Sentencia de Tutela nº 546/01 de Corte Constitucional, 24 de Mayo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614778

Sentencia de Tutela nº 546/01 de Corte Constitucional, 24 de Mayo de 2001

PonenteEduardo Montealegre Lynnet
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente391188
DecisionNegada

Sentencia T-546/01

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la amenaza

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afectación del mínimo vital

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente: T-391188

Acción de Tutela incoada por la señora O.D.C. contra el municipio de Santo Domingo - Antioquia-.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.

Bogotá D.C. mayo veinticuatro (24) de dos mil uno (2001).

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados E.M.L., A.T.G. y C.I.V.H., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Domingo -Antioquia-, al resolver sobre la acción de tutela interpuesta por la señora O.D.C. contra el municipio de Santo Domingo - Antioquia-.

I. ANTECEDENTES

La señora O.D.C. instauró acción de Tutela contra el municipio de Santo Domingo -Antioquia-, por considerar injusto el no pago de la mesada pensional a que tiene derecho por sustitución, de la cual vive y atiende las necesidades de ella y de sus hijos.

Manifiesta que la pensión sustitutiva es la única fuente de ingreso que tiene y que necesita el dinero para atender a sus hijos que están muy enfermos, suministrarles alimentación y pagar el arriendo.

Igualmente, señala que la administración municipal le canceló los meses que le adeudaba, pero que al cobrar el mes de julio de 2000 le manifestaron que sólo se le había cancelado a los pensionados que interpusieron la acción de tutela, razón por la cual también procedió a instaurarla.

La administración municipal, a través del Alcalde, mediante comunicación de 22 de agosto de 2000 (folio 4), informa que a la accionante, beneficiaria de la sustitución pensional, se le pagaron los meses de abril, mayo y junio de 2000, y la mesada de la prima de junio, el 26 de julio de 2000.

Respecto de la mesada pensional del mes de julio justifica su omisión así: "No se le ha pagado el mes de Julio debido a que no se cuenta con recursos en caja para atender esta clase de pagos, ya que la erogación corresponde a fondos comunes y estos se encuentran en saldo negativo (en rojo)".

Señaló también que en cumplimiento de un fallo de tutela, efectuó el pago a ocho (8) pensionados.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Domingo -Antioquia-, mediante sentencia del 28 de agosto de 2000, negó la tutela solicitada por la accionante al considerar que existen otros medios de defensa judicial, a los que puede acudir para hacer efectivo su derecho.

Señaló igualmente:

"... la edad, la juventud y la capacidad laboral de la señora D. no se compadece son la consideración de ser jubilada, ya que en principio cualquiera se lleva la idea que un jubilado es quien está en una avanzada edad que precisamente su merma en la capacidad laboral, los años de servicio, se culminan con un merecido descanso en sus últimos años de vida".

III. PRUEBA SOLICITADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

Mediante auto del veintiuno (21) de marzo de 2001, el Magistrado Sustanciador ordenó oficiar, por Secretaría General de esta Corporación, al Alcalde Municipal de Santo Domingo -Antioquia-, para que informara sobre el pago de la mesada de sustitución pensional adeudada a la accionante por concepto del mes de julio de 2000.

Mediante oficio de 30 de abril de 2001, se informó por la Secretaría que la prueba solicitada no se recibió.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar las decisiones judiciales mencionadas y proferir la sentencia correspondiente.

  2. Improcedencia de la acción de tutela

    La peticionaria solicita el pago puntual y cumplido de la mesada que le fue reconocida por sustitución pensional, en razón a que se encuentra enferma, en una difícil situación económica y viviendo desde hace trece (13) años de estos recursos, que al no ser cancelados de manera oportuna por la Administración Municipal, le impiden cumplir con las obligaciones que tiene con su familia.

    Para la Corte, como bien lo ha señalado reiteradamente en su jurisprudencia, la tutela no es el medio judicial idóneo para exigir el pago de acreencias laborales, a menos que se trate de personas que directamente se encuentren afectadas en su mínimo vital, o de pensionados que por carecer de otro ingreso se hallen en situación de debilidad manifiesta, y que no puedan tener una subsistencia digna por causa de la inobservancia de las obligaciones de los entes públicos o privados en cumplir sus compromisos laborales, Cfr. sentencia T-229 de 2001 M.P.A.T.G.. y que desconocen el precepto constitucional de brindar el amparo a las personas pensionadas.

    La señora O.D.C. tiene treinta y siete (37) años de edad Cfr. Acción de tutela presentada por la señora O.D.C., ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Domingo - Antioquia, el 18 de agosto de 2000, que obra a folio 1 del expediente. y hace trece (13) años es beneficiaria de una pensión de jubilación por sustitución. Al momento de interponer la acción de tutela tan sólo se le adeudaba una mesada, según puede constatarse en el oficio enviado por el Alcalde al Juzgado el 22 de agosto de 2000 Cfr. folio 4 del expediente., en el que manifiesta que el 26 de julio de 2000 le canceló lo correspondiente a los meses de abril, mayo y junio y la prima de junio de 2000. Igualmente indica que la pensión mensual es de doscientos sesenta mil cien pesos ($260.100.oo).

    Además, en este caso no está probada la real afectación de su mínimo vital Al respecto, ver entre otras, las sentencias T-712 de 2000, Magistrado Ponente: A.T.G., T-1651 de 2000, Magistrado Ponente: F.M.D.; T-1210 de 2000, Magistrado Ponente: A.M.C., y no existe claridad sobre el número de hijos que tiene a su cargo, por cuanto inicialmente afirmó que tenía dos (2) y luego manifestó que eran tres (3) Ver folio 1 del expediente.. La prueba del mínimo vital es un requisito establecido por la jurisprudencia para la procedencia excepcional de la acción de tutela a fin de lograr el pago de acreencias laborales. Al respecto, se ha dicho que la acción de tutela procede en el evento en que la mesada pensional es la única fuente de ingresos del pensionado para la satisfacción de las necesidades congruas personales y familiares, lo que constituye, sin lugar a dubitaciones, la afectación de su mínimo vital.

    Así, en la Sentencia T-1088 de 2000, Magistrado Ponente: A.M.C., se afirmó lo siguiente:

    "2. La prueba del mínimo vital:

    "En lo tocante a la prueba, se considera que la no cancelación de salarios es un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia `en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo'. (SU-995/99). Y en la misma sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, pero que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los artículos: 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 ( presunción de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (información adicional que pida el juez), 22 (convencimiento del juez que exonera de pruebas adicionales). El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta por quien instaura tutela. Por ejemplo, por no haber prueba suficiente no prosperó la reclamación de unos profesores universitarios, T-335 de 2000. O sea que no se exige la prueba diabólica (demostración a plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el único ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador, sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraídas, la situación concreta y perjudicial en que han quedado los hijos o el cónyuge del trabajador, la misma cuantía del salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de él, pero al menos debe existir un principio de prueba no basta la sola afirmación, menos la hecha de manera genérica para varios trabajadores."( Negrillas de la Sala).

    De idéntica manera, se ha definido que cuando sólo se adeuda una mesada, como sucede en el caso de autos, no hay lugar a pensar que por este aspecto surge ipso facto la afectación del mínimo vital. Lo anterior, por cuanto la figura de la presunción de la afectación del mínimo vital se presenta cuando el cese en el pago de salarios y pensiones es prolongado e indefinidoVer T-513 de 2000, Magistrado Ponente: A.T.G., T- 525 de 1999, Magistrado Ponente: C.G.D., T-546 de 1999, Magistrado Ponente: E.C.M., T-308 de 1999, Magistrado Ponente: A.B.S., lo que no ha ocurrido en el caso de la señora D.C..

    Por las consideraciones anotadas, esta Sala de Revisión confirmará el fallo de única instancia proferido el 28 de agosto de 2000, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Domingo - Antioquia-.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Domingo - Antioquia-, el 28 de agosto de 2000, que negó las pretensiones de la demandante.

Segundo. Líbrense por Secretaría General las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

47 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 595/11 de Corte Constitucional, 10 de Agosto de 2011
    • Colombia
    • 10 Agosto 2011
    ...Constitucional, Sentencia T- 514 de 2003. [13] Sentencia T-575 de 2003. [14] Ver Sentencias T-278 de 1997, T-076 de 1996, T-456 de 1994 y T-546 de 2001. [15] Sentencia T-707 de [16] Sentencia T-160 de 1997. [17] Sentencia T-027 de 2003. [18] Sentencia T-594 de 2002. [19] Sentencia T-536 de ......
  • Sentencia de Tutela nº 055/20 de Corte Constitucional, 17 de Febrero de 2020
    • Colombia
    • 17 Febrero 2020
    ...T-351 de 2015. [59] Cfr. Sentencias T-357 de 2016 y T-638 de 2016. [60] Cfr. Sentencias T-456 de 1994, T-076 de 1996, T-160 de 1997, T-546 de 2001, T-594 de 2002, T-522 de 2010, T-595 de 2011 y T-269 de 2017, entre [61] Cfr. Sentencia SU-003 de 2018. En esa providencia esta Corte encontró q......
  • Sentencia de Tutela nº 435/14 de Corte Constitucional, 3 de Julio de 2014
    • Colombia
    • 3 Julio 2014
    ...de 2012 (M.G.E.M.M.. [56] Ver, entre otras, las sentencias T-456 de 1994 (M.A.M.C., T-076 de 1996 (M.J.A.M., T-160 de 1997 (M.V.N.M., T-546 de 2001 (M.J.C.T., T-594 de 2002 (M.M.J.C.E., T-522 de 2010 (M.J.I.P.C., T-1033 de 2010 (M.J.I.P.P.) y T-595 de 2011(M.J.I.P.P.). Citadas por la Senten......
  • Sentencia de Tutela nº 999/12 de Corte Constitucional, 26 de Noviembre de 2012
    • Colombia
    • 26 Noviembre 2012
    ...T-475-92, T-487-92, T-499-92, T-501-92, T-512-92, T-522-92, T-523-92, T-526-92, T-534-92, T-001-2001, T-327-2001, T-514-2001, T-541-2001, T-546-2001, T-854-2001, T-1341-2001, T-002-2002, T-003-2002, T-017-2002, T-021-2002, T-023-2002, T-032-2002, T-046-2002 y [4] Sentencia T-475 de 1992. [5......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR