Sentencia de Tutela nº 351/01 de Corte Constitucional, 29 de Marzo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614584

Sentencia de Tutela nº 351/01 de Corte Constitucional, 29 de Marzo de 2001

Número de sentencia351/01
Número de expediente375480 Y OTROS
Fecha29 Marzo 2001
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-351/01

ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago de honorarios derivados de contrato de prestación de servicios

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios

ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Pago oportuno de salarios/PARTIDA PRESUPUESTAL-Ejecución o apropiación para pago de salarios

Referencia: expedientes T-375480, T-375906 y T-375908.

Acciones de tutela de C.S.N., L.A.G.A. y W.B.B. en contra del Hospital F.L.A. de Ibagué -Tolima-. E.S.E.

Procedencia: Juzgado 2 Civil del Circuito de Ibagué, y Tribunal Administrativo del Tolima.

Magistrado sustanciador:

Dr. A.B. SIERRA

Sentencia aprobada en Bogotá, D.C., en sesión del veintinueve (29) de marzo de dos mil uno (2001).

I. ANTECEDENTES

La S. Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo de Tolima, dentro de las acciones de tutela instauradas en contra del Hospital F.L.A. de Ibagué -Tolima- E.S.E.

Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que hicieron las secretarías de los despachos judiciales mencionados. La S. de Selección No. 10 de tutela de la Corte Constitucional, por auto del veinte (20) de octubre de 2000, ordenó la revisión y acumulación de los casos de la referencia, para ser decididos en una sola sentencia, si así lo consideraba pertinente la S. de Revisión. Encuentra la S. que al existir identidad en el ente que se acusa, es procedente la acumulación decretada por la S. de Selección, razón por la que se proferirá un solo fallo para decidir sobre estos procesos.

Los expedientes fueron allegados al despacho del magistrado ponente, por Secretaría General el 1 de marzo de 2001, una vez aceptado el impedimento manifestado el 26 de febrero de 2001, por el magistrado E.M.L., para sustanciar el proyecto de la referencia.

Los hechos que dieron origen a estas acciones pueden resumirse así:

HECHOS.

  1. La actora C.S.N. (T-375.480), se encuentra vinculada a la entidad demandada como auxiliar de enfermería y manifiesta que dicha entidad le adeuda el pago de los salarios correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2000, así como el reajuste salarial de enero a diciembre de 1999, prima de navidad, prima semestral y el 50% de la bonificación anual.

    Señala que la omisión en el pago de su salario, está afectando su subsistencia y la de su familia, pues, depende únicamente de su sueldo y debe cumplir obligaciones a su cargo, tales como la educación de sus hijos, el pago de servicios públicos, el impuesto predial entre otros.

  2. La actora L.A.G.A. (T-375.906) se encuentra vinculada a la entidad demandada, mediante contrato de prestación de servicios como como auxiliar administrativo - digitador, y en la actualidad se le adeuda el pago de los honorarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1999 y marzo, abril y mayo de 2000.

    El señor W.B.B. (T-375.908), prestó sus servicios como auxiliar administrativo - digitador hasta mayo de 2000 y afirma que la entidad le adeuda el pago de los honorarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1999 y marzo, abril y mayo de 2000.

  3. Por su parte, la entidad demandada afirma que como consecuencia de la crisis financiera por la que atraviesa, no ha podido cancelar las obligaciones laborales adeudadas a sus trabajadores, pues, además debe adquirir insumos y materiales que le permitan prestar los servicios de salud.

    1. Las demandas de tutela.

      En términos generales, los actores solicitan la protección rápida y eficaz de sus derechos fundamentales al trabajo, y a la vida por medio de una orden que permita el pago de los salarios y prestaciones debidas.

    2. Sentencias de Instancia.

  4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué (expediente T-375.480. C.S.N.) mediante sentencia de agosto 29 de dos mil (2000), entendiendo que el derecho al pago oportuno de salarios, no es un derecho fundamental, denegó la acción de tutela instaurada, y señaló a la actora que puede dar por terminada su relación laboral, para solicitar ante la jurisdicción ordinaria el pago de salarios caídos y la indemnización señalada en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, junto con la indexación a que haya lugar.

  5. En relación con el amparo solicitado por los actores L.A.G.A. y W.B.G., (expedientes T-375.906 y T-375.908 respectivamente) éste fue denegado por el Tribunal Administrativo del Tolima, al considerar que los demandantes laboran al servicio del hospital demandado, vinculados mediante contrato de prestación de servicios, razón por la que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no puede argumentarse que se esté afectando el mínimo vital, pues al ser contratistas, bien pueden desempeñar otras labores para otras personas y así obtener otros ingresos que les permita sufragar sus gastos y los de sus familias.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La S. es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda.- Lo que se debate.

Corresponde a esta S. decidir si, en los casos sometidos a revisión, la acción de tutela es procedente, tendiendo en cuenta que se solicita el pago de salarios y honorarios que adeuda una entidad oficial. Pretensiones que, en principio, pueden lograr satisfacción mediante una acción específica ante una jurisdicción distinta a la Constitucional.

Tercera. Aclaración Previa. Improcedencia de la acción de tutela para el pago de honorarios derivados de un contrato de prestación de servicios.

Antes de entrar a reiterar la jurisprudencia de esta Corporación sobre la viabilidad excepcional de la acción de tutela, para proteger el mínimo vital de la señora C.S.N., quien se encuentra vinculada como auxiliar de enfermería en el Hospital demandado, la S. considera pertinente señalar la diferencia existente en las otras acciones acumuladas, cuya pretensión es el cumplimiento de un contrato de prestación de servicios que genera honorarios para quienes lo ejecutan.

Al respecto, la S. comparte los criterios expuestos por el Tribunal Administrativo del Tolima, al denegar las acciones de tutela instauradas por la señora L.A.G.A. y el señor W.B.B., quien además manifestó en su escrito de tutela, que prestó sus servicios al Hospital F.L.A. de Ibagué, por tanto en la actualidad se encuentra desvinculado de dicha Institución.

El mencionado Tribunal en sus consideraciones, acato los criterios de esta Corporación y señaló la improcedencia de la acción de tutela para obtener el pago de honorarios derivados de un contrato de prestación de servicios. En efecto, esta Corporación ha señalado que "la protección constitucional se limita a las relaciones laborales reglamentarias y no se extiende a los eventos en los cuales se alega el cumplimiento de un contrato por parte de la administración, por ser este un asunto contractual que debe ser debatido ante las autoridades judiciales respectivas" (sentencia T-395/99 M.P.D.E.C.M.).

Por tanto, en estos dos casos sometidos a revisión, la S. confirmará los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del Tolima, en las acciones de tutela radicadas en esta Corporación bajo los números T-375.906 y T-375.908, pues, esta probado a fl 15 y 16 (expediente T-375.906) y folio 9 (expediente T-375.908) que los actores se encuentran vinculados mediante contrato de prestación de servicios, generando el pago de honorarios por la labor realizada, pago que como se ha establecido, deben reclamar ante las autoridades judiciales respectivas, toda vez que no se vislumbra la presencia de un perjuicio irremediable o la afectación del mínimo vital que haga viable el amparo solicitado.

Dentro de este contexto, esta S. de Revisión entrará a decidir la acción de tutela instaurada por la señora C.S.N. (T-375.480).

Cuarta. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de salarios. (Reiteración de jurisprudencia).

La situación de la señora Sierra Navarro, es similar a la de muchos colombianos que tienen que recurrir a este mecanismo de defensa judicial, por la continua omisión en el pago de sus salarios, omisión que se fundamenta en diferentes circunstancias, tales como la iliquidez de las entidades, la crisis presupuestal y financiera, o la realidad por la que atraviesa el País. Sin embargo, estas razones o fundamentos han sido estudiados por esta Corporación, quien protegiendo los derechos fundamentales de personas que sólo viven de su salario ha establecido que:

" Las crisis económica o presupuestal que pueda sufrir una entidad pública o privada, no la exime de su principal obligación como empleadora: pagar oportunamente el salario a sus trabajadores y las mesadas pensionales a que esté obligado (sentencias T-323 de 1996; T-124; T-171 y T-234 y 299 de 1997, T-399 de 1998, T-08, T-020 y T-106 de 1999, entre otras). Ni aún en aquellos eventos en que estas crisis no sean producto de la negligencia o desidia de los llamados a responder (sentencia T-259 de 1999).

4.2. En el mismo sentido sobre la improcedencia de la acción de tutela para el pago de salarios (T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otros). La Corte ha manifestado que cuando la cesación de pagos representa para el empleado como para los que de él dependen, una vulneración o lesión de su mínimo vital, la acción de tutela se hace un mecanismo procedente por la inidoneidad e ineficacia de las acciones ante la jurisdicción laboral para obtener el pago de salarios y mesadas pensionales futuras, que garanticen las condiciones mínimas de subsistencia del trabajador o pensionado (sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otras).

Por tanto, el Hospital F.L.A., al ser una empresa social del estado, se encuentra en la obligación de realizar las gestiones que sean necesarias para cumplir con las obligaciones a su cargo, pues, "corresponde a las entidades públicas, efectuar con la debida antelación todas las gestiones presupuestales y de distribución de partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la nómina. Cuando la administración provee un cargo está abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignación, y de ahí que su negligencia no excuse la afectación de los derechos pertenecientes a los asalariados" (sentencia T-247 de 1997).

4.4. Así las cosas, en el caso concreto, la presunción de buena fe, sumada a la presunción de menoscabo al mínimo vital ante el cese indefinido en el pago de los salarios de la actora, quien manifiesta que no posee un ingreso diferente a su salario y que debe satisfacer una serie de obligaciones a su cargo, hacen que se conceda el amparo solicitado, ordenando al gerente (a) de la entidad demandada que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de este fallo, inicie los trámites y gestiones necesarios, si es que durante el trámite de revisión ya no los hubiere hecho, para obtener los recursos que permitan garantizar el pago oportuno de los salarios de la actora y los que en el futuro se causen. Dichas gestiones no podrán exceder el término perentorio de dos meses, a fin de que se cumpla a cabalidad con la obligación de cancelar oportunamente el salario a que pueda tener derecho la actora. Por cuanto no existe razón, ni fundamento que justifique que la actora como empleada del hospital demandado, deba continuar privada de recibir su salario en tiempo, y esperar que el hospital realice gestiones para el cumplimiento de obligaciones adquiridas, pues, esta situación constituye un claro desconocimiento de sus derechos fundamentales.

4.5. Por las razones expuestas, habrá de revocarse la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué y se concederá el amparo solicitado por la señora C.S.N.. Confirmando las decisiones del Tribunal Administrativo del Tolima, dictadas dentro de los procesos de tutela instaurados por los señores L.A.G.A. y W.B.B. en contra del Hospital F.L.A. de Ibagué, quienes pretendían el pago de honorarios derivados de un contrato de prestación de servicios.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVÓCASE la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, dictada dentro del proceso de tutela instaurado por la señora C.S.N. en contra del Hospital F.L.A. de Ibagué E.S.E. En su lugar, CONCÉDASE el amparo solicitado, en los términos expresados en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: En consecuencia, ORDÉNASE al gerente (a) del Hospital F.L.A. de Ibagué E.S.E., o quien haga sus veces, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de este fallo, inicie los trámites y gestiones necesarios, si es que durante el trámite de revisión ya no los hubiere hecho, para obtener los recursos que permitan garantizar el pago oportuno de los salarios de la actora y los que en el futuro se causen. Dichas gestiones no podrán exceder el término perentorio de dos meses, a fin de que se cumpla a cabalidad con la obligación de cancelar oportunamente el salario a que pueda tener derecho la actora.

Segundo. CONFÍRMASE las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima, dictadas dentro de los procesos de tutela instaurados por los señores L.A.G.A. y W.B.B. en contra del Hospital F.L.A. de Ibagué E.S.E.

Tercero. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.B. SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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