Sentencia de Tutela nº 038/01 de Corte Constitucional, 22 de Enero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614286

Sentencia de Tutela nº 038/01 de Corte Constitucional, 22 de Enero de 2001

Número de expediente364321
MateriaDerecho Constitucional
Fecha22 Enero 2001
Número de sentencia038/01

Sentencia T-038/01

DERECHO ALA EDUCACION-Retención de certificados por no pago de pensión

DERECHO AL TRABAJO-Improcedencia de vulneración por no contar con certificado de estudios para inscripción en concurso de méritos

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-364321

Acción de tutela instaurada por L.N.R. contra el Colegio Nazareth de Tuluá -Valle.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C. a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil uno (2001).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá - Valle y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en la acción de tutela instaurada por L.N.R. contra el Colegio Nazareth de Tuluá.

I. ANTECEDENTES

L.N.R. interpuso acción de tutela contra el Colegio Nazareth de Tuluá - Valle, en razón a que la institución educativa certifica que la documentación de la hija de la actora se encuentra en trámite por concepto de la deuda con dicha entidad, violándose el derecho al trabajo y a la educación, pues su hija la requiere para la celebración de un contrato de trabajo y para solicitar un préstamo en el ICETEX el cual le permitirá continuar con sus estudios superiores.

Para fundamentar su solicitud de amparo, la demandante pone de presente los siguientes hechos:

L.A.P.R., hija de la actora, inició su formación académica en el instituto accionado desde 1986. En 1997, cuando cursaba noveno grado, incurrió en mora en el pago de la pensión asumiendo una deuda por el valor de $240.000.oo correspondientes a 6 meses de pensión. Igualmente, cuando cursaba undécimo grado y debido a la difícil situación económica, nuevamente presentó un retraso en el pago de la pensión, correspondiente a 9 meses, cuya suma ascendió a $450.000.

Ante dicha situación, una semana antes de la celebración del grado de bachiller, la Directora del centro educativo le informó a la alumna que de no cancelar la suma de $450.000, no le autorizaba la graduación, por lo que la accionante se endeudó con el fin de pagar el 2 de julio de 1999 (fecha de celebración del grado), la suma de $400.000 en efectivo y suscribir un título valor para garantizar el pago del saldo.

Afirma la actora, que el 5 de mayo de 2000 se dirigió a las instalaciones del Colegio Nazareth a fin de que se expidiera el certificado de culminación satisfactoria de estudios secundarios de su hija L.A.P.R., documentación que se le exigía para celebrar un contrato de trabajo a término fijo con la Registraduría Nacional del Estado Civil de Tuluá y diligenciar ante el ICETEX una solicitud de préstamo. Sin embargo. Dicho documento le fue negado.

En consecuencia, la demandante solicita al juez que proteja los derechos al trabajo y educación que considera vulnerados por la situación descrita.

Por su parte, el ente demandado en la declaración rendida por la Rectora, H.D.I.R.A., ante el juzgado de instancia manifiesta que en efecto se certificó que la documentación de la alumna se encontraba en trámite por adeudar una suma de dinero y que así mismo, no se le ha entregado el título de bachiller por no encontrarse a Paz y Salvo con la institución. Adiciona que el acto de graduación estaba condicionado a la cancelación de la deuda, situación que fue aceptada por madre e hija, en documento firmado el 9 de febrero de 1999, cuya fotocopia se entregó al despacho judicial. Por otra parte, afirma que no es cierto que se haya negado a recibir de la señora L.N.R., los cuatrocientos mil pesos en efectivo que ella dice haberle ofrecido el día de la ceremonia de grado, como parte de pago de la deuda.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

Conoció en primera instancia el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá - Valle, que en sentencia de mayo 31 de 2000, negó el amparo que por vía de tutela solicita la señora L.N.R., por considerar que no existió violación de los derechos fundamentales invocados. El incumplimiento por parte de la demandante en el pago de la deuda, de los múltiples acuerdos y facilidades de pago aceptados por el colegio y, la misma alternativa ofrecida por el plantel educativo, de permitirle cursar los grados noveno, décimo y undécimo, dan cuenta de la mala fe de la demandante, su insolidaridad e irrespeto para con el colegio, que le dió la educación a L.A.P.R., a pesar del incumplimiento de las obligaciones económicas contraídas por la señora L.N.R..

Impugnada la sentencia, conoció en segunda instancia el Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, que la confirmó el 22 de junio de 2000, por considerar que es ostensible y evidente la desidia, negligencia e indiferencia de la demandante para pagar la deuda contraida con el colegio, la que fue manejada con manifiesta benevolencia por la institución como lo demuestra la aceptación de pagos por debajo de lo pactado, y el fraccionamiento en pequeñas cantidades de sumas altas para facilitar los abonos.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

  2. Reiteración de la jurisprudencia sobre el derecho a la educación y el no pago a los colegios.

    En la sentencia SU-624 de 1999 Magistrado Ponente: A.M.C.. Posteriormente, con el mismo ponente y en igual sentido se pueden consultar las sentencias T-871 de 2000 y T-970 de 2000., respecto de la entrega de notas y certificaciones de los estudiantes cuando hay mora, se definió, modulando la jurisprudencia anterior de la Corte Constitucional, que sólo si ha surgido un hecho que afecte económicamente los proveedores de la familia, citando como ejemplo la pérdida del empleo, una enfermedad grave, o la quiebra de la empresa, es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas.

    Sin embargo, se aclara en la sentencia citada que el solicitante de la tutela es quien tiene la carga de probar la circunstancia que impide el pago oportuno, señalando que no es confesión de parte y, que además debe demostrar que se ha hecho lo posible para cancelar lo que se adeuda.

    Es claro que en este caso no existe violación del derecho a la educación y así lo acepta la señora L.N.R. en su declaración que obra a folio 29, más aún cuando lo que aparece demostrado es que a la peticionaria se le dieron muchísimas facilidades por parte de las directivas del colegio para que su hija pudiera continuar sus estudios a pesar de la no cancelación de las matrículas durante más de cuatro años, como bien lo analizaron los jueces de instancia.

    Efectivamente, a folio 22 del expediente aparece un escrito en el que en forma detallada se mencionan todos los descuentos que se le hicieron con el fin de facilitarle el pago de la deuda que tenía con el establecimiento educativo. En eso coinciden la rectora, la tesorera y la secretaria del Colegio en las declaraciones que obran a folios 7 a 8 y 18 a 20. Inclusive, obra fotocopia (folio 23) de un documento de fecha febrero 9 de 1999 en el que la señora demandante expresa lo siguiente:

    " Yo L.N.R. me comprometo que al poderme (sic) colocar laboralmente y reciba mi primer sueldo le abono a las pensiones de mis niñas L. y E.V.P. y así sucesivamente hasta ponerme a paz y salvo con el colegio nazareth.

    Gracias hermana D.I. y que D. la bendiga...

    En cuanto a la violación del derecho al trabajo de L.A.P.R., por no haber podido suscribir un contrato laboral con la Registraduría Nacional del Estado Civil, al no tener el certificado de terminación de estudios, para poder inscribirse en un concurso de méritos, esto era una simple expectativa, y no una situación real e inmediata que implicara su contratación, como se deduce del oficio Ver folio 39 del expediente y formulario de inscripción al concurso en el folio 31. enviado por los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil al Juez de Primera Instancia.

    Igualmente, la misma peticionaria en su declaración ante el juez de instancia (folios 28 a 30) afirma que tanto su esposo como ella están trabajando y que tienen unos ingresos mensuales, que aunque son variables, existen.

    Como en este caso no se ha demostrado la violación de los derechos fundamentales al trabajo y a la educación, ni la existencia de fuerza mayor para no pagar la deuda al Colegio Nazareth de Tuluá - Valle, se confirmará la sentencia de instancia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el 22 de junio de 2000.

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General

2 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 868/06 de Corte Constitucional, 19 de Octubre de 2006
    • Colombia
    • 19 Octubre 2006
    ...consultar las sentencias T-871 de 2000, T-1356 de 2000, T-1467 de 2000, T-1468 de 2000, T-1580 de 2000, T-1676 de 2000, T-1704 de 2000, T-038 de 2001, T-801 de 2002 y T-135 de 2004., en la cual se resolvió un problema jurídico muy similar al que ocupa su atención en el presente proceso; com......
  • Sentencia de Tutela nº 727/04 de Corte Constitucional, 30 de Julio de 2004
    • Colombia
    • 30 Julio 2004
    ...consultar las sentencias T-871 de 2000, T-1356 de 2000, T-1467 de 2000, T-1468 de 2000, T-1580 de 2000, T-1676 de 2000, T-1704 de 2000, T-038 de 2001 y T-801 de 2002., en la cual se resolvió un problema jurídico muy similar al que ocupa su atención en el presente proceso; como se verá, tale......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR