Sentencia de Tutela nº 1608/00 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43614069

Sentencia de Tutela nº 1608/00 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 2000

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente347298
DecisionConcedida

Sentencia T-1608/00

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD

Referencia: expediente T- 347 298.

Acción de tutela instaurada por J.H.G.G. contra la Cooperativa de Transportadores del Tequendama Ltda.

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil (2000).

La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido en el asunto de la referencia, por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

El actor instauró acción de tutela contra la Cooperativa de Transportes del Tequendama Ltda., para la protección de sus derechos a la vida y en derivado de subsistencia y el de petición, en razón a que la demandada no le ha pagado las mesadas pensionales por concepto de pensión sanción a que tiene derecho, desde el día en que cumplió los sesenta (60) años de edad, de acuerdo a lo ordenado mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, para lo cual elevó petición el 9 de marzo del corriente año sin que a la fecha de presentación se haya dado respuesta, como tampoco se haya procedido al pago de la prestación respectiva.

Dentro del expediente obran las siguientes pruebas: a) Escrito de petición del actor de fecha 9 de marzo de 2000 mediante el cual solicita a la demandada el pago de su pensión; b) Registro Civil de Nacimiento del actor donde consta que el 11 de septiembre de 1999 cumplió la edad de 60 años, y c) Copia autenticada de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se condena a la demandada a cancelar una pensión proporcional de jubilación al actor una vez demuestre que ha llegado a la edad de 60 años, en cuantía de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ( $2.250.oo) M/CTE.

Admitida la acción de tutela, se procedió por parte del Despacho Judicial a comunicar a la empresa demandada quien guardó silencio.

II. DECISIONES JUDICIALES

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo el 27 de junio de 2000, mediante el cual decidió declarar improcedente la acción de tutela por considerar que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISION

Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

Derechos fundamentales infringidos. Afectación del mínimo vital.

J., esta Corporación ha sostenido que, si bien la tutela no es en principio el mecanismo adecuado para hacer valer pretensiones de carácter laboral susceptibles de ser reclamadas por otros medios judiciales, cuando quiera que se vea afectado el mínimo vital del actor, procede el amparo, puesto que al recurrir la accionante al medio de defensa alternativo, la decisión sería tardía no resultando eficaz la protección de los derechos invocados por la actora y vulnerados con la omisión de la entidad demandada.

En el presente caso se encuentra que existe violación de los derechos fundamentales a la vida por existir afectación del mínimo vital respecto del actor, y por ende, a la seguridad social como pensionada, al no recibir oportunamente el pago de sus mesadas pensionales.

Habiéndose hecho exigible el pago de la pensión sanción desde el mes de septiembre de 1999, procedía su pago desde esta fecha en favor del actor, lo que no ha realizado la demandada vulnerando los derechos fundamentales del actor, quien es una persona de la tercera edad, hecho que hace que se encuentre en estado de indefensión como lo ha señalado en varias oportunidades esta Corporación.

De otra parte, resulta procedente la acción de tutela en el presente caso, por cuanto a pesar de existir otro medio de defensa judicial, dada la edad del actor, de acudir al medio ordinario de defensa para lograr la satisfacción de su derecho este podría resultar tardío, siendo la tutela el medio eficaz y efectivo para obtener su protección inmediata haciendo cesar la vulneración a sus derechos.

De lo anterior se concluye, que es necesario reiterar, en los siguientes términos:

"La S. recuerda que, como lo ha sostenido la jurisprudencia, a través de la acción de tutela se puede conceder el amparo a los derechos de las personas de la tercera edad o de aquellas que se encuentren bajo las hipótesis y dentro de los requisitos que señale la ley para lograr su pensión de jubilación, estando en peligro sus derechos a una vida digna, al mínimo vital, a la salud o a la integridad personal". (Cfr. Corte Constitucional. S. Quinta de Revisión. Sentencia T-630 del 30 de agosto de 1999).

(...)

"Esta Corporación ha considerado que, en el caso de las personas de la tercera edad, el derecho a la seguridad social, que se hace efectivo a través del pago de las correspondientes mesadas pensionales y la prestación de los servicios médico-asistenciales, adquiere el carácter de derecho fundamental, como quiera que el mínimo vital de los ancianos, quienes se encuentran excluidos del mercado laboral o hallan serias dificultades para acceder a un empleo, depende por entero de los recursos que perciben por concepto de las pensiones. La falta o el retraso en el pago de las mesadas pensionales o de las cotizaciones en salud a que tienen derecho las personas de la tercera edad, les ocasiona un perjuicio irremediable que autoriza la procedencia transitoria de la acción de tutela, mientras se resuelven los recursos y acciones ordinarios respectivos". (Cfr. Corte Constitucional. S. Tercera de Revisión. Sentencia T-299 del 20 de junio de 1997).

Por lo anterior, se considera que no existe razón para que el señor G.G. no esté disfrutando de su pensión desde el mes de septiembre de 1999, por lo cual esta S. procederá a amparar los derechos fundamentales del actor que se consideran vulnerados con la conducta omisiva de la demandada como son el derecho a la Seguridad Social, a la subsistencia y al mínimo vital.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Revocar el fallo proferido por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante el cual se declaró improcedente la protección de los derechos invocados por el accionante.

Segundo.- Conceder la protección de los derechos constitucionales fundamentales de la accionante, al mínimo vital, a la subsistencia y a la seguridad social y O. alR.L. de la Cooperativa de Transportadores del Tequendama Ltda., que si todavía no lo ha hecho, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a cancelar las mesadas pensionales que se le adeudan al actor.

Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

FABIO MORON DIAZ

Magistrado Ponente

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

1 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 552/08 de Corte Constitucional, 29 de Mayo de 2008
    • Colombia
    • 29 Mayo 2008
    ...y carencias, respecto a la seguridad social de las personas vulnerables Ver sentencias: T-503/00 Magistrado Ponente: Dr. J.G.H.G.. T-1608/00. Magistrado Ponente: Dr. F.M.D.. , ya que la falta en el cubrimiento del derecho de un adulto mayor denota un riesgo latente, y la ausencia de atenció......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR