Sentencia de Tutela nº 1186/01 de Corte Constitucional, 13 de Noviembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615550

Sentencia de Tutela nº 1186/01 de Corte Constitucional, 13 de Noviembre de 2001

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente482105
DecisionConcedida

Sentencia T-1186/01

DERECHO A LA SALUD-Cirugía de riñón/ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Información al afiliado sobre posibilidad de atención en servicio no incluido en POS

La Corte Constitucional ha indicado que conforme al artículo 13 de la Constitución Política, se debe imponer a las administradoras del régimen subsidiado, la obligación de informar a los afiliados que solicitan la prestación de un servicio no incluido en el P.O.S. las posibilidades de atención que tienen conforme al artículo 31 del decreto 806 de 1998, en aras de otorgar un tratamiento diferencial positivo, con el fin de preservar principios como el de igualdad sustancial y el tratamiento especial a las personas en situación de debilidad manifiesta. Así, siguiendo los lineamentos de esa jurisprudencia y aplicándola a las circunstancias que ofrece este caso, tenemos que la entidad demandada debe poner en conocimiento del actor, las alternativas posibles para que se realice la cirugía ordenada, con el fin de que éste pueda recuperar su salud.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-482105

Acción de tutela instaurada por C.V.C. contra DASALUD- Regional Chocó.

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R..

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil uno (2001).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdo, en el trámite de la acción de tutela instaurada por CARMELO E. VALENCIA CORDOBA contra la DASALUD, S.C..

I. ANTECEDENTES

Los hechos de la demanda aparecen relatados de la siguiente manera:

El Señor C.V.C. es afiliado a Caprecom, bajo el sistema de seguridad social en salud. Régimen subsidiado. Hacia el mes de octubre de 2000 estuvo interno en el Hospital San Francisco de Asís de Quibdó y previas las valoraciones médicas, se ordenó una urología extra corpórea para diagnóstico. Realizados los estudios de rigor, se le diagnosticó cálculos en ambos uréteres ( riñón izquierdo y derecho).

El día 11 de noviembre de 2000, la E.P.S. Caprecom, con la orden del doctor M.M.C., lo remitió a DASALUD, regional Chocó, para la realización del procedimiento de litotripcia extra corpórea. El 8 de diciembre de 2000, D. lo envía al Hospital Regional San Francisco de Asís y al ser evaluado por el urólogo H.B., se recomienda como primera opción, la práctica del procedimiento mencionado.

En el mes de diciembre de 2000, el Departamento Administrativo de Salud del Chocó, expide la orden de remisión al Hospital Universitario San Vicente de P. de la ciudad de Medellín, para que se practique el procedimiento referido. Para ello, la entidad de salud manifestó que ello se cubriría con cargo al rubro presupuestal 51-20 de D.- Regional- Chocó.

Caprecom E.P.S., coordina la cita con el Hospital San Vicente de Paul para el día 2 de enero de 2001. Llegada esa fecha, se practica un análisis previo en el departamento de urología y se recomienda nuevamente el procedimiento de litotripcia como primera opción, debido a que los dos riñones se encuentran afectados con cálculos y se requiere intervenir con urgencia.

Pese a todo lo anterior, el Hospital le manifiesta que no tiene los equipos para realizar el procedimiento recomendado por los galenos, ante lo cual, considera el demandante que se vulnera su derecho a la seguridad social, la salud y la vida. Pide en consecuencia, que el juez de tutela, solicite a quien corresponda para que se apliquen las normas de la ley 100 de 1993 y se ordene al Director de D. que lo remitan a otro centro asistencial donde sí sea posible llevar a cabo la operación prescrita por los médicos de la EPS reseñada.

Anexa como pruebas relevantes las siguientes:

- Oficio de remisión al Hospital Universitario San Vicente de P., enviado por el Director de D. Chocó.

- Fotocopia de la carta de cobro enviada por el Director de D. Regional Chocó, al Hospital Universitario San Vicente de P..

- Copia de la evaluación realizada por el D.J.C.R. en el Hospital Universitario San Vicente de P., en donde se recomienda el procedimiento de litotripcia con carácter urgente.

- Fotocopia de certificación expedida por el D.F.M.G., médico coordinador del Hospital San Vicente de Paul, donde certifica que no existen los equipos necesarios para proceder a la práctica de la cirugía recomendada.

La señora directora del Departamento Administrativo de Salud del Chocó, en su intervención dentro de este proceso manifestó que:

- En la debida oportunidad, D. remitió a la ciudad de Medellín, concretamente al Hospital San Vicente de P. para que se practicara el procedimiento de LITPTRIPCIA EXTRA CORPÓREA, por presentar una urolitiasis, la cual fue ordenada por el galeno M.M. CORTES.

- La determinación de que fuera el Hospital mencionado obedeció a que es con ese centro asistencial con quien se tiene contratada la prestación del servicio de salud para los beneficiarios del régimen subsidiado.

- Sólo a la fecha de presentarse la tutela, D. dice enterarse de que el Hospital San Vicente de P. no puede realizar la intervención programada para el demandante. Ellos porque "el tutelante en ningún momento agotando los procedimientos del caso, se ha presentado a DASALUD, en demanda de una nueva remisión y avalada para tal efecto por el funcionario competente de Caprecom E.P.S." ( folio 25 del expediente).

Por su parte, el Director de Caprecom, S.C., en escrito allegado al juez de instancia, señaló:

En lo referente al tratamiento de litroptivia extracorpórea que en este momento esta necesitando el señor tutelante, es un servicio que le corresponde al Departamento Administrativo de Salud, DASALUD CHOCO, en calidad de administradora de recursos de subsidio a la oferta, y como prueba anexo copia del oficio de fecha 12 de diciembre de 2000, mediante el cual el Departamento Administrativo de Salud DASALUD CHOCO, remite al señor tutelante al Hospital San Vicente de Paul de la ciudad de Medellín, para la realización del procedimiento solicitado por tener un diagnóstico de urolitiasis y certifican que dicho procedimiento debe ser cubierto con cargo al rubro presupuestal 51-20 de DASALUD-CHOCO ...

II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdo, mediante sentencia de 11 de mayo de 2001, niega la tutela impetrada por el señor C.V.C., con los siguientes argumentos:

"(...)las entidades demandadas en ningún momento han desconocido que el accionante (sic) tiene derecho como afiliado a CAPRECOM EPS. bajo el sistema del Régimen subsidiado de salud a que se le practique el procedimiento enunciado en el acápite anterior. El director de CAPRECOM E.P.S. REGIONAL CHOCÓ, es claro en manifestar que este servicio le corresponde a DASALUD CHOCO, en su calidad de administradora de recursos de subsidio a la oferta. DASALUD a su turno, oportunamente remitió al accionante (sic) a la ciudad de Medellín, a que le fuera practicado dicho procedimiento en el HOSPITAL SAN VICENTE DE P., por tener contratada la prestación de los servicios en salud con ese centro asistencial, lo que es aceptado por el accionante (sic) y corroborado con las pruebas que adjuntó a su solicitud. El problema surge, cuando la LIPTOTRICIA EXTRA CORPÓRES no le es practicada al señor CARMELO VALENICA, por no contar el Hospital SAN VICENTE DE PAÚL con los equipos para realizarla, hecho que se observa no fue puesto en conocimiento de D., porque el accionante (sic)en su escrito de tutela además no lo alega; el actor sin que la entidad le haya negado la atención en salud, en vez de poner en conocimiento de ésta lo sucedido, acude a este estrado judicial luego de dejar transcurrir más de dos meses a invocar protección por su derecho presuntamente violado".

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Al igual que en cumplimiento del auto de Sala de Selección No. 8 del 10 de agosto de 2001.

  2. Asunto que se debate.

    Dilucidar si los derechos fundamentales del señor C.V.C., afiliado al régimen subsidiado de salud, han sido vulnerados por la ausencia de la intervención quirúrgica requerida y que no le ha sido practicada ni ordenada por la entidad demandada.

  3. Régimen subsidiado. Deber de informar al paciente las entidades encargadas de prestarle efectivamente el servicio de salud.

    La sentencia SU 819 de 1999 de esta Corporación, se ocupó de este tópico señalando que en el nivel subsidiado en salud, se encuentran afiliadas las personas que no tengan capacidad de pago para cubrir las cotizaciones a su cargo, en especial las que componen la población más pobre y vulnerable del país. Por ello esta Corporación ha entendido por régimen subsidiado "el conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización subsidiada, con recursos fiscales o de solidaridad (...) la administración del régimen subsidiado corresponde a las direcciones locales, distritales o departamentales de salud, las cuales suscribirán contratos de administración del subsidio con las entidades promotoras de salud que afilien a los beneficiarios del subsidio. Estos contratos se financiarán con recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía y los recursos del Subsector oficial de salud que se destinen para el efecto. Las E.P.S. que afilien a los beneficiarios del régimen subsidiado prestarán, directa o indirectamente, los servicios contenidos en el P.O.S. Sentencia SU-819 de 1999.M.P.A.T.G..

    Así las cosas, según las prescripciones de la ley 100 de 1993, al nivel subsidiado deben ser afiliadas todas aquellas personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de las cotizaciones a su cargo. Pertenecen a este régimen entonces, las personas integrantes de los estratos 1 y 2, es decir, la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana, con especial énfasis: las madres durante el embarazo, parto, postparto y lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los enfermos de H., las personas mayores de 65 años, los discapacitados, los campesinos, las comunidades indígenas, los artistas y deportistas, los trabajadores y profesionales independientes, los toreros y sus subalternos, los periodistas independientes, maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago.

4. Caso concreto

Considerados los supuestos de este caso, la Corte reitera su doctrina en virtud de la cual, los beneficiarios del sistema de salud -más aun tratándose de la población favorecida con el régimen subsidiado-, no tienen por qué padecer los inconvenientes administrativos afrontados por las entidades encargadas de prestar el servicio. Los pacientes que están sometidos a riesgo no pueden ver obstaculizado o impedido su tratamiento ante razones de índole administrativa o burocrática, ajena siempre a los intereses del paciente. Estas trabas deben permanecer al margen de la prestación misma del servicio y, por tanto, no deben afectar la protección ofrecida por el Estado en esta materia Sentencia T-428 de 1998.. No es legítimo, como aconteció en este caso, que se retrase una cirugía ordenada formalmente por un médico de una E.P.S. por el sólo hecho de que la entidad que debe atender a la vigilancia del procedimiento recomendado no se entere de que finalmente el servicio de salud no se presta. Ello, sin duda, compromete la salud y la vida de los afiliados, pues como se dijo en ocasión reciente por esta Corporación:

"No puede permitirse que la ineficiencia institucional, la desidia o el aplazamiento voluntario del servicio por parte de una entidad pública o privada, se conviertan en el mecanismo para desconocer los derechos fundamentales de afiliados y beneficiarios del sistema de seguridad social en salud. El simple paso del tiempo no basta para que la entidad prestadora del servicio quede exonerada de las obligaciones surgidas durante la vigencia del respectivo contrato de afiliación." (Sentencia T-387 de 2001. M.P.R.E.G.).

De acuerdo con los datos que arroja el expediente, y que fueron expuestos con detalle en este fallo, se tiene que si DASALUD- Chocó, en calidad de organismo obligado a prestarle el servicio de litotripcia extracorpórea al señor C.V.C., lo remite al Hospital Universitario San Vicente de P. de la ciudad de Medellín, con cargo al rubro presupuestal de D., y el Hospital mencionado certifica que no puede realizar dicho procedimiento, la obligación de prestar el servicio persiste en cabeza de D. y es esa entidad quien debe informarle al paciente sobre la alternativa de remitirlo a otro centro asistencial. En todo caso, por regla general cabe esperar una comunicación más fluida y oportuna entre los diferentes entes responsables del servicio.

No se pierda de vista que el peticionario lleva ya nueve meses a la espera de la realización de una operación que le mejoraría una anomalía en la salud, consistente en la afectación de los dos riñones, molestia que se le incrementa con el transcurso del tiempo sin haber sido atendido hasta el momento. Ello vulnera de manera flagrante su derecho fundamental a la vida digna, pues según la jurisprudencia de esta Corporación, la autoridad competente que no toma las medidas necesarias para evitar los dolores y patologías en la salud, omite sus deberes, desconoce el principio de la dignidad humana, y por tanto, vulnera los derechos a la salud, la integridad física, psíquica y moral de la persona. Sentencia T-499 de 1992. E.C.M..

Siendo claro, como ya se dijo, que es D. la entidad prestadora del servicio de salud, se tiene entonces que en aras de garantizar el derecho a la salud en conexidad con la vida del actor, es esa entidad quien debe remitirlo a otro centro asistencial para la realización de la cirugía con la que recuperaría posiblemente la normalidad en su salud.

La Corte Constitucional ha indicado Sentencia T-752 de 1998, y T-910 de 2000 . que conforme al artículo 13 de la Constitución Política, se debe imponer a las administradoras del régimen subsidiado, la obligación de informar a los afiliados que solicitan la prestación de un servicio no incluido en el P.O.S. las posibilidades de atención que tienen conforme al artículo 31 del decreto 806 de 1998, en aras de otorgar un tratamiento diferencial positivo, con el fin de preservar principios como el de igualdad sustancial y el tratamiento especial a las personas en situación de debilidad manifiesta.

Así, siguiendo los lineamentos de esa jurisprudencia y aplicándola a las circunstancias que ofrece este caso, tenemos que la entidad demandada debe poner en conocimiento del señor CARMELO VALENCIA CORDOBA, las alternativas posibles para que se realice la cirugía ordenada, con el fin de que éste pueda recuperar su salud, motivo por el cual esta Sala revocará el fallo de instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la providencia proferida por Juzgado segundo Civil Municipal de Quibdó el 11 de mayo de 2001, y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del señor CARMELO VALENCIA CÓRDOBA, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

Segundo. ORDENAR al Director de DASALUD- Chocó, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, remita al actor a una institución prestadora de servicios de salud que esté en capacidad de ofrecer la atención quirúrgica requerida por el mismo.

Tercero. Por Secretaria, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

J.A.R.

Magistrado Ponente

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

1 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 252/02 de Corte Constitucional, 11 de Abril de 2002
    • Colombia
    • 11 Abril 2002
    ...paciente sigue siendo su afiliado y por ende su recuperación se encuentra bajo su cuidado y responsabilidad. Esta Corporación en la sentencia T-1186 de 2001 M.P.J.A.R., al tratar algunos aspectos del régimen subsidiado de salud, La sentencia SU 819 de 1999 de esta Corporación, se ocupó de e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR