Sentencia de Tutela nº 697/01 de Corte Constitucional, 5 de Julio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614950

Sentencia de Tutela nº 697/01 de Corte Constitucional, 5 de Julio de 2001

Número de expediente432051
MateriaDerecho Constitucional
Fecha05 Julio 2001
Número de sentencia697/01

Sentencia T-697/01

MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Estabilidad laboral

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos fácticos que deben demostrarse

MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-No información al empleador sobre su estado

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no demostración de afectación del mínimo vital por despido de mujer embarazada.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-432051

Acción de tutela instaurada por D.T.S. contra el Alcalde Municipal de F.P. (Nariño).

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., julio cinco (5) de dos mil uno (2001).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal Municipal y por el Juzgado Primero Penal del Circuito, ambos de San Andrés de Tumaco (Nariño), en el trámite de la acción de tutela iniciada por la señora D.T.S. contra el Alcalde Municipal de F.P. (Nariño).

ANTECEDENTES

La señora D.T.S. interpuso acción de tutela contra el alcalde municipal de F.P. (Nariño), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la protección a la mujer en estado de embarazo, en razón a que no le fue renovado su contrato de prestación de servicios, en su opinión por encontrarse en estado de gravidez.

Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos:

L. como docente al servicio del municipio demandado desde septiembre de 1999 hasta diciembre del mismo año, y desde enero de 2000 hasta el 30 de junio de 2000, mediante contrato de prestación de servicios. Señaló que una vez terminado el año lectivo, el S. de Educación Municipal le informó de manera verbal que su contrato iba a ser renovado, por lo que inició sus labores en la institución educativa donde se venía desempeñando desde el 4 de septiembre de 2000 y hasta el 11 del mismo mes, fecha en la cual el S. de Educación Municipal le comunicó que su contrato de prestación de servicios no iba a ser renovado.

En consecuencia, la demandante solicita se ordene al Alcalde Municipal de F.P. (Nariño), que le renueve su contrato de prestación de servicios como docente del Colegio Nocturno F.P..

Por su parte la entidad accionada, en oficio dirigido al Juzgado Segundo Penal Municipal de San Andrés de Tumaco (Nariño), informó que en efecto la demandante laboró para ese municipio como docente, mediante un contrato de prestación de servicios a término fijo, desde el 17 de enero de 2000 hasta el 30 de junio del mismo año, agregó que la decisión de no renovar su contrato laboral no se debió a su estado de embarazo, pues la señora Torres Sevillano nunca informó sobre su estado a esa administración.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Conoció del presente caso en primera instancia el Juzgado Segundo Penal Municipal de San Andrés de Tumaco (Nariño), que en providencia de 11 de octubre de 2000, negó el amparo solicitado al considerar que no se encuentra probado que la desvinculación de la demandante fue motivada por su embarazo, ni que la administración municipal haya sido debidamente informada sobre su estado, por lo que la demandante debe acudir a la jurisdicción competente, que decidirá qué derechos le asisten.

La anterior decisión fue impugnada por la demandante, quien afirmó que para las labores que ella realizaba fue contratado otro docente bajo las mismas condiciones en que ella se encontraba.

Conoció de la anterior impugnación el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco (Nariño), que en sentencia de 5 de diciembre de 2000, confirmó la decisión de instancia.

Consideró que: "... al contratista no le es posible exigir el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, ni la continuidad en el mismo, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de prestación de servicios, no tendrá frente a la administración municipal, sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales y a la prolongación del mismo".

Agregó que para el reconocimiento de los derechos aquí reclamados, la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

Consideraciones jurídicas y caso concreto.

Debe la Sala determinar si los derechos fundamentales de D.T.S. fueron vulnerados por el Alcalde del municipio de F.P. (Nariño), en razón a que el citado funcionario no renovó su contrato de prestación de servicios como docente de ese municipio cuando se encontraba embarazada.

La jurisprudencia constitucional Sentencias T-141 de 1993, Magistrado Ponente: V.N.M., y T-119 de 1997, Magistrado Ponente: E.C.M., ha indicado que la regla general es la improcedencia de la acción de tutela para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido, pues existen otros mecanismos adecuados para ello.

La Corte Constitucional en abundante jurisprudencia T-1002 de 1999, Magistrado Ponente: J.G.H.G., T-874 de 1999, Magistrado Ponente: J.G.H.G., T-934 de 2000, Magistrado Ponente: A.M.C., T-406 de 2000, T-1473 de 2000, T-467 de 2001, Magistrado Ponente: A.T.G., entre otras. ha dejado claro que la mujer en estado de embarazo tiene derecho a gozar de una especial protección en su trabajo, pues la Constitución y los tratados internacionales imponen al Estado y a la sociedad la obligación de respetar el derecho de la mujer, en embarazo o en período de lactancia, a gozar de una estabilidad reforzada.

Se ha considerado también en la sentencia C-470 de 1997 Magistrado Ponente: A.M.C.. que declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 239 del C.S.T., modificado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990, que:

"... la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones mas clara de discriminación sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fenómeno puede implicar para las empresas. Por ello, los distintos instrumentos internacionales han sido claros en señalar que no es posible una verdadera igualdad entre sexos, si no existe una protección reforzada a la estabilidad laboral de la mujer embarazada"

No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha fijado una serie de requisitos que se deben cumplir para hacer viable el amparo constitucional del derecho a la estabilidad reforzada de la mujer embarazada, estos son:

Que el despido o la desvinculación se ocasionó durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto.

Que la desvinculación se produjo sin los requisitos legales pertinentes para cada caso.

Que el empleador conocía o debía conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora.

Que el despido amenaza el mínimo vital de la actora o que la arbitrariedad y el daño que apareje es devastador."

En el expediente obran las siguientes pruebas:

A folio 16 se encuentra fotocopia del contrato de prestación de servicios celebrado entre el Alcalde del municipio de F.P. (Nariño) y la señora D.T.S., para prestar sus servicios como docente bachiller en el municipio, y con una duración de ciento sesenta y cuatro (164) días desde el 17 de enero y hasta el 30 de junio de 2000.

A folio 5 está la certificación de 19 de septiembre de 2000, expedida por el médico J.M.S., del Centro de Salud de Salahonda (Nariño), en la que afirma que la paciente D.T.S. se encuentra en control prenatal por embarazo de aproximadamente veintidós (22) semanas.

Igualmente, a folio 6 se encuentra certificación expedida el 20 de septiembre de 2000 por el rector y el secretario del Colegio Nocturno F.P., en la que se afirma lo siguiente:

"... Que la señora D.T.S., identificada con Cédula de Ciudadanía No. 36.835.502 de F.P., estuvo laborando en el COLEGIO NOCTURNO F.P. como DOCENTE MUNICIPAL a partir del mes de septiembre hasta diciembre del año 1999; de bonificación (sic).

"Y desde enero 17 hasta junio 30 del año 2000 de contrato. Además, laboró desde el día cuatro (4) de septiembre hasta el ocho (8) de septiembre del año en curso, asistiendo a la Planeación del Colegio Nocturno F.P.; luego se presentó a trabajar el día 11 de septiembre del año 2000...".

A folios 20 y 26 a 29 están las declaraciones rendidas ante la Juez Promiscuo Municipal de F.P., por D.T.S., J.F.Y.S., G.A.M.M., R.V.A. y F.A.M.A..

De las pruebas aportadas por la demandante resulta claro que la accionante nunca comunicó en debida forma su estado de embarazo al Alcalde Municipal o al S. de Educación, requisito que resulta fundamental para poder alegar una posible discriminación como consecuencia de su estado de gravidez.

Igualmente, su contrato de prestación de servicios terminó el 30 de junio de 2000 y no había suscrito uno nuevo.

La Corte Constitucional Sentencias T-653 de 1999, Magistrado Ponente: F.M.D., T-879 de 1999, Magistrado Ponente: C.G.D. y T-904 de 1999, Magistrado Ponente: C.G.D.. ha negado la acción de tutela de trabajadoras desvinculadas en estado de embarazo, por ausencia de prueba de afectación del mínimo vital. Así, en la sentencia T-736 de 1996 Magistrado Ponente: V.N.M.. se dijo:

... Demostrado como está que actualmente la actora no se encuentra en una situación fáctica que comprometa su mínimo vital de subsistencia, lo cual haría procedente la acción de tutela para conjurar la realización efectiva de un perjuicio irremediable.

Tampoco la demandante en este caso alegó como afectado su mínimo vital ni allegó prueba, ni siquiera sumaria, de su afectación.

Concluye la Sala que en el presente caso no es procedente el amparo solicitado, pues no se cumplen los requisitos fijados constitucionalmente para conceder la protección solicitada.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco (Nariño), de 5 de diciembre de 2000, que negó la tutela solicitada por D.T.S..

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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