Sentencia de Tutela nº 468/01 de Corte Constitucional, 7 de Mayo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614704

Sentencia de Tutela nº 468/01 de Corte Constitucional, 7 de Mayo de 2001

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente407499
DecisionNegada

Sentencia T-468/01

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto la demandante no quiso llegar a acuerdo económico con el demandado

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afectación del mínimo vital

Referencia: expediente T-407499

Acción de tutela instaurada por M.M.Q.D. contra el Alcalde y el Pagador del Municipio de B. -C..

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., mayo siete (7) de dos mil uno (2001).

La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de B. -C., en el trámite de la acción de tutela iniciada por la señora M.M.Q.D. contra el Municipio de B. -Cesar.

I. ANTECEDENTES

La señora M.M.Q.D. interpuso acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de B. -C., por considerar vulnerado su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas, en razón a que los demandados no le han cancelado los salarios que le adeudan.

Para fundamentar su solicitud de amparo puso de presente los siguientes hechos:

L. como auxiliar contable en la Alcaldía del municipio de B. -C., desde julio de 1998. Sin embargo, a partir de abril de 2000 y hasta la fecha de presentación de la acción de tutela (8 de septiembre de 2000) no recibe salario, por lo cual no ha podido cumplir con sus obligaciones como son alimentación, educación y vivienda, suyos y de su menor hija.

Agregó que la administración incumple recurrentemente con el pago de los aportes en salud a las diferentes E.P.S y a la Caja de Compensación Familiar, lo que le ha impedido acceder a ella y a sus beneficiarios a los servicios que estas entidades le pueden prestar.

Solicita en consecuencia, se ordene al Alcalde y al Pagador del Municipio de B. -C., que le cancelen los salarios adeudados.

Por su parte el Tesorero Municipal, en escrito de 15 de septiembre de 2000, dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril (Cesar), informó detalladamente todas las gestiones que ha venido realizando tendientes a la cancelación de los salarios adeudados a todos los empleados de esa alcaldía.

Agregó que ya pagó el salario de marzo de 2000 y la prima de junio del mismo año, excepto a la señora Q.D., quien se negó a recibir los cheques que se le entregaron por ese concepto.

Comunicó además que entre el 18 y el 22 de septiembre de 2000 cancelaría los salarios de los meses de abril y mayo del mismo año.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Conoció del presente caso en primera instancia el Juzgado Promiscuo Municipal de B. -C., que mediante providencia de 18 de septiembre de 2000, negó el amparo solicitado. Consideró que la accionante no se encuentra ante un peligro irremediable, pues concluyó que la situación económica por la que está atravesando no es grave, dado que se negó a recibir los cheques con los que le hacían un pago parcial de sus salarios. Agregó que la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial.

Impugnada la anterior decisión, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, en sentencia de 24 de octubre de 2000, confirmó la decisión recurrida por las mismas consideraciones del A quo.

III. PRUEBA SOLICITADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

Mediante auto de treinta (30) de marzo de 2001, se solicitó oficiar a la Alcaldía Municipal de B. -C. para que informara si ya le habían sido cancelados los salarios adeudados a la señora M.M.Q.D..

No se recibió respuesta de lo solicitado.

IV. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional en Competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

  2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales. Protección especial al mínimo vital. Caso concreto

    Reiteradamente se ha sostenido por esta Corporación Ver, entre muchas otras, las sentencias T-437 de 1996, Magistrado Ponente: J.G.H.G., T-529 de 1998, Magistrado Ponente: A.B.C. y SU-667 de 1998, Magistrado Ponente: J.G.H.G.. que en principio, la acción de tutela no resulta procedente como mecanismo judicial para hacer efectivo el pago de acreencias laborales, pues para ello existen otros medios de defensa judicial.

    No obstante, cuando con la mora en la cancelación completa y oportuna de los salarios, se atenta contra el mínimo vital de quien demanda y de su familia, particularmente cuando el salario se constituye en el único ingreso económico que le permite llevar una vida en condiciones de dignidad y justicia, procede la tutela como mecanismo judicial de protección Sentencias T-234 de 1999, T-286 de 1999 Magistrado Ponente: E.C.M., T-497 de 1999, Magistrado Ponente: C.G.D., T-507 de 2000 y T-585 de 2000, Magistrado Ponente: A.T.G...

    Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó en la sentencia SU-995 de 1999, Magistrado Ponente: C.G.D., lo siguiente:

    "a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido en la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

    "b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de la vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

    "(...).

    En el caso de autos no procede la tutela, por cuanto está probado A folio 42, se observa que los cheques tienen fecha de 25 de julio de 2000, es decir antes de interponer la acción de tutela que tiene fecha de recibo el 8 de septiembre de 2000. Igualmente a folios 54 y 57 se encuentran fotocopias de los listados del pago de la nómina y no aparece la firma de la demandante, con lo que se prueba que no recibió el pago, porque se negó a firmar, lo que además reiteró en su escrito de impugnación que se encuentra a folio 71. que la demandante no quiso recibir los cheques que por valor de cuatrocientos veinticuatro mil doscientos veintisiete pesos ($424.227.oo) le giró la Alcaldesa del municipio de B. -C., correspondientes al salario del mes de marzo de 2000 y a la prima de servicios de junio de 2000.

    Cabe advertir que en múltiples ocasiones Ver particularmente la sentencia SU-090 de 2000, Magistrado Ponente: E.C.M.. se ha señalado que la crisis económica por la que atraviesan los municipios y departamentos del país ha llevado a que se presenten retrasos en el pago de mesadas pensionales y de salarios de los empleados, por lo que resulta censurable la actitud de la demandante de negarse a recibir el pago parcial de lo adeudado, de donde se deduce que la urgencia económica manifestada en la presentación de la acción de tutela no era tal, como quiera que le permitió a la señora Q.D. rechazar el pago de parte de las acreencias laborales, y que de ser cierta su situación de apremio económico le habría servido para satisfacer sus necesidades básicas.

    Las condiciones materiales del país en aspectos económicos son elementos que no pueden desconocerse en el análisis de los casos concretos, y específicamente si estos se refieren a discusiones sobre prestaciones y salarios en cuanto de su mora en el pago se derive la afectación de los derechos fundamentales.

    En esa perspectiva, no resulta entonces razonable que esta Corte patrocine la interposición de acciones de tutela cuando está demostrado que la parte demandada intentó, hasta donde hay evidencia de su capacidad económica, evitar la afectación de los derechos de la demandante mediante un pago de acuerdo a su capacidad económica.

    Más aún, no existe prueba en el expediente sobre la afectación del mínimo vital de la accionante y de su familia Cfr T-1651 de 2000, Magistrado Ponente: F.M.D., T-712 de 2000, Magistrado Ponente: A.T.G., T-755ª de 2000 y T-896 de 2000, Magistrado Ponente: A.M.C., ya que de la sola afirmación hecha por la demandante, no se puede deducir tal situación, y mucho menos la vulneración de algún derecho fundamental.

    Igualmente, aparece la fotocopia de la Cédula de Ciudadanía en la que consta que nació el 1 de abril de 1960, es decir que tampoco se encuentra en uno de los grupos a los que la Constitución Política de 1991 otorgó protección especial.

    Por lo anterior, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia de 24 de octubre de 2000, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, en la acción de tutela interpuesta por la señora M.M.Q.D..

Segundo. LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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