Sentencia de Tutela nº 187/01 de Corte Constitucional, 16 de Febrero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614433

Sentencia de Tutela nº 187/01 de Corte Constitucional, 16 de Febrero de 2001

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente302362 Y OTROS
DecisionNegada

Sentencia T-187/01

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias laborales

Referencia: expedientes T-302362, 302367, 302372, 302431, 302441, 304603, 304650 y 306706

Acciones de tutela instauradas por P.C.H. y otros contra el Distrito de S.M..

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Bogotá, D.C., a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil uno (2001).

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del M. y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el trámite de las acciones de tutela interpuestas contra la Alcaldía y la Secretaría del Tesoro del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de S.M., por:

P.C.H.

Cecilia del Carmen Daza Acosta

Miguel Angel López Jiménez

Marco Perea Labastidas

Hugo Quevedo Brum

Lilian Redondo de Olivares

Francisco Andrés Rodríguez Londoño y

Luz Marina Vallejo

I. ANTECEDENTES

Los accionantes, empleados de la Alcaldía Distrital de S.M. interpusieron acción de tutela contra esa Alcaldía y la Secretaría del Tesoro Distrital, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la vida y al mínimo vital, en razón a que no les han sido cancelados los salarios de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 1999, ya que desde el mes de junio de 1999 a octubre del mismo año, no se han realizado los aportes a la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales.

Manifiesta cada uno de los actores que de su salario depende el sustento de ellos y el de su familia, por lo que están atravesando una situación económica muy difícil al no tener recursos para cubrir sus necesidades básicas como alimentación, educación, servicios públicos y demás gastos. Afirman que en cumplimiento de una sentencia de tutela la Secretaría del Tesoro Distrital de S.M. canceló los mismos salarios que ellos reclaman al señor C.L.A., razón por la cual consideran vulnerado su derecho a la igualdad.

Por su parte, la Alcaldía del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de S.M. por medio de apoderado, solicitó al a quo desestimar las pretensiones de los accionantes, por considerar que las presentes acciones no están llamadas a prosperar, toda vez que los demandantes no demostraron la vulneración de los derechos que reclaman como conculcados. Afirma que en el caso del señor L.A. el pago no obedeció a la voluntad directa de la administración sino que se dió en virtud de una tutela fallada por el Tribunal Administrativo, situación que no puede interpretarse como una violación al derecho a la igualdad.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Conoció de los presentes casos en primera instancia el Tribunal Administrativo del M., que en sentencias de noviembre 22, 23, 25 y 26 y diciembre 3 de 1999 concedió el amparo solicitado por los accionantes de las diferentes tutelas, al considerar que si bien es cierto, la situación económica del país ha ocasionado que distintas autoridades a todos los niveles no puedan cancelar a sus empleados los emolumentos laborales a que tienen derecho, esto no les debe impedir que realicen todas las gestiones tendientes a darles una solución lo mas pronta y satisfactoria posible. Por ello ordenó que en todos los casos el Alcalde y el Secretario del Tesoro del Distrito de S.M. procedieran a cancelar con prelación a otras obligaciones los salarios adeudados a los accionantes, otorgando para ello un término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de cada providencia, siempre y cuando existieren los recursos presupuestales para ello, pero que en el evento de no tenerlos disponían del mencionado término para iniciar los trámites correspondientes a fin de obtenerlos.

Adicionalmente, el Tribunal previno a los demandados para que en adelante no volvieran a incurrir en mora en los pagos. Sobre el derecho a la igualdad, se consideró que en razón a que el pago se dió como acatamiento a una sentencia de tutela y no como una cancelación voluntaria o preferencial por lo que no existió violación del derecho.

En segunda instancia, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante providencias de febrero 10, 11 y 17 de 2000, revocó las sentencias recurridas y en su lugar las rechazó por improcedentes, en razón a que los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial, pues en ninguno de los casos se demostró que con la omisión, los demandados estén causando un perjuicio irremediable a los accionantes.

En el caso del señor M.Á.L.J. se modificó el fallo del Tribunal Administrativo en cuanto a la seguridad social, ordenando al Alcalde de S.M. que en el término de 48 horas realizara el pago de los aportes correspondientes a salud a la E.P.S. respectiva.

III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

La Sala Sexta de Revisión, para verificar los supuestos de hecho que originaron las acciones de tutela de la referencia, consideró necesario obtener algunas pruebas, para lo cual ordenó en auto de junio 12 de 2000 que la Alcaldía y Secretaría del Tesoro de S.M., informaran si ya habían cancelado los salarios adeudados a los accionantes. Vencido el término señalado en el auto de pruebas no se recibió respuesta por parte de los demandados.

Mediante auto de noviembre 10 de 2000 se ofició nuevamente al Alcalde y al Secretario del Tesoro de S.M., para que se informara a la Corte Constitucional si ya se habían cancelado los salarios adeudados a los demandantes.

Igualmente, por auto de febrero 8 de 2001 se ofició al Secretario del Tesoro de S.M. para que certificara si ya se cancelaron los aportes a salud correspondientes a los meses de junio a octubre de 1999 de los demandantes en este proceso.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Hecho Superado:

    Con oficio de noviembre 17 de 2000, el Tesorero Distrital, señor A.A.A., respondió lo siguiente:

    ... le manifestamos que a todas las personas mencionadas en dicho oficio se les canceló su sueldo hasta el mes de agosto del presente año, adeudándoseles los meses de septiembre, octubre y noviembre del corriente, pero debido a la baja en el flujo de los recaudos ha sido imposible cumplir con la totalidad de las órdenes de tutela referente al pago de las mesadas de la señora P.C.Y.D. ACCIONANTES, y sabemos que este es un derecho fundamental para el personal de nómina del Distrito, motivo por el cual nos hemos visto en la penosa demora para el pago de dichas mesadas y darle así cumplimiento...

    El 9 de febrero de 2001, la señora I.G. de A., Secretaria encargada del Tesoro de la Alcaldía Mayor de S.M., en relación con el pago de aportes a salud de los demandantes respondió de la siguiente manera:

    "En relación a su oficio citado en la referencia vía fax, relativo al pago de aportes de salud de junio a octubre de 1999 de las personas que relacionamos a continuación, nos permitimos informarle que revisados nuestros archivos, sí se hicieron los aportes pertinentes:

    INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

    P.C.H.

    Francisco A. Rodríguez Londoño

    Marcos R. Perea Labastidas

    Luz Marina Vallejo

    Hugo A. Quevedo Brum

    Miguel Angel López Jiménez

    CAPRECOM

    Lilian Redondo de Olivares

    SALUDCOOP

    Cecilia del Carmen Daza Acosta".

    Esta Corporación Ver, entre otras, las sentencias T-519 de 1992 , Magistrado Ponente: J.G.H.G., T-419 de 1996 y T-100 de 1995, Magistrado Ponente: V.N.M.. ha considerado improcedente la acción de tutela cuando el motivo o la causa de la violación del derecho ha desaparecido, por cuanto cualquier decisión al respecto sería ineficaz:

    En la sentencia T-467 de 1996, Magistrado Ponente: V.N.M., se afirmó:

    "... Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la violación o amenaza ya ha sido superada, es decir, la pretensión instaurada en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, el instrumento constitucional - acción de tutela- pierde eficacia y por tanto, su razón de ser. En éstas condiciones, la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener y el proceso carecería de objeto, resultando improcedente la tutela; efectivamente, desaparece el supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la constitución Política -la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales-.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR los fallos proferidos el 10, 11, y 17 de febrero de 2000 por el Consejo de Estado en los procesos de la referencia, y en su lugar declarar improcedentes las acciones de tutela, en virtud de haberse superado los hechos que las motivaron.

Segundo. LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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