Sentencia de Tutela nº 565/01 de Corte Constitucional, 31 de Mayo de 2001
Fecha | 31 Mayo 2001 |
Materia | Derecho Constitucional |
Número de expediente | 419569 |
Número de sentencia | 565/01 |
Sentencia T-565/01
DERECHO DE PETICION-Pronta resolución
DERECHO DE PETICION-Prueba
Referencia: expediente: T-419569
Actores: E.M.
Procedencia: Juzgado Tercero Civil Municipal de Riohacha
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil uno (2001)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, E.M.L., A.T.G. y M.G.M., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales han pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de tutela número T-419569 de E.M. contra la Alcaldía Municipal de Dibulla, sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Riohacha, G., de fecha noviembre veintitrés (23) de dos mil.
-El accionante comenta que el día 28 de octubre de 1999, formuló petición a la señora S.M. de Amaya, Alcaldesa de Dibulla, con el objetivo de que se le reconociera y ordenara el pago de las Prestaciones Sociales a que tiene derecho por haber trabajado en el Concejo del Municipio de Dibulla.
-Hasta la fecha ha transcurrido más de un año de formulada la petición y a la cual no le han dado respuesta.
-Considera el accionante que se le está vulnerando el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política.
PRUEBA
Carta dirigida a la doctora S.R.M. de Amaya, Alcalde Popular del Municipio de Dibulla, por medio de la que el accionante le solicita le sean canceladas las prestaciones sociales, con fecha de recibido de octubre 28 de 1999.
SENTENCIA OBJETO DE REVISION
El fallo de tutela es de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil, fue dictado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Riohacha, G.. El Juzgado negó la acción de tutela porque no encontró demostrado que se le hubiera vulnerado el derecho de petición. En el criterio del Juez, el oficio en el que se invoca dicho derecho no tiene recibido de ninguna persona, solo reza la fecha del 28 de octubre de 1999, de lo cual deduce que no se le puede endilgar responsabilidad a ninguno de los trabajadores de la entidad demandada de no dar respuesta a dicha petición.
-
Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. Y por la selección decretada.
TEMAS JURIDICOS
Esta Corporación ha señalado en diversas oportunidades, que las solicitudes respetuosas elevadas en ejercicio del derecho de petición deben ser objeto de pronta resolución y que el contenido de la misma, sea favorable o desfavorable, debe ser comunicado de inmediato al peticionario.
En la sentencia T-069/97, con ponencia del Magistrado E.C.M., dijo:
"...el derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades publicas, en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del termino legalmente establecido para ello. Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en al artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución".
Respecto a la prueba sobre la formulación del derecho de petición, la Corte en la sentencia T-571/93, dijo:
"...No aparecen probadas en el expediente las peticiones aludidas, lo cual no permite a la Sala determinar si hubo o no violaciones al fundamental derecho de petición. Este derecho a pesar de la liberalidad de su ejercicio que es permitido, con el solo contenido de la fórmulación respetuosa, en modalidades verbales o escritas, y, por los más generales intereses particulares o generales, y que contiene el derecho a obtener pronta resolución, supone sinembargo, que quien se considere vulnerado en el mismo, pruebe, así sea, sumariamente, su ejercicio." (Subraya fuera de texto)
Revisado el expediente, encuentra la Sala que el actor allegó copia del documento donde solicita el pago de las prestaciones sociales. Aunque en el mismo no existe claridad respecto de quien lo recibió, pues no tiene firma o sello, de todas maneras, consta la fecha de recibo de 28 de octubre de 1999, lo que hace suponer que se recibió por la Alcaldía Municipal de Dibulla.
El Juzgado Tercero Civil Municipal de Riohacha, le pidió al representante legal de dicho Municipio que informara el motivo por el cual no le había dado respuesta al derecho de petición fechado 25 de octubre de 1999 y así respondió:
"...que revisados los archivos de correspondencia recibida en ese despacho no se encontró el derecho de petición enviado por el accionante en la tutela referida; agrega que al no aparecer en sus archivos tampoco pueden informarle si se dio alguna respuesta al derecho de petición".
Pero, no objetó, ni dijo que fuera falsa la fecha de recibo. Esto significa que hay demostración de que la Alcaldía recibió el escrito y como no ha sido contestado debe prosperar la tutela.
En este orden de ideas, si ante el juez de tutela no se objetó la presentación de la solicitud de pago de prestaciones sociales, el no encontrar la petición original puede significar falta de orden en la Alcaldía.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Primero. REVOCAR el fallo proferido el Juzgado Tercero Civil Municipal de Riohacha, G., de fecha noviembre veintitrés (23) de dos mil (2000), al resolver sobre la acción de tutela incoada por E.M. contra la Alcaldía Municipal de Dibulla y, en su lugar, CONCEDER la protección al derecho de petición del accionante en el asunto de referencia, con base en las consideraciones expuestas.
Segundo. LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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