien asume la responsabilidad de los costos que demanda el servicio.

La relación académica, que incorpora la formación, la instrucción, las diversas formas de acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura (artículo 67 C.P.), así como la evaluación y el suministro de los índices de rendimiento (calificaciones, aprobación o improbación), no puede afectarse, al menos mientras culmina el período lectivo que se cursa, por factores externos a ella, como los económicos.

Por ello, aun en caso de mora en el pago por parte del responsable, no son conductas legítimas del establecimiento educativo las de impedir el acceso del estudiante a las clases, retener las notas o calificaciones, avergonzarlo frente a sus compañeros, ni la de negarle el grado.

Si las expresadas conductas constituyeran formas válidas de cobro, el sistema jurídico admitiría, contra la Constitución, el desconocimiento de derechos fundamentales como mecanismo apto para reclamar toda acreencia, justificando así, por los fines perseguidos, los medios utilizados. Con idéntica filosofía, una clínica particular estaría facultada para permitir la muerte del paciente por no haber recibido el pago de sus servicios, lo cual, a juicio de la Corte, equivaldría a la legitimación del crimen.

Los establecimientos educativos, como ocurre con todos los acreedores, tienen a su disposición los medios jurídicos y las acciones judiciales encaminadas a la obtención de aquello que se les adeuda. (Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 1995, M.P.D.J.G.H.G.)

Sin embargo, alega el colegio accionado, que la misma jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, que cuando los padres o acudientes sí tienen capacidad de pago y recurren a la tutela para obtener certificados de escolaridad que les niegan por las deudas pendientes que ellos tienen con el establecimiento educativo, el cual en cambio si ha cumplido con las obligaciones que adquirió de impartir educación al menor, dicha acción debe ser negada, pues lo que traduce es un aprovechamiento indebido de la jurisprudencia constitucional; en efecto la Corte Constitucional, a través de sentencia de unificación dijo lo siguiente:

"Es indispensable, ahora, ver cuáles serían otras connotaciones constitucionales que surgen cuando el padre de familia instaura la tutela para que el colegio privado le entregue las notas de su hijo, sin haber pagado las pensiones, pero, en el evento que ese padre sí puede pagar y hace de la tutela una disculpa para su incumplimiento.

Es repudiable que un padre le de a su hijo un mensaje de incumplimiento, de mala fé, de la prevalencia de las necesidades innecesarias sobre la educación, y, lo que es mas grave: que deje en el hijo la idea de que hay que aprovecharse de los demás (del padre de familia que sí paga, de los maestros que le enseñan, del juez que lo protege); es decir, abusaría del derecho propio con el cínico aprovechamiento de quienes sí cumplen con su deber.

Por otro aspecto, esa cultura del no pago afecta el equilibrio financiero de una educación privada, que la misma Constitución permite, y esto a la larga afecta el sistema en detrimento de quienes sí son responsables en sus compromisos.

Por consiguiente, la protección a la educación, en el tema de entrega de notas, tendrá que ser modulado de la siguiente manera:

Si el niño ha sido matriculado en un colegio privado y durante el año lectivo ha surgido un hecho que afecte económicamente los proveedores de la familia (pérdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesión de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como sería por ejemplo acudir al ICETEX para obtener préstamo).

Pero si hay aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con "cultura del no pago", hay una captación no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperaría porque habría una errónea inteligencia de un hecho que es importante para la decisión: que por educación se entiende no solo la enseñanza en un colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educación no es un proceso aislado, es sistémico. Un antivalor, la mala fe no pueden ser nunca base para invocar la protección a un derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en que el padre sí puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas.

La modulación de la jurisprudencia anterior se debe a una circunstancia nueva: el uso perverso e indebido de la jurisprudencia; abuso que creó un comportamiento social que no es constitucional, porque no respeta los derechos ajenos y sí abusa de los propios.

Ahora bien, en el caso que se revisa no se cumplen los presupuestos a los que alude la citada jurisprudencia, pues de una parte el a-quo comprobó la difícil situación económica de la familia de la menor, cuyo padre se encuentra desempleado hace más de dos años, debiendo acudir al amparo de su familia que le brinda alojamiento ya que no dispone de ningún otro bien material que le permita subsistir, luego no se trata de una situación en la que teniendo los medios suficientes caprichosamente se niegue a cumplir con sus obligaciones; de otra parte, como ya se señaló antes, el colegio demandado ya recurrió a los estrados judiciales para hacer efectivo el cobro de la deuda, a través de un proceso ejecutivo que pudo iniciar dado que la accionante aceptó y respaldó su deuda con un título valor, específicamente con una letra de cambio que suscribió a favor de aquel.

Para la Sala, se reitera, no es legítima la concurrencia de un proceso judicial ya iniciado, dirigido a obtener por la vía ejecutiva el pago de una deuda reconocida, con acciones como la retención de la documentación de la menor, pues el incumplimiento de las obligaciones de los padres de la misma, que se deriva de un contrato civil que éstos suscribieron, cuando va a ser ordenado por el juez competente, no justifica otra medida de presión que sin duda afecta de manera grave el derecho fundamental a la educación de la niña, la cual no puede ingresar a otro establecimiento para continuar con sus estudios; por esa razón la Sala confirmará el fallo del a-quo y revocará el del ad-quem, pues considera que el derecho para el cual se solicitó protección en el proceso de la referencia en efecto debió ser protegido por el Juez Constitucional.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR, por las razones consignadas en esta providencia, el fallo proferido por LA SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, de fecha 25 de mayo de 2000, a través del cual revocó la decisión del JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE LA MISMA CIUDAD.

Segundo. CONFIRMAR la decisión del JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la ciudad de Neiva, de fecha 25 de abril de 2000, a través de la cual concedió la tutela interpuesta por la señora N.E.V. RAMIREZ contra el COLEGIO GIMNASIO ARTISTICO y su rectora, para proteger el derecho fundamental a la educación de la menor D.A.U.V.; al efecto ordenar a la Rectora de dicha institución, que en un término no superior a 48 horas, contadas a partir de la fecha de notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, expida y entregué los certificados solicitados por la accionante.

Tercero. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

F.M.D.

Magistrado

C.P.S.

Magistrada (E)

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

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