Sentencia de Tutela nº 1530/00 de Corte Constitucional, 14 de Noviembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43614029

Sentencia de Tutela nº 1530/00 de Corte Constitucional, 14 de Noviembre de 2000

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente373351
DecisionConcedida

Sentencia T-1530/00

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

ENTIDAD PUBLICA-Pago oportuno de pensiones/PARTIDA PRESUPUESTAL-Pago oportuno de pensiones/PENSION DE JUBILACION-Apropiación presupuestal

Referencia: expediente T-373351

Peticionario: M.A.A. Delgado

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Bogotá, D.C., noviembre catorce (14) de dos mil (2000).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, A.B.S., C.G.D. y M.S. de Moncaleano (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :

SENTENCIA

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número diez ordenó la selección del mencionado expediente por auto del 13 de octubre de 2000.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano M.A.A. interpuso acción de tutela en contra del H.S.J. de Dios de Pamplona, por considerar que esa entidad le ha vulnerado los derechos fundamentales a tener una vida digna y justa, a la igualdad y al trabajo, con su conducta omisiva en relación con el pago de las mesadas pensionales a las que tiene derecho por ser pensionado de la misma, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio del presente año. Por lo tanto solicita que se ordene que de forma inmediata le sean canceladas.

Los supuestos fácticos en los que fundamenta su solicitud, son los siguientes:

H.

Manifiesta el accionante que es pensionado de la entidad demandada con fundamento en las disposiciones convencionales, hasta la fecha en que cumpla el requisito de la edad legal para que el Instituto de Seguro Social asuma su pensión en forma definitiva. Añade que desde la fecha en que fue pensionado por la entidad demandada, había recibido en forma oportuna el pago de sus mesadas pensionales hasta el mes de febrero del presente año. A partir del mes de marzo no se le han cancelado sus mesadas ocasionándole serio perjuicio pues son su única fuente de ingreso para la manutención suya y de su núcleo familiar, de tal suerte, que le permiten llevar una vida en condiciones dignas y justas como lo demanda la Constitución Política.

Manifiesta el actor, que causa extrañeza que el Hospital demandado cancele los salarios de los funcionarios activos, desconociendo su calidad de pensionados y, sin tener en cuenta que gozan de un derecho preferencial protegido especialmente por parte del Estado. Indica también, que la crisis financiera por la que atraviesa la entidad demandada, no justifica el desconocimiento de las mesadas pensionales que se le adeudan, las cuales ascienden a la suma de $6.400.000.oo.

  1. Fallo de primera instancia

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Sala de Decisión, Civil-Familia-Laboral, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta, aduciendo los siguientes argumentos:

Considera el fallador de tutela que el artículo 86 de la Constitución Política, consagra la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales en el evento de que resulten conculcados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, pero estableció como requisito de procedibilidad que el afectado no contara con otro mecanismo de defensa judicial.

Añade que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que ante la existencia de otro mecanismo judicial, el juez de tutela debe verificar que sea expedito, es decir, inmediato, eficiente y eficaz, pues en caso contrario, se haría procedente la acción impetrada. Dice también el a quo, que la jurisprudencia ha declarado viable la acción de tutela para ordenar el pago de salarios, no obstante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, pero sólo en el evento de que exista un perjuicio irremediable, por la violación de lo que se ha denominado por la Corte como el "Mínimo Vital".

En el presente caso, dice el fallador de tutela, el accionante es un profesional de la salud que amparado en su condición de pensionado, afirma que la mesada es su única fuente de ingreso para su manutención y la de su grupo familiar, pero no ha demostrado ese supuesto de hecho, así como tampoco la inminencia de un perjuicio irremediable.

Señala también el juez de tutela, que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, igualmente idóneo y eficaz para la protección de sus derechos, como es el proceso ejecutivo laboral, el que además es el procedimiento previsto por el legislador para la defensa del derecho fundamental al trabajo. Además considera que en cuanto a la inmediatez del mismo "es notorio que en este distrito los términos judiciales, se cumplen, con mayor rigor, tratándose de asuntos laborales, por lo cual, no es acertado acudir a la acción de tutela para sustraerse al ejercicio del procedimiento ejecutivo".

Dice también el juez constitucional, que no se puede pretender que la acción de tutela sea la panacea para la protección de todos los derechos, pues si así fuera desaparecerían los demás procesos y, como en el caso sub examine, bastaría que el afectado afirmara que se le ocasiona un perjuicio irremediable por ser una persona de la tercera edad, sin que se le obligue a demostrar ese supuesto de hecho "para que así, el camino subsidiario pueda abrirse paso".

Adicionalmente, considera que en el expediente se evidencia y, el mismo accionante lo afirma, que es la iliquidez del Hospital demandado, lo que ha imposibilitado que pueda cumplir con sus obligaciones laborales no sólo con los pensionados sin con todos los funcionarios de la entidad. Sin embargo, añade, que la accionada realizó un esfuerzo para pagar sus obligaciones del mes de marzo "lo que es significativo de que el comportamiento de la representante de la entidad no es caprichoso y que obedece a razones valederas".

Finalmente manifiesta, que la tesis de esa Sala de Decisión se encuentra de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que, no son susceptibles de definición por vía de tutela los asuntos como el que ahora se estudia, por ser ésta un mecanismo excepcional.

Impugnación

El accionante impugnó el fallo del a quo, y manifiesta que si bien es cierto cuenta con otro medio de defensa judicial como lo afirma el juez de tutela, no lo es menos que la mesada constituye el único medio de subsistencia de su núcleo familiar, compuesto por su cónyuge y tres hijos universitarios que dependen económicamente de él. Añade, que el tiene obligaciones ineludibles, como el pago de los servicios públicos, así como el alojamiento y manutención de sus hijos, las cuales debe cumplir en forma puntual.

Indica además, que tiene cincuenta y nueve años de edad, y no devenga salario, honorarios u otro tipo de emolumento, por lo tanto, la pensión que devenga es su único medio con el que cuenta para poder mantener a su familia, de donde resultan también conculcados los derechos fundamentales de su familia y de la tercera edad. Dice el impugnante, que a más de lo anterior, sufre de diabetes y el no pago de sus mesadas pensionales puede vulnerarle su derecho fundamental a la seguridad social, pues el no pago de los aportes en forma oportuna puede ocasionar la suspensión de servicio.

Manifiesta el impugnante que el fallador de tutela no puede desconocer que se trata de una persona que no ostenta título profesional de abogado, entonces acudiendo al procedimiento informal de la tutela, al exponer los hechos, y señalar los derechos que considera conculcados, corresponde al juez dilucidar hasta donde llega la violación y cuáles son los derechos fundamentales que están siendo vulnerados con la acción omisiva de la entidad demandada.

Pone de manifiesto que la pagadora del Hospital demandado certificó el pago de la mesada del mes de marzo, tratando de eludir su responsabilidad y la posible vulneración del derecho a la igualdad, pero ésta le fue cancelada tres días después de presentada la tutela y treinta y tres después de que se le canceló el salario a los funcionarios activos. Adicionalmente señala que le fue certificado el pago del mes de marzo sin que este efectivamente se hubiera realizado, como fácilmente se colige de la lectura de la certificación expedida por Granahorrar de Pamplona, lo que puede llegar a configurar un delito.

Concluye el impugnante, solicitando la revocatoria del fallo proferido por el a quo, pues resulta evidente la mora en el pago de sus mesadas, circunstancia que le está ocasionando un grave perjuicio.

Fallo de segunda instancia

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, confirma el fallo del Tribunal Superior de Pamplona, reiterando que en asuntos similares esa Corporación ha expresado que la acción de tutela no es procedente cuando existe otro mecanismo de defensa judicial. Por lo tanto, como la presente tutela tiene como objeto el pago de mesadas pensionales, considera que la tutela no es la vía indicada para dichas reclamaciones, por la sencilla razón de que se trata de derechos de nítida estirpe laboral, para los cuales la legislación tiene establecidas acciones y procedimientos de carácter ordinario.

Teniendo en cuenta lo expresado, señala la Corte Suprema, que se impone dar aplicación al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone la improcedencia de la tutela cuando existan otros mecanismos de defensa judicial. Añade, que no comparte la apreciación del actor, cuando afirma que se trata de la vulneración de derechos fundamentales, pues de la relación de los hechos como de las peticiones, se desprende que se trata de una reclamación de carácter económico, cuya consagración es de carácter legal y, en consecuencia, su efectividad se encuentra adscrita a los jueces laborales o contencioso administrativo, según el caso.

III. Consideraciones de la Corte Constitucional

  1. La competencia

    Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

    El asunto bajo revisión

  2. El demandante manifiesta que el H.S.J. de Dios de Pamplona, le adeuda las mesadas pensionales desde el mes de marzo del presente año, circunstancia que se constituye en una vulneración flagrante de sus derechos fundamentales a tener una vida digna y justa, a la igualdad y al trabajo, circunstancia que es admitida por la entidad accionada, la cual mediante oficio de 12 de julio del año en curso (fl. 17), manifiesta que al actor si se le han cancelado las mesadas correspondientes a su pensión de jubilación hasta el mes de marzo, así como a todo el personal que labora en esa empresa, pero que se le adeudan las mesadas correspondientes a los meses de abril, mayo y junio, las cuales no se le han cancelado por falta de liquidez.

    Los jueces de tutela coinciden en afirmar, que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para lograr el reconocimiento de sus mesadas pensionales por tratarse de prestaciones de carácter económico, cual es el proceso ejecutivo laboral, que es igualmente idóneo y eficaz a la acción pretendida en esta oportunidad y, que por lo demás, es el procedimiento idóneo previsto por el legislador para la defensa del derecho fundamental al trabajo.

  3. Esta Corporación en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que el trabajador tiene derecho una vez cumplidos los requisitos legales o convencionales, al reconocimiento y pago de su pensión y, a que ésta se le pague en forma oportuna, de tal suerte, que el trabajador pueda ver reconocido, cuando ya cuenta con una edad avanzada, el fruto de muchos años de trabajo. La Constitución Política en su artículo 46 consagra como uno de los deberes del Estado, la sociedad y la familia, la protección de las personas de la tercera edad, mucho más, como en el caso sub examine, si se trata de un ciudadano que además de contar con edad avanzada (59 años) y, sin ningún otro medio de subsistencia, tiene todavía obligaciones con su núcleo familiar, compuesto por su cónyuge y tres hijos universitarios. Adolescentes que además cuentan con protección constitucional al tenor de los dispuesto en el inciso 1 del artículo 45 de la Carta "El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral".

    Si bien le asiste razón a los jueces de tutela, cuando afirman que el mecanismo indicado para definir la controversia que surge del incumplimiento en el pago de la pensión de jubilación, es el proceso ejecutivo laboral y no la acción impetrada, no lo es menos, que el debate adquiere relevancia constitucional, cuando ese medio se torna ineficaz porque se amenaza el mínimo vital del accionante.

    Al respecto ha dicho la Corte : "Como se expresó por esta Sala de Revisión en la sentencia T-111/94, ante la pérdida de su capacidad laboral las personas de la tercera edad muchas veces se encuentran limitadas e imposibilitadas para obtener un mínimo vital de ingresos económicos que les permite disfrutar de una especial calidad de vida. En estas circunstancias, el no reconocimiento de las prestaciones a su favor por las entidades de previsión social, su no pago oportuno o la suspensión de éste, pueden significar atentados contra los aludidos derechos y principios; ello justifica plenamente la especial protección que la Constitución ha dispuesto para las personas de la tercera edad (arts. 46, 47 y 48), la cual se traduce en la imperatividad de la norma del inciso 3 del artículo 53, que dice: `El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales". Corte Constitucional T-347/94. M.P.A.B.C..

    Aducen también los jueces de instancia que la acción de tutela no puede convertirse en una "panacea" para la protección de los derechos fundamentales, en la cual solamente le sea suficiente al presunto afectado afirmar que se le ocasiona un perjuicio irremediable por tratarse de una persona de la tercera edad "sin que se le obligue a demostrar ese supuesto de hecho para que así el , el camino subsidiario pueda abrirse paso".

    En relación con esa afirmación citada en el párrafo precedente, se precisa por una parte, que en el expediente se encuentra debidamente probado, mediante copia de la Resolución 1407 de 1999, proferida por la entidad accionada, que al accionante se le reconoció una pensión mensual de $1.201.478.oo (fls. 6-8); igualmente se encuentra acreditado que se le adeudan las mesadas pensionales de abril a junio del presente año, hecho admitido por la demandada, como ya se dijo, y, cuya cuantía asciende a la suma de 5.043.492, según certificación expedida por la pagadora del Hospital demandado (fl. 19); y, por otra, si no existiera las pruebas mencionadas, al juez de tutela, dada la naturaleza informal de la acción impetrada, le corresponde como supremo director del proceso indagar por los supuestos fácticos, de tal forma, que le permitan determinar la verdadera esencia de la controversia planteada y, en ese orden de ideas tomar la decisión que en justicia y en derecho corresponda.

    A juicio de la Corte, la mora reiterada en el pago de las obligaciones para con el actor, quien no cuenta con ningún otro ingreso que le permita, como el lo señala, cumplir con sus obligaciones puntualmente, le vulnera sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la seguridad social, entre otros y, por eso, se estaría causando un perjuicio irremediable. N. además, que si bien el H.S.J. de Dios manifiesta que al actor se le canceló el mes de marzo, ese pago sólo se verificó el 13 de julio de este año, según certificación expedida por la Corporación Granahorrar de la ciudad de Pamplona (fl. 37); pero es más, en oficio dirigido a la mencionada corporación (fl 20), por parte de la entidad demandada, se puede observar que la nómina de empleados correspondiente al mes de marzo, fue enviada el 7 de junio de 2000, es decir tres meses después.

    En relación con la existencia de otro mecanismo judicial, ha dicho la Corte:

    "Para exigir el pago de las pensiones que han sido reconocidas por el empleador, existe en la jurisdicción laboral el denominado proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, cuando se afecta el mínimo vital básico, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido una mayor eficacia a la tutela para lograr una protección inmediata y efectiva del derecho fundamental afectado.

    En efecto, ante la inminencia de un perjuicio irremediable causado por el retraso en el pago de las mesadas pensionales, lo cual afecta la normal atención de las necesidades básicas, representadas en los derechos y obligaciones adquiridos por el pensionado, es necesario que la autoridad judicial respectiva, produzca una decisión ágil y oportuna para conjurar el incumplimiento. Es claro que dicha efectividad no se puede obtener por la vía ordinaria; por ello, es necesario que el juez constitucional, a través del procedimiento preferente y sumario que regula la acción de tutela, decida sobre la protección requerida y, en esta forma, garantice el cumplimiento de las obligaciones laborales que afectan el mínimo vital básico como mecanismo transitorio (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991)" Corte Constitucional. T-278/97. M.P.V.N.M.

  4. Añade el actor que puede igualmente verse afectado su derecho a la seguridad social, pues padece de diabetes y, si no se hacen los aportes respectivos el servicio se puede ver suspendido, lo cual lo perjudicaría gravemente, pues no cuenta con los medios económicos para asumir esa carg

    Respecto de ese tema, esta Corporación ha expresado y, ahora se reitera:

    "...El derecho a la Seguridad Social adquiere el carácter de fundamental cuando su desconocimiento sigue la vulneración o la amenaza de derechos o principios de esa categoría y su protección resulta indispensable tratándose de la solicitud de pago oportuno de las pensiones reconocidas, ya que la pensión guarda una estrecha relación con el trabajo, principio fundante del estado social de derecho, por derivar de una relación laboral y constituir una especie de salario diferido al que se accede previo el cumplimiento de las exigencias legales...pues además de ese paso inicial es necesario que se de cumplimiento al artículo 53 superior de acuerdo con cuyas voces el estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. En desarrollo del mandato que se acaba de citar, corresponde a las entidades públicas adelantar, con la suficiente anticipación, las gestiones indispensables para que los presupuestos, en los diversos niveles de administración, contemplen las partidas que permitan sufragar las pensiones de manera oportuna y completa...De ahí que ante las incidencias de una economía inflacionaria, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la precariedad de los ingresos del pensionado y en atención al mandato plasmado en el artículo 53 de la Constitución, procede la tutela para ordenar el pago de las pensiones, pese a que el juez no sea, en principio, el llamado a disponer la ejecución de partidas presupuestales y a que existen otros medios de defensa judicial que, según la jurisprudencia no son eficaces para neutralizar con prontitud los perjuicios irrogados". Corte Constitucional T-608/96

    No comparte tampoco la Corte, las razones aducidas por el Tribunal Superior de Pamplona, en la medida en que justifica la mora en el pago de las mesadas pensionales al actor, al afirmar que la entidad accionada ha hecho un gran esfuerzo por cancelarle el mes de marzo, teniendo en cuenta la falta de liquidez del centro hospitalario, pues como ha dicho la Corte "La finalidad social del Estado se ve resquebrajada cuando las entidades públicas faltan a sus deberes e incurren en mora, afectando de ese modo los derechos de los pensionados que, al igual que los trabajadores a quienes se les deja de cancelar el salario, sufren las consecuencias de la negligencia administrativa que no tienen el deber jurídico de soportar" I..

    Finalmente, de acuerdo con los razonamientos expuestos por esta Sala de Revisión, se revocarán las sentencias de instancia y, en su lugar, se concederá la tutela impetrada por el señor M.A.A.D..

IV. Decisión

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Pamplona, Sala Civil-Familia-Laboral y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 19 de julio y el 7 de septiembre del presente año, respectivamente.

Segundo: CONCEDER la tutela impetrada por el señor M.A.A.D. contra el H.S.J. de Dios de Pamplona. En consecuencia se ordena al gerente de la mencionada entidad, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, si todavía no lo ha hecho, cancele las mesadas pensionales que le adeuda al demandante.

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Magistrada (e)

.

IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario (e)

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