Sentencia de Tutela nº 1527/00 de Corte Constitucional, 14 de Noviembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43614038

Sentencia de Tutela nº 1527/00 de Corte Constitucional, 14 de Noviembre de 2000

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente355642
DecisionConcedida

Sentencia T-1527/00

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensión

DERECHO AL AMBIENTE SANO-Conexidad con derechos fundamentales hace prevalente la protección por tutela

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DEL NIÑO-Prevalencia

ACTIVIDAD ECONOMICA-Sujeción a normas ambientales

DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Afectación por fábrica de maderas colindante a vivienda

Referencia: expediente T-355.642.

Actora: M.J.U.O., en representación de los menores G.J. y H.M.C.U..

Procedencia: Tribunal Superior de Medellín, S.C..

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA

Sentencia aprobada en Bogotá D.C., a los catorce (14) días del mes de noviembre del dos mil (2000).

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.S., C.G.D., y M.V.S. de M., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.C., dentro de la acción de tutela instaurada por la señora M.J.U.O., en representación de los menores G.J. y H.M.C.U., en contra de Depósitos de Maderas A..

La S. Diez (10) de Selección, por auto del trece (13) de octubre de 2000, admitió la solicitud de insistencia presentada por el Defensor del Pueblo, para efectos de la revisión del fallo de la referencia. El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente, por la Secretaría General, el día treinta y uno (31) de octubre del mismo año.

ANTECEDENTES

A.H..

Los hechos que dieron origen a la acción de la referencia pueden resumirse de la siguiente manera:

La actora junto con su familia, habitan en el inmueble ubicado en la calle 65 número 74 B 217, apartamento 315 de la ciudad de Medellín.

  1. Contiguo a su inmueble se encuentra ubicado un establecimiento de comercio denominado "Depósito de Madera A.", donde funciona una máquina que al procesar la madera desecha el aserrín por unos tubos que quedan "pegados" a la casa de la actora. Por tanto, éste cae dentro de su propiedad. (fl 8)

  2. Afirma que la salud de su hijo H.M. de tres años y medio de edad, se ve afectada no sólo por el constante ruido realizado por la maquinaria existente en el depósito de madera, sino también por los residuos de madera que caen en su hogar, pues el menor presenta problemas de respiración y ha estado varias veces hospitalizado por otitis, rinitis crónica, y sinusitis (anexa fórmulas médicas y registros hospitalarios fls 3 a 7).

    B.P..

    La actora solicita la protección del derecho a la vida y a la salud de su familia, en especial la de su hijo menor de edad, teniendo en cuenta circunstancias tales como su enfermedad. En consecuencia, solicita se ordene el traslado del depósito de madera contiguo a su inmueble.

    Trámite procesal.

  3. Una vez efectuado el reparto de la acción de tutela de la referencia, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, por auto del veintiséis (26) de abril de 2000, admitió la acción y ordenó su notificación al representante legal del Depósito de Maderas A., en contra de quien se dirigió la acción, solicitándole que se pronuncie en el término de tres (3) días sobre la misma.

  4. Atendiendo el requerimiento efectuado por el juzgado de conocimiento, el representante legal de la entidad acusada, en escrito del dos (2) de mayo de 2000, solicitó al juez no acceder a las pretensiones de la actora, por cuanto ha tomado toda clase de medidas para evitar el ruido producido por sus máquinas, pues si bien es cierto que la máquina que procesa la madera tiene un tubo exterior, éste no está dirigido a la casa de la demandante, además cuenta con la protección requerida para evitar escape alguno.

    Manifestó que en el sector habitan desde hace varios años otros menores de edad que jamás han presentado problemas de respiración, señalando que los problemas de salud presentados por el menor Cruz Usuaga son consecuencia de la negligencia de su progenitora por ser "fumadora asidua" (fl 23).

  5. Igualmente, el juez de conocimiento ordenó la práctica de una inspección judicial a la casa de la demandante, diligencia que se realizó el día tres (3) de mayo de 2000 a las 11.00 de la mañana, en donde pudo comprobar que el depósito de madera, produce un ruido excesivo, a tal punto que "ensordece". Así mismo, observó gran cantidad de aserrín en uno de los techos instalados cerca del inmueble de la demandante. Al trasladarse al establecimiento demandado, el juez consideró que existe una clara perturbación provocada por la máquina y por las particulas de polvo que se perciben en el aire y alrededor del establecimiento.

  6. Por otra parte, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, ofició a P.M., para que enviaran un informe detallado sobre la existencia o no de licencia de funcionamiento del establecimiento de comercio denominado Depósito de Maderas A..

    En atención a dicha solicitud la Secretaría de P., informó que el 3 de mayo de 1995, concedió certificado de ubicación positivo a Maderas A., por el término de un año, tiempo en el cual debía reubicarse en un lugar donde fuere permitido el funcionamiento del depósito, pues de conformidad con el acuerdo 38 de 1990, la actividad desplegada por dicho establecimiento de comercio se encuentra en zona prohibida.

    Además informó que el 17 de octubre de 1996, se emitió concepto negativo para el mencionado establecimiento, por haber incumplido el plazo para su traslado. Posteriormente, en agosto de 1997, se ratificó el concepto negativo informando además la existencia de quejas de vecinos del sector.

    Sin embargo, la oficina de P., aclaró que no es requisito para abrir un establecimiento de comercio, obtener la licencia de funcionamiento, pues la misma quedó abolida con el decreto 2150 de 1995; tampoco es requisito el concepto de ubicación para el funcionamiento del establecimiento de conformidad con la ley 232 de 1995, pues el concepto de ubicación es de carácter informativo, consultivo y no definitivo. Por si solo no garantiza la permanencia de un establecimiento, ni su funcionamiento; para ello deben cumplirse los requisitos consagrados en la ley 232 de 1995. (fls 32 a 35).

    1. Primera instancia.

      Mediante sentencia del nueve (9) de mayo de 2000, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, concedió el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, ordenó al propietario del establecimiento demandado que en el término de un mes, contado a partir de la notificación de la sentencia, proceda a reubicar el negocio de procesamiento de madera.

      Para el despacho judicial el ruido y los residuos de polvo que se desprenden del Depósito de Madera A. están afectando la salud de los menores hijos de la actora; lo cual pudo percibirse en la diligencia de inspección judicial realizada a la casa de habitación de la actora y al establecimiento de comercio demandado en horas de la mañana, cuando estaba en pleno funcionamiento la máquina procesadora de madera.

      Señala el despacho judicial que el local ocupado por la empresa demandada, ejerce una actividad que no obtuvo el visto bueno de P.M., en cuanto a su ubicación. Por tanto, el representante legal de dicho establecimiento sabe que la labor que ejerce, además de generar una perturbación en la salud de sus vecinos, contamina el ambiente, impidiendo las mejores condiciones de vida.

      Concluyó diciendo que en el caso planteado por la actora, los documentos médicos que aporta, dan cuenta de que el menor H.M.C.U. ha sufrido quebrantos de salud en su aparato respiratorio y auditivo, otitis y rinitis, agravados por los restos de madera, polvos contaminantes y olores fuertes provocados por la actividad que desarrolla el establecimiento de comercio demandado.

    2. Impugnación

      En escrito presentado en tiempo (fls 44 a 47), la empresa demandada a través de apoderado, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia, considerando que el fallador sólo tuvo en cuenta la inspección judicial realizada, sin estar plenamente demostrado que la actividad desarrollada por el Depósito de Madera A. está afectando la salud de la actora o de sus hijos, pues con fundamento en la documentación médica aportada, se concluye que el humo del cigarrillo que fuma su progenitora, también afecta la salud del menor.

      No es cierto que el propietario del establecimiento haya sido enterado de que la actividad desarrollada por el depósito de madera este prohibida por generar perturbación a sus vecinos, pues su propósito siempre ha sido colaborar con los habitantes del lugar y evitar cualquier perturbación, hasta tal punto que sólo la señora U.O. se queja de la labor que él desarrolla. Además "ha tomado todas las medidas necesarias para propiciar un ambiente sano".

      Considera que debe protegerse su derecho al trabajo, pues ante la inminencia del traslado se verá avocado a cerrar definitivamente el establecimiento y sus trabajadores quedarán cesantes, debido a que no cuenta con recursos económicos para reubicar el negocio en el término de un mes.

    3. Segunda instancia.

      El Tribunal Superior del Distrito de Medellín, S.C., en fallo del nueve (9) de junio de 2000, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar denegó la acción de tutela instaurada manifestando que:

      El artículo 42 del decreto 2591 de 1991, en el numeral noveno señala que "se presume la indefensión del menor que solicite la tutela". Sin embargo, considera que "la petente de tutela dice que habita un bien raíz y depreca tutela en contra de una conducta de un vecino de la propiedad. Las relaciones jurídicas que se aprecian como vínculos entre ambos, reclamante y reclamado, son las que corresponden al régimen de unas relaciones paralelas en las cuales es imposible hablar de subordinación del reclamante con respecto al reclamado, porque entre ellos se ofrece una relación horizontal de vecindad".

      Asi las cosas, la demandante no se encuentra en situación de subordinación e indefensión, aspecto que haría viable la solicitud de tutela, pues "las relaciones entre vecinos para la regulación del uso de un local comercial para el procesamiento de madera, que cause perjuicios al vecino, es una relación de coordinación y se ampara con la posibilidad del ejercicio de pretensiones por ante (sic) las autoridades policivas y por ante el juez jurisdiccional, pero escapa a la pertinencia de un conocimiento del juez constitucional". (fls 59 y 60).

      Insistencia presentada por el Defensor del Pueblo.

      En oficio del 25 de septiembre de 2000, el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, con facultad para el efecto, presentó ante la S. de Selección correspondiente, insistencia para que se revisaran las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, por cuanto "para el juzgado de primera instancia existe nexo de causalidad entre el ruido, la emisión de partículas de madera en el aire y la amenaza o el daño en la salud de la accionante y sus menores hijos, a consecuencia de la actividad realizada por la entidad demandada, que viene desatendiendo las disposiciones de P.M. que desde 1995, había emitido concepto negativo para el funcionamiento de la empresa A., y le otorgaba un plazo de un año para buscar la reubicación, y en 1997, P. ratificó su concepto negativo para el funcionamiento de la empresa en ese lugar, sin que las determinaciones del ente estatal hayan sido acatadas por la accionada." Concluye la insistencia afirmando que revocar el fallo de primera instancia, argumentando que el caso no se ajusta a los preceptos del artículo 42 del decreto 2591 de 1991 es desconocer abiertamente los desarrollos jurisprudenciales en este tema.

      La anterior insistencia fue aceptada por la S. de Selección Número 10, por auto del trece (13) de octubre de 2000.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La S. Segunda de Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de discusión.

Ha de establecer esta S. si, en el presente caso, se hace procedente la acción de tutela en contra de una entidad de naturaleza particular, en razón de la contaminación ambiental y auditiva que produce, para proteger el derecho a la vida y la salud de los menores hijos de la actora, teniendo en cuenta circunstancias, tales como la enfermedad de uno de ellos, o si por el contrario, ésta es improcedente, por cuanto se trata de proteger derechos colectivos que cuentan para su protección con mecanismos procesales como lo son las acciones populares.

Tercera. Procedencia de la acción de tutela en contra de particulares, en razón del estado de indefensión de un menor, la conexidad existente entre derechos colectivos y derechos fundamentales y la prevalencia de los derechos de los niños.

3.1. Con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación (sentencias T-443 de 1992, T-028/94, T-735 de 1998 y T-703 de 1999, entre otras) lo primero que aclara esta S. es que, en el presente caso, pese a dirigirse la acción de tutela contra un particular, específicamente contra el Depósito de Madera A., ésta es procedente, por cuanto la actividad desarrollada en el establecimiento de comercio demandado parece estar afectando los derechos fundamentales de un menor, quien se encuentra en estado de indefensión respecto a los desechos, emisiones y ruidos que son propios del depósito mencionado.

3.2. En desarrollo de las normas constitucionales, la protección del ambiente sano es un deber del Estado y de los particulares (artículo 8, 58 y 95 C.P.) por expreso mandato constitucional (artículos 49, 79, 80 y 334 C.P.). A pesar de que el derecho al ambiente sano no tiene el carácter de derecho fundamental en nuestra carta, sino que es un derecho colectivo susceptible de ser protegido mediante las acciones populares, (artículo 88 C.P.) procede su protección a través del mecanismo excepcional de la acción de tutela, cuando en razón de la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se amenacen o vulneren derechos fundamentales, como la vida, la salud, la integridad física, o se afecte el derecho que tienen todas las personas de gozar de un ambiente sano. Es decir, es un derecho fundamental por conexidad.

3.3. Ahora bien, en relación con los niños, el artículo 44 de la Constitución Política, consagra los derechos a la salud y a la vida de los niños como derechos fundamentales prevalentes, situación que autoriza la protección inmediata de estos derechos en casos de vulneración o amenaza de los mismos, dadas las condiciones específicas de vulnerabilidad e indefensión en que se encuentran, y el interés constitucional que existe en cuanto a su protección, crecimiento y cuidado.

"Pero la protección especial de los derechos fundamentales del menor no se explica exclusivamente por la fragilidad en la que se encuentra frente a un mundo que no conoce y que no está en capacidad de afrontar por sí solo. La Carta pretende promover un orden basado en los valores que orientan cualquier Estado civilizado : la libertad, la igualdad, la tolerancia y la solidaridad. No obstante, un orden tal de valores sólo es verdaderamente efectivo si los sujetos a quienes se orienta lo conocen y lo comparten. En este sentido, el constituyente quiso que las personas, desde la infancia, tuvieran acceso a este código axiológico, mediante un compromiso real y efectivo de la sociedad para garantizar las condiciones que les permitieran crecer en igualdad y en libertad, con justicia y respeto por las opiniones y creencias ajenas. En estas circunstancias, es razonable suponer que el menor accederá a la mayoría de edad, como una persona libre y autónoma, que conoce los valores de igualdad y justicia que informan la Carta y que, por lo tanto, se encuentra en capacidad de defenderlos y promoverlos. Estas y otras consideraciones explican que la Constitución declare, de manera expresa, la especial protección constitucional que merecen los derechos fundamentales de los niños en el territorio nacional" (Sentencia SU-225 de 1998)

Es así como el mismo artículo 44 señaló que los menores gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

Cuarta: La actividad económica desarrollada por el establecimiento demandado.

4.1. En cuanto a la actividad económica realizada por la empresa demandada, la Corte ha sido enfática en señalar que la realización de cualquier actividad económica debe sujetarse a normas ambientales, expedidas con el fin de mantener el medio ambiente sano. Al respecto la sentencia T-254 de 1993, sostuvo:

"Las normas ambientales, contenidas en diferentes estatutos, respetan la libertad de la actividad económica que desarrollan los particulares, pero le imponen una serie de limitaciones y condicionamientos a su ejercicio que tienden a hacer compatibles el desarrollo económico sostenido con la necesidad de preservar y mantener un ambiente sano. Dichos estatutos subordinaban el interés privado que representa la actividad económica al interés público o social que exige la preservación del ambiente, de tal suerte que el particular debe realizar su respectiva actividad económica dentro de los precisos marcos que le señala la ley ambiental, los reglamentos y las autorizaciones que debe obtener de la entidad responsable del manejo del recurso o de su conservación.

El particular al realizar su actividad económica tiene que adecuar su conducta al marco normativo que la orienta, la controla y la verifica, con el fín de que no cause deterioro al ambiente, o lo reduzca a sus más mínimas consecuencias y dentro de los niveles permitidos por la autoridad ambiental.

Hay que concluír que la contaminación dentro de ciertos rangos es una realidad, pues resulta ingenuo condicionar las actividades humanas a un impacto ambiental cero - aun cuando las actuaciones de los sujetos públicos y privados involucrados en la preservación ambiental debe necesariamente atender a ello - pues en general, la acción del hombre en el campo de sus actividades industriales y comerciales, incorpora de alguna manera elementos extraños y nocivos al ambiente.

La autoridad ambiental, debe admitir el ejercicio de una actividad económica legítima cuando su ejercicio no comprometa los límites tolerables de la contaminación, pues si los excede, el bien común exigirá que restrinja o se prohiba al particular el ejercicio de su actividad.

No se pueden señalar límites a las acciones y a las inversiones que requiera el control efectivo de la contaminación ambiental, pero debe saber quien asuma una actividad contaminante, que su primera responsabilidad, por encima de cualquier otra, es establecer los mecanismos más adecuados y eficaces para suprimir, o cuando menos reducir al mínimo tolerable, los efectos nocivos que se puedan deducir de tal actividad, aparte de que debe pagar, según las tasas de retribución ambiental que se establezcan, por lo menos parte del precio que cuesta contaminar.

Dentro de este contexto, en la preservación y protección del medio ambiente, los particulares tienen una especial responsabilidad, cuando quiera que con el ejercicio de la libertad de empresa o la realización de una actividad económica amenacen derechos fundamentales, pues su ejercicio se limita al bien común.

4.2. Es así como de las pruebas aportadas en el expediente y en especial el informe rendido por la Secretaría de P.M., esta S. comprueba que la actividad desarrollada por el depósito de madera A. no puede ser desarrollada en la zona en donde actualmente funciona, pues se emitió concepto negativo para el funcionamiento del mencionado establecimiento en dicho sector.

Quinta: Análisis del caso concreto.

5.1. Solicita la actora de esta acción de tutela la protección de los derechos a la salud y la vida de sus dos menores hijos, en especial, la protección de los derechos de su hijo H.J., de tres años y medio de edad, quien padece de otitis por el ruido producido por la maquinaria existente en el depósito de madera que colinda con su inmueble y de sinusitis por los restos de madera y el polvo contaminante que se expide en dicho lugar.

Por su parte, el representante legal de la empresa demandada, afirma que ha tomado las medidas necesarias para propiciar una ambiente sano, sin especificar que tipo de medidas, ni demostrar con material probatorio que la actividad desarrollada en su fabrica no está contaminando el medio ambiente.

5.2. Con fundamento en las pruebas existentes en el expediente y la inspección judicial que realizó el fallador de primera instancia al depósito demandado, cuando éste se encontraba en pleno funcionamiento, esta S. considera que no sólo se encuentra afectado el derecho a la salud del hijo de la actora pues padece una enfermedad que está plenamente comprobada aunque no puede ser consecuencia de la actividad desarrollada por el establecimiento de comercio, si se ve agravada por esta, sino que también se ven afectados los derechos de la comunidad que habita en dicho sector, tan es así que a folio 51 se observa un oficio en donde la Junta de Acción Comunal del barrio S.G., a través de su Presidente, solicita al juez de segunda instancia que confirme la decisión proferida por el a-quo, señalando que desde que dicha empresa inició sus actividades en el año de 1995, ha invadido de aserrín todo el sector, perturbando a sus habitantes por el ruido producido por la maquinaria con la que laboran.

5.3. Lo anterior significa que existe además una vulneración del derecho al ambiente sano, que se encuentra afectado con la contaminación auditiva producida por las maquinas existentes en el depósito de madera según la inspección judicial realizada al comprobar que el ruido producido por estas "ensordece". Por tanto a pesar de ser un derecho colectivo, y lograr su protección a través de una acción popular en el presente caso se esta afectando por conexidad derechos de naturaleza fundamental, y en especial la salud de un menor que adquiere una especial protección.

5.4. Así, esta S. de Revisión considera que la actora y su familia se encuentran en estado de indefensión y no cuenta con ningún mecanismo efectivo para la protección de sus derechos, pues a pesar de que las autoridades municipales emitieron concepto negativo para el funcionamiento del establecimiento, y la junta de acción comunal del sector elevó solicitudes a Saneamiento Ambiental, y a la Inspección de Contaminación y Asuntos Legales de la Secretaría de Gobierno, las autoridades han hecho caso omiso a los requerimientos efectuados.

5.5. Entonces, en aras de proteger los derechos de la actora, y de su menor hijo, la S. revocará la decisión del Tribunal Superior del Distrito de Medellín, S.C., para en su lugar conceder la protección de los derechos a la vida, salud, niños y medio ambiente conculcados. En consecuencia, ordenará a las autoridades municipales que realicen en compañía de los interesados, una inspección de la actividad desarrollada por Depósitos de Madera A., con el fin de que desde una perspectiva ambiental se adopten las medidas necesarias para lograr la solución definitiva al ruido ocasionado por la maquinaria y a la producción de desechos de madera que esta arroja.

III. Decisión

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCÁSE el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito de Medellín, S.C., dentro del proceso de tutela instaurado por M.J.U.O. en representación de sus menores hijos, y en su lugar CONCEDESE la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud, niños y medio ambiente de la actora y de sus menores hijos.

Segundo: ORDÉNASE a las autoridades de Policía de Medellín que realicen en compañía de los interesados, una inspección de la actividad desarrollada en el Depósito de Madera A., con el fin de que desde una perspectiva ambiental, se adopten las medidas necesarias para lograr la solución definitiva al ruido ocasionado por la maquinaria y a la producción de desechos de madera que esta arroja. Igualmente, que se adopten las medidas necesarias para hacer respetar los conceptos emitidos por P.M..

Tercero : Por Secretaria General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.B. SIERRA

Magistrado Ponente

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

MARTHA V. SACHICA MONCALEANO

Magistrado (e)

IVAN ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

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