Sentencia de Tutela nº 1319/01 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615867

Sentencia de Tutela nº 1319/01 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2001

PonenteRodrigo Uprimy Yepes
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente357702
DecisionNegada

Sentencia T-1319/01

ACCION DE TUTELA-Improcedencia de intervención como coadyuvante

La competencia de la Corte únicamente se limita a considerar los hechos de la demanda inicial. La eventual violación de los derechos fundamentales del ciudadano coadyuvante no puede ser objeto de estudio por parte de esta corporación, en razón de que su competencia se limita a la revisión de la sentencia dictada dentro del proceso de tutela y, en ese orden de ideas, la situación fáctica puesta en consideración del juez de instancia. Debe recordarse que la Corte Constitucional no es juez de instancia en materia de tutela. De ahí que su función se dirija primordialmente a fijar criterios unificados de interpretación de los derechos fundamentales. Por lo mismo, ante ella no se adelanta un proceso propiamente dicho. Por lo tanto, si el ciudadano en cuestión considera que se han violado sus derechos fundamentales, ha de iniciar la correspondiente acción.

DERECHO AL BUEN NOMBRE, A LA HONRA Y A LA VIDA-Insuficiencia de protección por vía del proceso penal

El contenido normativo de los derechos en cuestión excede los restringidos límites que imponen la tipicidad en materia penal. Lo anterior es efecto del carácter sancionatorio de última instancia que se puede predicar de la normatividad penal. En efecto, el sistema penal constituye la restricción más fuerte sobre las personas, en la medida en que la comisión de un delito, o lo que es lo mismo, la afectación del bien protegido, apareja la privación de la libertad del agente. De ahí que no pueda extenderse, por resultar desproporcionado, a toda conducta que amenace o viole un derecho fundamental. La sanción penal se restringe a aquellas situaciones en las cuales la sociedad estima que la afectación del derecho constitucional es extrema.

INDEFENSION-Supremacía social de la persona/INDEFENSION FRENTE A MEDIOS DE COMUNICACION/ACCION DE TUTELA CONTRA COMENTARISTA DEPORTIVO

La supremacía social de la persona que hizo las expresiones que fueron causa de la solicitud de protección judicial. Este factor, señaló la Corte, implica una situación de desigualdad que torna en inidóneo el proceso penal como mecanismo de protección. En el presente caso la Corte se enfrenta a expresiones realizadas por un periodista en programas radiales y televisivos, especializados en asuntos deportivos. Resulta claro, conforme a reiterada jurisprudencia, que los ciudadanos se encuentran en una situación de indefensión frente a los medios de comunicación, en razón del poder social que estos ejercen.

JUEZ CONSTITUCIONAL-Criterios a los que puede acudir para analizar restricción a libertad o armonizar derechos

¿A qué criterios puede recurrir el juez constitucional para analizar la legitimidad de una restricción a la libertad de opinión para armonizarla con otros derechos, si la Carta explícitamente no señala esos criterios? Para responder a ese interrogante, la Corte constata que en esta materia, los pactos internacionales tienen un contenido normativo más rico, pues explicitan las bases que podrían legitimar una restricción a este derecho.

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Evolución jurisprudencial

Sobre este punto se puede apreciar una evolución, pues en un comienzo esta Corporación hizo una interpretación restrictiva que limitaba el bloque a aquellos asuntos previstos en el inciso primero del artículo 93 de la Constitución y el derecho internacional humanitario, por su imposible suspensión conforme con el artículo 214 de la Carta. Con el tiempo se ha incluido dentro del bloque, entre otros asuntos, los tratados de derechos humanos.

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Hipótesis normativas que contempla el artículo 93 de la C.P.

El artículo 93 de la Constitución contempla dos hipótesis normativas distintas. Cada una de las hipótesis establece mandatos de incorporación al bloque de constitucionalidad, de alcance diferente. El inciso primero incorpora, por vía de prevalencia, los derechos humanos que no pueden limitarse bajo estados de excepción. La norma constitucional no establece relación alguna entre normas constitucionales y las disposiciones que se incorporan al ordenamiento jurídico nacional. De ahí que pueda inferirse que se integran al bloque de constitucionalidad inclusive derechos humanos no previstos en la Constitución, que cumplan con el requisito mencionado. El inciso segundo, por su parte, ordena que los derechos y deberes previstos en la Constitución se interpreten de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Así, esta vía de incorporación está sujeta a que el derecho humano o el deber, tengan su par en la Constitución pero no requiere que el tratado haga referencia a un derecho no suspendible en estados de excepción. La Corte concluye que el artículo 93-2 constitucionaliza todos los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia y referidos a derechos que ya aparecen en la Carta y, en virtud de la regla hermenéutica sobre favorabilidad, el intérprete debe escoger y aplicar la regulación que sea más favorable a la vigencia de los derechos humanos.

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Incorporación se realiza por vía de interpretación

La Constitución dispone que la incorporación se realiza por vía de interpretación: "....se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia". Ello obliga a indagar sobre lo que realmente se incorpora por esta vía, pues no puede interpretarse una norma positiva de textura abierta (como las que definen derechos constitucionales) con otra norma que reviste las mismas características. Sólo es posible (i) fundir ambas normas (la nacional y la internacional) y (ii), acoger la interpretación que las autoridades competentes hacen de las normas internacionales e integrar dicha interpretación al ejercicio hermenéutico de la Corte. Por ello esta Corte ha señalado, en varias oportunidades, que la jurisprudencia de las instancias internacionales de derechos humanos constituye una pauta relevante para interpretar el alcance de esos tratados y por ende de los propios derechos constitucionales.

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y LIBERTAD DE EXPRESION-Normas que lo integran

Para efectos del presente caso, el bloque de constitucionalidad relativo a la libertad de expresión ha de estar integrado por las normas internacionales, en particular el Pacto de San José y la Convención Internacional de Derechos Civiles y Políticos, junto con las interpretaciones que de tales textos han presentado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas. También ha de otorgarse un peso distinto a las opiniones, pues la naturaleza judicial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y su competencia sobre Colombia, implica que sus opiniones, más que tenidas en cuenta, no pueden ser ignoradas internamente.

LIBERTAD DE EXPRESION-Cualquier restricción sometida a control judicial

Cualquier restricción a la libertad de expresión ha de estar sometida a un control judicial vigoroso, de manera que la restricción no se torne en alguna forma de censura. Esta prohibición de la censura, cabe señalar, impide que se diseñen mecanismos de control previo, bien sea a la transmisión de información o de difusión de opiniones.

DERECHO A RECIBIR INFORMACION VERAZ E IMPARCIAL-Opera como restricción a posteriori

El derecho a una información veraz e imparcial únicamente opera como restricción a posteriori. Frente a los medios de comunicación, con el exclusivo objeto de ejercer el derecho a la rectificación y ante otras entidades, como el Estado o algunos particulares, con el objeto de que se suministre información real.

LIBERTAD DE OPINION-No es absoluta

Puede ejercerse control constitucional sobre "calificaciones tendenciosas, que dentro de contextos de violencia o intolerancia, resulten susceptibles de producir una amenaza real y efectiva de los derechos a la vida y a la integridad personal de la persona afectada". Así las cosas, puede concluirse que si bien existe prima facie una protección radical a la libertad de opinión, amenazas ciertas y efectivas contra la honra, el buen nombre y otros derechos fundamentales, autorizan su sanción, pues ningún derecho constitucional se reputa absoluto. Claro está, no se trata de molestias producto de la opinión de un tercero. Ha de tratarse de reales descalificaciones inadmisibles en una democracia constitucional.

MEDIOS DE COMUNICACION-Función de coadyuvar a la conformación de la opinión pública

En el contexto del periodismo, este aspecto funcional pone de presente la fuerte necesidad de armonizar derechos constitucionales, como los que ocupa esta decisión, y explica de la responsabilidad social que la Carta le endilga a dicha actividad. De ésta se deriva, en el contexto de la libertad de opinión, que la persona señalada por el medio de comunicación ha de tener la oportunidad de confrontar, de manera razonable y sin que ello pueda implicar un derecho a acceder al micrófono cuando lo considere pertinente, las opiniones en su contra. Se trata de garantizar un equilibrio entre las opiniones, pues únicamente de esta manera se realiza la función constitucional de los medios de comunicación en materia de opinión: coadyuvar a la conformación de la opinión pública.

LIBERTAD DE OPINION-Controles que se ejercen si se convierte en instrumento de persecución

La función que de la libertad de opinión se predica de los medios de comunicación es la de generar opinión pública. De ahí que si quien emite la opinión utiliza al medio de comunicación, como instrumento para atacar a una persona concreta, se desconoce la función constitucionalmente protegida. Ello constituye un ejercicio abusivo de un derecho constitucional. En estos casos, se ha de proceder con suma prudencia, de suerte que únicamente si resulta evidente la transformación del medio en instrumento de persecución puede operar el control. Empero, una vez advertido este fenómeno, el control se torna estricto pues prima facie prevalecerá la protección de otros derechos sobre la libertad de opinión. El control débil se activa cuando, existiendo un genuino interés en generar opinión, no se ofrece oportunidad alguna de contradicción, en cuyo caso es necesario garantizar un equilibrio entre las opiniones, necesario para el proceso deliberativo (equilibrio informativo/opinión). El control estricto, por su parte, se aplicará en el evento en que el propósito de la opinión es la persecución individual y con fines personales del comunicador y, finalmente, el control extremo, por conducto del aparato penal, cuando el comunicador únicamente busca el insulto.

LIBERTAD DE OPINION-Prueba para que opere restricción o sanción

Tratándose de una restricción a la libertad de opinión, se exige que se encuentre debida y suficientemente probado el uso indebido de la opinión (lo cual, de suyo, implica un control posterior). Así, la Corte entiende que no es suficiente que se compruebe el carácter incitador del mensaje -que deberá estar previsto en la ley-, sino que también es necesario establecer que, dadas las condiciones particulares, el ofendido o la audiencia reaccionarán o reaccionaron violentamente y, finalmente, que existe una relación clara de causalidad entre uno y otro fenómeno. Tratándose de situaciones de amenaza, es decir, que se asume la posibilidad de una reacción violenta, la carga probatoria ha de ser aún mas rigurosa, pues salvo que se compruebe que inequívocamente se va a producir el efecto indicado, la restricción resultaría inadmisible al comprometer la libertad de opinión. Así las cosas, de no demostrarse la causalidad, la existencia de un mensaje incitador y la verificación de una acción violenta en contra de ciertas personas, no puede conducir a una restricción o sanción del ejercicio de la libertad de opinión.

LIBERTAD DE OPINION-Restricciones son excepcionales

Las restricciones a la libertad de opinión son excepcionales en un Estado social de derecho. Ellas son posibles para asegurar el equilibrio de puntos de vista -necesario para generar opinión pública-; para garantizar el uso de la libertad de opinión periodística como mecanismo para generar debate -excluyéndose las persecuciones- y para evitar el insulto o las incitaciones directas a la violencia.

PERIODISTA-Uso de expresiones fuertes contra persona determinada

Tampoco considera la Corte que se esté en presencia de insultos. En efecto, las expresiones hechas, si bien son fuertes, pues implican un desvalor, no tienen por propósito el mero daño abstracto y fútil, propio del insulto. Ha de observarse que el insulto no es simplemente algo derivado de la expresión utilizada por la persona, sino que las expresiones seleccionadas tienen por propósito dañar a la persona en forma grave y sin consideración alguna al contexto en el cual se realiza la expresión. Así, las expresiones "incompetente" e "inepto", pueden resultar insultantes en ciertos contextos, pero no cuando ellas hacen referencia a una calificación de la conducta de un técnico de fútbol frente a los resultados del equipo que dirige o de las decisiones que toma.

DERECHO AL BUEN NOMBRE-No se configura violación por afirmaciones hechas/DERECHO A LA HONRA-Imputaciones aluden al ejercicio de profesión

No puede sostenerse que exista un atentado contra el buen nombre del demandante, pues dicha calificación es producto de la manera como la sociedad -de la cual hace parte el demandado-, aprecia su ejercicio profesional como director técnico del equipo que dirigía. Tampoco se aprecia violación de la honra del demandante, pues las imputaciones -ineptitud, incompetencia, etc.- no aluden a la personalidad del demandante, sino al ejercicio de su profesión de director técnico.

LIBERTAD DE EXPRESION-Debe existir prueba de amenaza a la vida

Sin entrar a analizar si las restricciones pueden o no operar antes de emitirse la información o la opinión, debe advertirse que, en el contexto que se está estudiando -amenaza a la vida como consecuencia de la emisión de opiniones-, es indispensable que exista prueba suficiente que demuestre que el comportamiento o la amenaza a la vida de una persona es producto de la opinión de otra: prueba de la intención de incitar a la violencia mediante la opinión, prueba de la reacción o posibilidad fehaciente de la reacción y un evidente y claro nexo de causalidad. De no aceptarse esta exigencia en sentido fuerte, el ejercicio de la libertad de expresión se sometería a una restricción desproporcionada, máxime en un contexto de violencia como el de nuestra sociedad; de manera que bastaría que una persona fuese amenazada para que se impusieran restricciones a los medios de comunicación, por ejemplo. Las supuestas amenazas contra la vida del demandante, en lo que está probado, se limitaban a agresiones verbales por parte de los hinchas. No se ha demostrado que el demandado tuviese por intención incitar a la violencia. Tampoco, que las agresiones verbales de los hinchas respondieran a incitación alguna por parte del demandado. Por el contrario, la información suministrada por la policía nacional sugiere que el problema de la violencia entre barras o de las barras hacia partícipes del espectáculo, responde a diversos problemas sociales y sicológicos. Es posible que los medios de comunicación tengan alguna incidencia en dichos comportamientos. Sin embargo, esta Corporación no cuenta con elementos de juicio suficientes para endilgar una responsabilidad a los medios de comunicación o a algún comunicador en particular por tales comportamientos.

Referencia: expediente: T-357702

Acción de tutela instaurada por J.R. en contra de I.M.A..

Temas: -Libertad de opinión, buen nombre y derecho a la vida.

Magistrado Ponente (e):

Dr. R.U.Y.

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil uno (2001).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados R.U.Y., A.T.G. y C.I.V.H., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo adoptado por el Juez 41 Penal del Circuito de Bogotá en el trámite de la acción de tutela instaurada por J.R. en contra de I.M.A..

I. ANTECEDENTES

Hechos

  1. En el mes de febrero de 2000, J.R. se vinculó al Club Deportivo Los Millonarios en calidad de director técnico. A partir de la misma fecha, afirma, el comentarista deportivo I.M.A. ha denigrado "de la actividad profesional, técnica y humana" del señor R., "incitando a la afición y, en especial, a las denominadas barras bravas," a solicitar su retiro de la institución.

  2. Debido a estos hechos, el señor J.R., por intermedio de apoderado, interpone acción de tutela en contra de I.M.A.. En su concepto, el demandando, quien se caracteriza por "su ausencia de conocimientos técnicos y profesionales", utiliza un vocabulario "propio de las personas que han carecido de las más elementales reglas de urbanidad". Sostiene que es "un hecho notorio que el señor M.A. provoca en forma directa y abierta en contra de los técnicos y de los jugadores profesionales de fútbol, en su actividad diaria en su programa radial Zona de Candela" (radio) y en el programa Tribuna Caliente (televisión). Estos actos de incitación -contra la integridad personal, profesional y familiar, "en las condiciones actuales por las que vive Colombia" atenta contra la vida, la integridad personal, el libre ejercicio de la actividad profesional y el libre desarrollo de la personalidad".

    Pruebas decretadas por el juez de instancia.

  3. El Juzgado 41 penal del Circuito de Bogotá ordenó al demandante que ampliara su denuncia. En la diligencia, el señor R. manifestó que desde que asumió la dirección técnica de Millonarios, como consecuencia del retiro del señor G. -quien entró a ocuparse de la selección nacional de fútbol, "el señor I.M. comenzó a atacar mi posición como entrenador, argumentando con palabras en su programa radial, ZONA DE CANDELA,... que yo era un inepto, que no sabía, que no era el técnico para Millonarios, que yo no sabía leer los partidos para los cambios, que yo no era la persona que tenía que estar ahí, y en el transcurso del campeonato en general siempre ha estado en contra mía". En su opinión, como consecuencia de tales señalamientos, más aún cuando al equipo "no le están saliendo las cosas en el desarrollo de su partido en Bogotá, algún sector de la hinchada vienen en contra mía, con insultos, amenazas, improperios, a tal punto que la familia mía, mi señora ya le queda difícil asistir a los partidos por situaciones que van en contra de su esposo, y donde ella se ve afectada emocionalmente".

    A lo anterior añadió que "en el momento en que él expresa su insatisfacción porque el equipo no está ganando, o está empatando, hay una reacción dentro de sus oyentes, y se acercan en el estadio a donde yo estoy, y a mandar objetos, a tratar de agredirlo a uno... A Dios gracias no me han lesionado, pero si esto continúa así, en cualquier momento me puede pasar cualquier cosa. Yo he tenido que salir custodiado por la policía por ejemplo". Al preguntársele sobre los derechos que considera violados, respondió que el buen nombre, la intimidad, el trabajo.

  4. El juzgado ordenó que se escuchara al demandado. Este manifestó que había hecho comentarios sobre el demandante: "Mi profesión es el periodismo, como lo dije anteriormente, y tengo que hablar todos los días del técnico y del rendimiento de su equipo, Millonarios. Que me parece un pésimo técnico, incapaz, incompetente y que no está a la altura de lo que requiere Millonarios, eso he dicho, eso pienso y eso seguiré diciendo en desarrollo de mi libertad de crítica y libertad de opinión consagrada por la Constitución de Colombia". Al indagársele sobre la tutela que se había interpuesto en su contra, sostuvo que no consideraba que hubiese realizado actos de injuria. Añadió que "jamás me he metido con su vida personal, si el señor R. considera que se le ha calumniado e injuriado no debería entablar una tutela sino una querella, se ve que no conoce el derecho penal". En su concepto, se ha limitado a ejercer el "derecho a la crítica" y la libertad de opinión, propios de la profesión de periodista. En relación con las calificaciones hechas al demandante, indicó que "decir que es mal técnico que hace mal los cambios, que tiene problemas en su equipo, que sus jugadores no le creen, y que la afición no lo soporta no es ninguna injuria ni es ninguna calumnia. Mal puede el señor R. atribuirme que diez mil aficionados le griten en coro que se vaya, porque me da un poder del cual carezco".

    De otra parte, sostiene que el demandante ha sido entrevistado por los reporteros de uno de sus programas y que "el ha hablado horas y horas, entonces no puede decir que no ha podido defenderse".

  5. Además de las declaraciones antes reseñadas, el juzgado ordenó a C. el envío de grabaciones de ciertas fechas. C. respondió que algunas no existían en razón de que la Ley 74 de 1976 únicamente obligaba a guardar grabaciones por espacio de 30 días. Respecto de las que caían dentro del término de treinta días, como emisiones de partidos de los días 25 de junio de 2000, 5 de julio de 2000 y emisiones del programa zona de candela de los días 27 de junio, 6 de julio, 11 de julio, 12 de julio y 13 de julio de 2000, la cadena radial no remitió información alguna. El juzgado, cabe señalar, tampoco la requirió. Así mismo, nunca recibió información sobre los programas tribuna caliente de la Cadena C. (televisión), emitidas en fechas similares.

    Sentencia que se revisa.

  6. Mediante providencia del veinticuatro de julio de 2000, el Juez 41 penal del circuito de Bogotá, negó la tutela. En su concepto, en el presente caso no se está en presencia de una temática de libertad de información, que implica el deber de garantizar la veracidad e imparcialidad de la información, conforme la sentencia T-066 de 1998 de la Corte Constitucional y, por lo mismo, no existe derecho alguno a solicitar la rectificación.

    En la medida en que las expresiones difundidas por el demandado no constituyen información -la cual ha sido difundida ampliamente por otros medios y suficientemente conocidos por la opinión pública-, éstas se enmarcan dentro del "derecho a difundir sus propios pensamientos u opiniones como periodista deportivo por ser esta su especialidad". Siguiendo la sentencia T-048 de 1993, el juez sostiene que el hecho de que respecto de las opiniones no proceda rectificación, mas si reclamo por vías civiles o penales, no implica que no tenga derecho a la réplica, como lo señaló la Corte en sentencia T-274 de 1993. En el presente caso, además, se está frente a un personaje público, lo que lo convierte en "objeto del interés general, por lo cual es de esperar que tanto sus actividades públicas como su vida privada sean observadas de manera minuciosa por parte de la sociedad (T-066 de 1998).

    Las manifestaciones hechas por el demandado no constituyen violación al buen nombre del demandante, pues ellas son propias "de su labor como comentarista deportivo, en la que se limita a reseñar lo que en su criterio considera ajustado a los hechos y resultados de los encuentros deportivos en los que interviene el mencionado equipo de fútbol, máxime cuando esa actividad se desarrolla como consecuencia de la libertad de expresión y opinión consagrada en la Carta Fundamental". En cuanto a la supuesta relación entre las opiniones del demandado y la hinchada, no es posible deducirla de las expresiones del demandado, quien no tiene control sobre el comportamiento de ese grupo de personas.

    Finalmente, considera que la tutela resulta subsidiaria frente a la posibilidad de acudir ante la justicia ordinaria, a fin de que se establezca si tales conductas constituyen infracción a la ley penal. Por lo tanto, al existir otro medio de defensa judicial, tampoco procede la tutela.

    Pruebas practicadas por la Corte Constitucional.

  7. La Corte ordenó la recepción de testimonios de hinchas, jugadores y directivos del equipo de fútbol Millonarios, así como del demandado. Además, solicitó a la Alcaldía Mayor de Bogotá que remitiera información relacionada con el comportamiento de los hinchas, las medidas adoptadas y los estudios realizados. Se requirió información de la Policía Nacional sobre la seguridad del demandante. Las pruebas serán consideradas en su momento.

    Coadyuvancia y solicitud de inclusión en el proceso en calidad de demandante.

  8. Durante el trámite del proceso ante la Corte Constitucional, G.F.R.G., integrante de la junta directiva de Millonarios, remitió memorial a la corporación en la que sostiene que "me permito... constituirme en coadyuvante del acción de tutela en referencia, como directo afectado por los mismo hechos y por la afectación de los mismos derechos de que trata el accionante, con el objeto de ser amparado por el resultado y los efectos de la providencia". Señala que al momento en que el demandante interpuso la tutela, no se encontraba afectado por conductas del demandado. Con todo, con el paso del tiempo, I.M.A. le ha dirigido declaraciones graves, injuriosas y calumniosas.

    A su escrito acompaña dos cassettes contentivos de declaraciones radiales del demandado durante el primer semestre del año 2001, y copias de publicaciones relativas a la situación del equipo de fútbol.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

  1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia.

  2. La competencia de la Corte únicamente se limita a considerar los hechos de la demanda inicial. La eventual violación de los derechos fundamentales del ciudadanos G.F.R.G. no puede ser objeto de estudio por parte de esta corporación, en razón de que su competencia se limita a la revisión de la sentencia dictada dentro del proceso de tutela y, en ese orden de ideas, la situación fáctica puesta en consideración del juez de instancia.

    Debe recordarse que la Corte Constitucional no es juez de instancia en materia de tutela. De ahí que su función se dirija primordialmente a fijar criterios unificados de interpretación de los derechos fundamentales. Por lo mismo, ante ella no se adelanta un proceso propiamente dicho. Por lo tanto, si el ciudadano en cuestión considera que se han violado sus derechos fundamentales, ha de iniciar la correspondiente acción. A efectos de que pueda iniciar, si lo estima pertinente, un proceso de tutela, se ordenará notificar personalmente esta decisión a fin de que pueda solicitar el desenglose de los documentos allegados.

    Problema jurídico.

  3. El demandante considera que el periodista deportivo demandado ha violado sus derechos fundamentales al buen nombre, a la integridad personal y familiar, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad y a la seguridad personal, debido a las declaraciones que ha emitido en varios programas radiales y televisivos, en los cuales le ha calificado de "pésimo técnico, incapaz, incompetente y que no está a la altura de lo que requiere Millonarios" y que generaron reacciones, en su concepto agresivas y amenazantes, de los hinchas y seguidores del equipo.

    El demandado y el juez de instancia consideran, por su parte, que se trata del ejercicio del derecho a la libertad de opinión y de crítica, que, aduce el primero, goza cualquier ciudadano y los periodistas, y es propio, sostiene el segundo, del derecho genérico a la libertad de expresión. Por lo tanto, sostiene el juez, no cabe rectificación alguna. Ambos son de la opinión de que el mecanismo idóneo de protección es la justicia ordinaria, sea la civil para solicitar el resarcimiento de daños (señala el juez) o ante la penal (juez y demandado) para investigar la posible comisión de una injuria o calumnia.

    En el presente caso se observa que se imputa de manera directa al demandado la violación de los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la intimidad, mientras que se le atribuye a sus declaraciones la capacidad de perturbar a los seguidores del equipo, quienes, por razón de las declaraciones, amenazan los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la seguridad personal. Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a la Corte Constitucional determinar (i) si los procesos penales o civiles constituyen mecanismo principal para lograr la protección de los derechos fundamentales supuestamente violados de manera directa por las declaraciones del periodista; (ii), si las calificaciones hechas por el demandado sobre el demandante constituyen, a la luz de los derechos al buen nombre y honra, un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de opinión y, finalmente, (iii) si es posible derivar la puesta en peligro del derecho a la vida o de la integridad física de las opiniones realizadas por un periodista.

    Protección constitucional del buen nombre, la honra y del derecho a la vida. Insuficiencia de la protección por vía del proceso penal.

  4. En concepto del demandado y del juez de instancia, el mecanismo idóneo para proteger los derechos a la honra y al buen nombre es, principalmente, el proceso penal. De esta afirmación se desprende que ambos consideran que el contenido normativo de los derechos al buen nombre y a la honra, se limitan a aquello protegido con los tipos penales de injuria y calumnia. Igual análisis debe hacerse respecto del derecho a la vida pues, aunque el demandado y el juez de instancia no lo mencionan, si el proceso penal resulta idóneo para proteger la vida, no podría acudirse a la tutela, por razón de su carácter subsidiario.

    En sentencia T-263 de 1998, esta corporación, al considerar específicamente el punto de la idoneidad del proceso penal para la protección de los derechos al buen nombre y honra, que desplazaría la tutela, sostuvo:

    Sin embargo, a juicio de la Sala, dos razones militan en contra de la eficacia del proceso penal como mecanismo de protección de los derechos fundamentales en este caso. En primer lugar, la jurisprudencia y la doctrina nacionales han sido reiterativas al señalar que el elemento central del delito de injuria está constituido por el animus injuriandi, es decir, por el hecho de que la persona que hace la imputación tenga conocimiento (1) del carácter deshonroso de sus afirmaciones y, (2) que tales afirmaciones tengan la capacidad de dañar o menoscabar la honra del sujeto contra quien se dirigen. V., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de septiembre 29 de 1983. Empero, con independencia de que exista o no animus injuriandi, en materia constitucional se puede producir una lesión.

    De la anterior jurisprudencia se desprende que el contenido normativo de los derechos en cuestión excede los restringidos límites que imponen la tipicidad en materia penal. Lo anterior es efecto del carácter sancionatorio de última instancia que se puede predicar de la normatividad penal. En efecto, el sistema penal constituye la restricción más fuerte sobre las personas, en la medida en que la comisión de un delito, o lo que es lo mismo, la afectación del bien protegido, apareja la privación de la libertad del agente. De ahí que no pueda extenderse, por resultar desproporcionado, a toda conducta que amenace o viole un derecho fundamental. La sanción penal se restringe a aquellas situaciones en las cuales la sociedad estima que la afectación del derecho constitucional es extrema.

    De ahí que en la misma decisión se haya precisado que:

    "La vía penal sólo protege determinadas vulneraciones a los anotados derechos fundamentales, al paso que la protección que la Constitución Política depara a los mismos es total. Por esta razón, existen violaciones a la honra y al buen nombre de las personas que, sin llegar a constituir formas de injuria o de calumnia, sí afectan estos derechos y, por ende, autorizan su protección por vía de la acción de tutela, cuando ello es necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable"

    Ahora bien, en la sentencia aludida, esta Corporación tomó en consideración un hecho de especial importancia para el presente caso: la supremacía social de la persona que hizo las expresiones que fueron causa de la solicitud de protección judicial. Este factor, señaló la Corte, implica una situación de desigualdad que torna en inidóneo el proceso penal como mecanismo de protección.

    En el presente caso la Corte se enfrenta a expresiones realizadas por un periodista en programas radiales y televisivos, especializados en asuntos deportivos. Resulta claro, conforme a reiterada jurisprudencia, que los ciudadanos se encuentran en una situación de indefensión frente a los medios de comunicación, en razón del poder social que estos ejercen Setencia T-611 de 1992, entre muchas..

  5. La protección al derecho a la vida por vía de la sanción penal entraña dificultades constitucionales distintas. En la decisión reseñada, la Corte sostuvo, luego de analizar la insuficiencia de la acción penal para proteger los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, que "en todo caso, al margen de la procedencia eventual de la acción penal, la tutela no puede descartarse como medio apto para brindar protección a la persona que enfrenta amenazas contra su propia vida."

    De esta afirmación se desprendería que la tutela es el medio idóneo para lograr la protección del derecho a la vida, en tanto que se descarta la protección por vía penal. La sanción penal únicamente opera cuando se ha realizado la conducta sancionada por el ordenamiento jurídico. La Corte ha analizado las situaciones en las cuales el legislador ha previsto tipos penales de peligro y ha señalado que únicamente son admisibles aquellas en las cuales existe una relación de proximidad entre el peligro y el bien jurídicamente tutelado:

    "Por el contrario, cuando el peligro es próximo porque la realización de la conducta está vinculada con la potenciación de un daño concreto, resulta justificada la represión de la misma, pues el derecho penal no sólo tiene por objeto sancionar los delitos, sino también prevenirlos." Sentencia C-430 de 1996

    Nuevamente se advierte que el derecho penal únicamente tiene aptitud para proteger ciertas amenazas de los derechos fundamentales, lo que indudablemente limita su aptitud para operar como mecanismo de protección del derecho a la vida, pues es posible, tal como lo sugiere el demandante, que actos indirectos generen una amenaza. En efecto, el demandante no acusa al demandado de amenazar su derecho a la vida, sino de incitar a otros de manera tal, que su reacción coloca en peligro su vida. La conducta sancionable, por lo tanto, no sería la desplegada por el demandado, sino la de la multitud.

    Teniendo presente lo anterior, y la imposibilidad de limitar la protección del buen nombre y la honra a la sanción por la realización de injuria o calumnia, es necesario establecer el ámbito propio de protección de estos derechos y armonizarlos Sentencia C-255 de 1997, T-622 de 1995 entre varias., con el derecho a la libertad de opinión. De igual manera, habrá de armonizar el derecho a la vida y la libertad de opinión. Por su especificidad, este punto se tratará al final de esta providencia.

    El artículo 93 de la Carta, el bloque de constitucionalidad y la armonización de la libertad de expresión con otros derechos fundamentales.

  6. El juez de instancia señaló que en el presente caso no se apreciaba el ejercicio de la libertad de informar, pues las declaraciones emitidas por I.M.A. eran apreciaciones sobre hechos objetivos, los cuales, en su concepto, eran de amplio conocimiento público.

    La Corte apoya la posición del juez, pues en realidad el demandado se ha limitado a hacer público su análisis sobre el comportamiento del demandante y del equipo que dirige. No estaba informando sobre lo ocurrido, sino que emitió una opinión a partir de hechos conocidos, tanto por los espectadores de los juegos, los radioescuchas, los televidentes y quienes se informan mediante la prensa. Así, el ámbito de decisión se circunscribe, principalmente, a la libertad de opinión.

  7. Así precisada la controversia constitucional, aparentemente el presente caso tendría una solución fácil, pues el artículo 20 de la Carta no contempla restricciones a la libertad de opinión. Se limita a establecer condiciones relativas al ejercicio del derecho a la información. Por consiguiente, podría argumentarse que ese derecho es absoluto y no tiene límites. Sin embargo, esa conclusión es discutible, por cuanto la libertad de opinión puede colisionar con otros derechos fundamentales. La pregunta que surge es la siguiente: ¿a qué criterios puede recurrir el juez constitucional para analizar la legitimidad de una restricción a la libertad de opinión para armonizarla con otros derechos, si la Carta explícitamente no señala esos criterios?

  8. Para responder a ese interrogante, la Corte constata que en esta materia, los pactos internacionales tienen un contenido normativo más rico, pues explicitan las bases que podrían legitimar una restricción a este derecho. Por ejemplo, el artículo 13 de la Convención Interamericana, que regula la libertad de expresión, establece al respecto:

    "1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

  9. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

    1. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

    2. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

  10. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

  11. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

  12. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional".

    N. pues que esta disposición establece las causales legítimas para restringir ese derecho, a saber (i) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o (ii) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. A su vez, la Corte Interamericana ha señalado que esas restricciones deben ser analizadas tomando también en cuenta los artículos 29 y 30 de esa Convención, que establecen el alcance de las restricciones a los derechos, y señalan pautas hermenéuticas para determinar el contenido de los derechos amparados por ese instrumento internacional Ver Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Dijo entonces esa Corporación:

    "Es importante destacar que la Corte Europea de Derechos Humanos al interpretar el artículo 10 de la Convención Europea, concluyó que " necesarias ", sin ser sinónimo de " indispensables ", implica la " existencia de una " necesidad social imperiosa " y que para que una restricción sea " necesaria " no es suficiente demostrar que sea " útil ", " razonable " u " oportuna ". ( Eur. C.H.R., The Sunday Times case, judgment of 26 April 1979, Series A no. 30, párr. no. 59, págs. 35-36 ). Esta conclusión, que es igualmente aplicable a la Convención Americana, sugiere que la " necesidad " y, por ende, la legalidad de las restricciones a la libertad de expresión fundadas sobre el artículo 13.2, dependerá de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido. Dado este estándar, no es suficiente que se demuestre, por ejemplo, que la ley cumple un propósito útil u oportuno; para que sean compatibles con la Convención las restricciones deben justificarse según objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad social del pleno goce del derecho que el artículo 13 garantiza y no limiten más de lo estrictamente necesario el derecho proclamado en el artículo 13. Es decir, la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo. ( The Sunday Times case, supra, párr. no. 62, pág. 38; ver también Eur. C.H.R., B. judgment of 25 March 1985, Series A no. 90, párr. no. 59, pág. 26 )." Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985

  13. La Corte Constitucional considera que esos contenidos normativos de los instrumentos internacionales de derechos humanos, ratificados por Colombia, son relevantes para resolver casos como el presente, en la medida en que, como se explicará a continuación, hacen parte del bloque de constitucionalidad, en virtud del mandato del inciso segundo del artículo 93, según el cual, los derechos y deberes constitucionales deben ser interpretados "de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia".

  14. En varias oportunidades la Corte se ha pronunciado sobre el bloque de constitucionalidad, a fin de integrar, dentro del control constitucional -sea abstracto o en la tutela-, disposiciones como los tratados de derechos humanos y las normas del derecho internacional humanitario.

    Sobre este punto se puede apreciar una evolución, pues en un comienzo esta Corporación hizo una interpretación restrictiva que limitaba el bloque a aquellos asuntos previstos en el inciso primero del artículo 93 de la Constitución y el derecho internacional humanitario, por su imposible suspensión conforme con el artículo 214 de la Carta. Con el tiempo se ha incluido dentro del bloque, entre otros asuntos, los tratados de derechos humanos Así, en la sentencia C-1490 de 2000 se incluyeron dentro del bloque normas de la Comunidad Andina de Naciones, bajo el entendido de que regulaban ciertos derechos humanos..

    En el presente caso la discusión sobre este punto resulta decisiva, pues de acogerse la tesis restrictiva, las normas del Pacto de San José sobre libertad de expresión no podrían ser consideradas a la hora del control constitucional, pues conforme al artículo 27 del tratado, el derecho a la libertad de expresión no está incluido entre aquellas garantías cuya suspensión está prohibida. Ello llevaría a la paradoja de que la protección de un derecho que se ha estimado cardinal para el sistema democrático, no puede basarse en la normatividad internacional.

    La otra opción es acoger la idea de que el bloque está conformado por todos los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Sin embargo, esta concepción del bloque de constitucionalidad ha de ser precisada, pues no resulta claro el lugar desde el cual se apoya dicha interpretación ampliada.

  15. La interpretación constitucional tiene que partir del texto constitucional pues de manera reiterada, esta Corte ha señalado que la integración de una norma en el bloque de constitucionalidad exige una remisión textual expresa Ver, entre otras, la sentencia C-578 de 1995, que en el fundamento 3 señaló que siempre que se "habla de bloque de constitucionalidad, se hace porque en la Constitución una norma suya así lo ordena y exige su integración, de suerte que la violación de cualquier norma que lo conforma se resuelve en últimas en una violación del Estatuto Superior". Entra pues la Corte a analizar si existe alguna remisión constitucional expresa que permita concluir que la regulación de la Convención Interamericana sobre libertad de expresión hace parte del bloque de constitucionalidad.

  16. El artículo 93 de la Constitución contempla dos hipótesis normativas distintas. Cada una de las hipótesis establece mandatos de incorporación al bloque de constitucionalidad, de alcance diferente. El inciso primero incorpora, por vía de prevalencia, los derechos humanos que no pueden limitarse bajo estados de excepción. La norma constitucional no establece relación alguna entre normas constitucionales y las disposiciones que se incorporan al ordenamiento jurídico nacional. De ahí que pueda inferirse que se integran al bloque de constitucionalidad inclusive derechos humanos no previstos en la Constitución, que cumplan con el requisito mencionado.

    El inciso segundo, por su parte, ordena que los derechos y deberes previstos en la Constitución se interpreten de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Así, esta vía de incorporación está sujeta a que el derecho humano o el deber, tengan su par en la Constitución pero no requiere que el tratado haga referencia a un derecho no suspendible en estados de excepción.

    En tales condiciones, el inciso primero del artículo 93 de la Carta permite incorporar ciertos derechos y principios al bloque de constitucionalidad, incluso cuando éstos no han sido reconocidos por el articulado constitucional, pero para ello se requiere que sean derechos no limitables en estados de excepción. Este artículo 93-1 adquiere entonces una verdadera eficacia cuando se trata de derechos o principios que no aparecen expresamente en el articulado constitucional, pero que se refieren a derechos intangibles incorporados en tratados ratificados por Colombia. Por su parte, el inciso segundo del artículo 93 superior tiene otra finalidad pues esa norma completa y dinamiza el contenido protegido de un derecho que ya está consagrado en la Carta, puesto que, conforme a ese inciso, tal derecho debe ser interpretado de conformidad con los tratados ratificados por Colombia. Ahora bien, los convenios en esta materia suelen incorporar una cláusula hermenéutica de favorabilidad, según la cual no puede restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos en un Estado en virtud de su legislación interna o de otros tratados internacionales, invocando como pretexto que el convenio en cuestión no los reconoce o los reconoce en menor grado Ver, por ejemplo, el artículo 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, el artículo 29 de la Convención Interamericana y el artículo 4º del Protocolo de San Salvador.. Esta Corte, en varias sentencias, ha reconocido el carácter vinculante en el ordenamiento colombiano de esta regla hermenéutica Ver las sentencias y C-406 de 1996, fundamento 14 y C-251 de 1997, fundamento 14. , según la cual, en caso de conflictos entre distintas normas que consagran o desarrollan los derechos humanos, el intérprete debe preferir aquella que sea más favorable al goce de los derechos. En ese contexto, la Corte concluye que el artículo 93-2 constitucionaliza todos los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia y referidos a derechos que ya aparecen en la Carta y, en virtud de la regla hermenéutica sobre favorabilidad, el intérprete debe escoger y aplicar la regulación que sea más favorable a la vigencia de los derechos humanos.

  17. Ahora bien, la Constitución dispone que la incorporación se realiza por vía de interpretación: "....se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia". Ello obliga a indagar sobre lo que realmente se incorpora por esta vía, pues no puede interpretarse una norma positiva de textura abierta (como las que definen derechos constitucionales) con otra norma que reviste las mismas características. Sólo es posible (i) fundir ambas normas (la nacional y la internacional) y (ii), acoger la interpretación que las autoridades competentes hacen de las normas internacionales e integrar dicha interpretación al ejercicio hermenéutico de la Corte. Por ello esta Corte ha señalado, en varias oportunidades, que la jurisprudencia de las instancias internacionales de derechos humanos constituye una pauta relevante para interpretar el alcance de esos tratados y por ende de los propios derechos constitucionales. Así, la sentencia C-010 de 2000, MP A.M.C., señaló al respecto:

    "La Corte coincide con el interviniente en que en esta materia es particularmente relevante la doctrina elaborada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es el órgano judicial autorizado para interpretar autorizadamente la Convención Interamericana. En efecto, como lo ha señalado en varias oportunidades esta Corte Constitucional, en la medida en que la Carta señala en el artículo 93 que los derechos y deberes constitucionales deben interpretarse "de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia", es indudable que la jurisprudencia de las instancias internacionales, encargadas de interpretar esos tratados, constituye un criterio hermenéutico relevante para establecer el sentido de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales".

    Esta solución obliga a ciertas precisiones. Así, en relación con el primer caso -fusión-, ha de observarse que por lo general los tratados internacionales disponen que sus contenidos no pueden entenderse o interpretarse en contra de aproximaciones normativas más amplias. Esta regla se traduce en el ordenamiento interno en el principio de maximización de la esfera protegida por las normas constitucionales. Respecto del segundo caso -acoger interpretación oficial-, esta solución es necesaria por cuanto la interpretación conforme a un texto no puede hacerse al margen del sentido asignado a dicho texto.

    Por lo expuesto, ha de entenderse que, para efectos del presente caso, el bloque de constitucionalidad relativo a la libertad de expresión ha de estar integrado por las normas internacionales, en particular el Pacto de San José y la Convención Internacional de Derechos Civiles y Políticos, junto con las interpretaciones que de tales textos han presentado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas. También ha de otorgarse un peso distinto a las opiniones, pues la naturaleza judicial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y su competencia sobre Colombia, implica que sus opiniones, más que tenidas en cuenta, no pueden ser ignoradas internamente.

    Con esas pautas normativas, entra la Corte a examinar como armonizar la libertad de opinión con los derechos al buen nombre y a la honra.

    Derechos al buen nombre, a la honra y la libertad de opinión. Ambito de protección.

  18. La Corte ha señalado que el buen nombre hace referencia a "la buena opinión o fama adquirida por un individuo en razón de la virtud y al mérito, como consecuencia necesaria de las acciones protagonizadas por él" Sentencia T-411 de 1995. Por su parte, la honra alude a la reputación de la persona en un sentido de valoración intrínseca de la persona:

    "la honra o reputación es externa, llega desde afuera, como ponderación o criterio que los demás tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros -honra-" Sentencia C-063 de 1994

    El ámbito protegido por el derecho al buen nombre y por la honra, empero, no impide que se hagan ciertas expresiones que afecten el amor propio de la persona:

    "la imputación que se haga debe ser suficiente para generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho" Sentencia T-028 de 1996.

  19. La libertad de opinión, que hace parte del derecho a la libertad de expresión Sentencia T-066 de 1998. En igual sentido C-010 de 2000., garantiza a toda persona el derecho a comunicar sus ideas y pensamientos. Según la jurisprudencia de esta corporación, en principio tal derecho no encuentra límites:

    "Las dos libertades [de expresión y de información] reciben un trato distinto: así, mientras que la libertad de expresión prima facie no conoce límites, la libertad de informar está atada constitucionalmente a dos condiciones, a saber: la veracidad y la imparcialidad. La explicación del desigual tratamiento de estas dos libertades salta a la vista: en una sociedad democrática y liberal no se puede impedir que cada cual tenga y exponga sus propias opiniones, pero algo diferente es que exponga hechos que no corresponden a la realidad o que suministren una versión sesgada de ella, induciendo así a engaño a los receptores de información" idem

    En este contexto, esta Corporación ha señalado que cualquier restricción a la libertad de expresión ha de estar sometida a un control judicial vigoroso Sentencia C-010 de 2000, de manera que la restricción no se torne en alguna forma de censura. Esta prohibición de la censura, cabe señalar, impide que se diseñen mecanismos de control previo, bien sea a la transmisión de información o de difusión de opiniones. Sobre el particular, resulta pertinente recordar que, con ocasión del control de constitucionalidad de la ley estatutaria de estados de excepción, la Corte señaló:

    "Los incisos 1o. y 2o. del artículo 27, y el inciso 1o. del literal c) del artículo 38 antes transcritos, no violan la Constitución, en el entendimiento de que las restricciones que se imponen consisten exclusivamente en el señalamiento de ciertas conductas que son punibles pero que pueden realizarse. Por tanto, las publicaciones que reúnan las condiciones a que se refieren dichas normas, pueden ser objeto de sanciones. Es decir, que en los preceptos legales enunciados el legislador simplemente está ejerciendo su potestad punitiva, en el sentido de señalar cuáles son los comportamientos que merecen ser castigados y la pena a que se hacen acreedores los medios de comunicación que, en estado de guerra exterior, se encuentren incursos en ellas....

    (...)

    Las disposiciones legales que se citaron, no consagran ninguna clase de censura, figura proscrita de nuestro Estatuto Supremo, pues se trata de normas penales en las que se describen algunas conductas que se consideran ilícitas, y cuya infracción acarreará sanciones en los términos que señalen los decretos legislativos respectivos" Sentencia C-179 de 1994

    La Corte, además, ha precisado que el control posterior no puede ser realizado por la administración. En sentencia C-162 de 2000, al declararse inexequibles algunos apartes del artículo 30 de la Ley 182 de 1995, la Corte concluyó:

    "Por lo demás, definir la procedencia del derecho a la rectificación, más que una facultad administrativa punitiva que bien podría recaer sobre responsabilidades ulteriores a la emisión de la información, traslada a la administración el poder de decidir sobre lo que puede o no ser publicado. Si a este hecho se suma la circunstancia de que la resolución del asunto se confía a la administración, contra cuya intervención la libertad de expresión se construyó originariamente como derecho de libertad, se concluye que el precepto acusado vulnera los derechos consagrados en el artículo 20 de la Constitución Política y pone en serio peligro el sistema de comunicación social."

    Así las cosas, el derecho a una información veraz e imparcial únicamente opera como restricción a posteriori. Frente a los medios de comunicación, con el exclusivo objeto de ejercer el derecho a la rectificación (C.P. art. 20 y art. 14 del Pacto de San José) y ante otras entidades, como el Estado o algunos particulares, con el objeto de que se suministre información real Sobre el particular es ilustrativa la jurisprudencia relativa al Habeas Data y la información contenida en las centrales de riesgo del sistema financiero.

  20. Las restricciones admisibles parten de distinguir distintos aspectos del proceso comunicativo. De una parte está la distinción entre la forma del mensaje y su contenido. En este punto, la Corte ha señalado que tiene poco éxito, ante el control constitucional, una restricción sobre el contenido que no sea neutra y que no responda a los criterios fijados en los tratados internacionales, en particular el Pacto de San José Sentencia C-010 de 2000. En cuanto a la forma, se encuentra la obligación del periodista de distinguir claramente entre opiniones e información Sentencia T-602 de 1995, que la distancia entre la realidad y la opinión no sea de tal grado que se "comprometan el prestigio o la propia imagen de las personas que son objeto de tales opiniones" Sentencia T-263 de 1998.

    De otra parte, puede ejercerse control constitucional sobre "calificaciones tendenciosas, que dentro de contextos de violencia o intolerancia, resulten susceptibles de producir una amenaza real y efectiva de los derechos a la vida y a la integridad personal de la persona afectada" I... Así las cosas, puede concluirse que si bien existe prima facie una protección radical a la libertad de opinión, amenazas ciertas y efectivas contra la honra, el buen nombre y otros derechos fundamentales, autorizan su sanción, pues ningún derecho constitucional se reputa absoluto. Claro está, no se trata de molestias producto de la opinión de un tercero. Ha de tratarse de reales descalificaciones inadmisibles en una democracia constitucional.

    Otro aspecto central en la definición del ámbito protegido de la libertad de expresión, tiene que ver con la función social de los distintos procesos comunicativos. En cuanto a la libertad de expresión, su protección preferente se explica, sin perjuicio de su carácter inherente a la persona, por su papel central en la creación de condiciones democráticas y el desarrollo democrático de la sociedad.

    En el contexto del periodismo, este aspecto funcional pone de presente la fuerte necesidad de armonizar derechos constitucionales, como los que ocupa esta decisión, y explica de la responsabilidad social que la Carta le endilga a dicha actividad. De ésta se deriva, en el contexto de la libertad de opinión, que la persona señalada por el medio de comunicación ha de tener la oportunidad de confrontar, de manera razonable y sin que ello pueda implicar un derecho a acceder al micrófono cuando lo considere pertinente, las opiniones en su contra. Se trata de garantizar un equilibrio entre las opiniones, pues únicamente de esta manera se realiza la función constitucional de los medios de comunicación en materia de opinión: coadyuvar a la conformación de la opinión pública.

    En este sentido, debe advertirse que la función estructural que cumple la libertad de expresión, y en particular la libertad de prensa, de crear condiciones para una real democracia deliberativa, dentro de la cual sea posible el ejercicio de control del poder Sentencia C-010 de 2000, impone al medio de comunicación que establezca escenarios dentro de los cuales la opinión pueda ser confrontada por las contrapartes. El espacio deliberativo se ha de trasladar, de alguna manera, al ámbito periodístico. A fin de que el foro sea realmente público Sentencias T-403 de 1992, T-421 de 1992, T-210 de 1994, T-404 de 1994, T-662 de 1999 y democrático, en el cual se genera una opinión libre, no pueden faltar elementos propios del debate. La ausencia de contradictores torna a la audiencia en cautiva y con reducidas opciones para formarse su propia opinión sobre el tema debatido en el foro. Se trata, pues, de lograr un equilibrio informativo. En la sentencia C-162 de 2000, la Corte sostuvo que:

    "La Corte no ignora que en punto a la rectificación, la protección judicial se da en dos momentos distintos. En el primero, lo que se busca es restablecer en tiempo oportuno y bajo condiciones de equidad, el equilibrio informativo. La versión del medio o del informador, no puede ser la única que se conozca cuando la persona aludida por la noticia sostiene que ésta es falsa o inexacta y le causa perjuicio. La imparcialidad exige que en estos casos, la persona agraviada pueda efectivamente ofrecer a la audiencia su propia versión de los hechos, lo que a la vez facilita una especie de defensa social y provee a la colectividad mejores y contrastados elementos de juicio para formarse una opinión adecuada sobre los acontecimientos y sucesos que se ventilan." (N. fuera del texto).

    Con todo, se trata de un asunto que ha de regular el legislador y que difícilmente, salvo que sea manifiesta la unilateralidad y, por consiguiente, la ausencia de espacio deliberativo, pueda ser definido por el juez constitucional. De ahí que se haga un llamado al Legislador colombiano y a las autoridades públicas, a fin de que tomen las medidas necesarias para desarrollar este derecho, en ámbitos distintos a la televisión En materia de televisión, la Corte Constitucional declaró exequible el numeral 1 del artículo 30 de la Ley 182 de 1995..

  21. El reconocimiento de la existencia de un derecho de réplica Sentencia T-274 de 1993, como se anotó anteriormente, no implica que frente al discurso periodístico, aún tratándose de opiniones, el ciudadano esté indefenso. Ya se indicó que una de las restricciones admisibles, son aquellas derivadas de la desproporción entre el hecho y el análisis que realiza el medio de comunicación, que tenga como efecto un desmedro excesivo en la imagen del afectado. En la sentencia T-263 de 1998, refiriéndose al discurso religioso, la Corte señaló que si bien al Estado le está vedado entrometerse en el contenido del discurso religioso y, en particular, cuestionar los dogmas de cierta religión "existen extremos del discurso religioso que pueden, potencialmente, afectar derechos de terceras personas y cuyo control no significa una intromisión del Estado en cuestiones de fe".

    Este mismo planteamiento puede predicarse de las opiniones que emiten los periodistas sobre los hechos de los cuales son protagonistas algunos ciudadanos. Si bien al Estado le está vedado inmiscuirse en el contenido de las opiniones, es decir, no las puede descalificar, en la situación extrema más gravosa, esto es, cuando se tornan injuria y calumnia es posible la sanción al comunicador. Con todo, existen situaciones que si bien son extremas, no se acomodan al caso más gravoso de la comisión de un delito -que apareja la sanción máxima- en las cuales resulta imperiosa la protección estatal de los derechos de los ciudadanos. De no aceptarse esta tesis, se llegaría al absurdo de que, salvo que se cometa un delito, el ciudadano está inerme frente a la violación de sus derechos constitucionales y bastaría con evitar cometer el delito, para poder menoscabar, de forma grave, la imagen, reputación, buen nombre y honra de una persona.

    En la misma sentencia la Corte indicó que la intensidad del control constitucional depende del grado de poder social, "de la precisión del contenido de la imputación, de manera tal que el público tenga claridad sobre los actos que se le imputan a una persona y sobre el calificativo que merecen los mismos a partir de los dogmas religiosos que profese". Igualmente indicó la sentencia que la gravedad de la imputación era relevante de manera que se distingan aquellas que "sólo puede alterar el prestigio de una persona frente a la audiencia más fundamentalista, que la acusación por una falta grave que ofende el sentimiento religioso de todos los miembros de la comunidad y que, incluso, podría afectar normas de conducta de la sociedad en su conducto o disposiciones jurídicas".

    De esta jurisprudencia se desprendería que existe una relación directa entre la intensidad del control y la capacidad del mensaje (u opinión) de trascender el ámbito protegido. Así, en la indicada sentencia, la protección a los derechos del demandante se derivaría del hecho de que el mensaje trascendió el marco de la fe religiosa. Sin embargo, esto no debe entenderse en el sentido de que le está autorizado al Estado -representado por el juez- para entrar a evaluar el contenido dogmático de cierta fe para establecer si un mensaje lo trasciende. Ello equivaldría a una invasión inadmisible de una esfera vedada al Estado, pues éste estaría definiendo el contenido de la fe, asunto que únicamente le compete a la respectiva iglesia.

    Para establecer si el mensaje trascendió el marco de la fe religiosa, ha de acudirse al análisis sobre la función protegida se torne indispensable para garantizar la neutralidad axiológica del Estado (dentro del marco constitucional). Al considerarse la función, se observa que en el caso analizado en la sentencia mencionada, el mensaje, emitido por quien ostentaba -en el contexto fáctico de la demanda- un enorme poder social, tenía capacidad de afectar la imagen o el prestigio del demandante de manera tan grave que la tacha trascendía el marco estrictamente religioso y se ubicaba en el plano del señalamiento social. Es decir, se trataba de un ejercicio abusivo del derecho, sancionado por el ordenamiento (C.P. art. 95-1).

    Este planteamiento, al trasladarse al plano general de la libertad de expresión, tiene como consecuencia que existen funciones distintas que aparejan protecciones disímiles. Tal como se indicó antes, la función que la libertad de opinión se predica de los medios de comunicación es la de generar opinión pública. De ahí que si quien emite la opinión utiliza al medio de comunicación, como instrumento para atacar a una persona concreta, se desconoce la función constitucionalmente protegida. Ello constituye un ejercicio abusivo de un derecho constitucional. En estos casos, se ha de proceder con suma prudencia, de suerte que únicamente si resulta evidente la transformación del medio en instrumento de persecución puede operar el control. Empero, una vez advertido este fenómeno, el control se torna estricto pues prima facie prevalecerá la protección de otros derechos sobre la libertad de opinión.

  22. En resumen, el control débil se activa cuando, existiendo un genuino interés en generar opinión, no se ofrece oportunidad alguna de contradicción, en cuyo caso es necesario garantizar un equilibrio entre las opiniones, necesario para el proceso deliberativo (equilibrio informativo/opinión). El control estricto, por su parte, se aplicará en el evento en que el propósito de la opinión es la persecución individual y con fines personales del comunicador y, finalmente, el control extremo, por conducto del aparato penal, cuando el comunicador únicamente busca el insulto.

  23. El hecho de que el "afectado" sea un personaje público no supone la inoperancia de estos criterios. Simplemente, en tanto que el ámbito de protección de su intimidad, honra y buen nombre se reduce Sentencia SU-1723 de 2000, se tornan más estrictos los juicios tendientes a demostrar que no existe un balance en la opinión o que se presenta un ánimo persecutorio. Así, será, en buena medida, el comportamiento del personaje el que responda a las opiniones y deberá ser manifiesta, en tanto que las opiniones no son razonables, la persecución.

    Libertad de opinión y la amenaza a la vida, a la integridad física y a la seguridad personal.

  24. Los argumentos expuestos hasta el momento se refieren a situaciones en las cuales el ejercicio de la libertad de opinión afecta, de manera directa, los derechos fundamentales de otra persona. Es posible identificar escenarios en los cuales la violación de los derechos se produce por reacción de terceras personas al mensaje o a la opinión. ¿Cómo enfrentar la amenaza a la vida producto de la reacción de un grupo de personas ante las opiniones de un tercero?

    Como se ha expuesto, en principio no es posible limitar la libertad de opinión. Empero, de ello no se desprende que las incitaciones a la violencia estén legitimadas por el sistema jurídico. El numeral 5 del artículo 13 del Pacto de San José dispone que

    "Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional" (negrillas fuera del texto).

    De ello se desprende que ha de estar sancionada la conducta consistente en emitir una opinión dirigida exclusivamente a incitar a la violencia contra ciertas personas. No se restringe la opinión negativa contra algunas personas, sino el hecho de que se utilice la opinión como arma para generar una conducta violenta en contra de la víctima. Es decir, se trata de situaciones en las cuales se hace un uso de la libertad de opinión incompatible con la democracia, la cual procura la solución dialogal de los conflictos sociales. Sentencia C-328 de 2000

    Tratándose de una restricción a la libertad de opinión, se exige que se encuentre debida y suficientemente probado el uso indebido de la opinión (lo cual, de suyo, implica un control posterior). Así, la Corte entiende que no es suficiente que se compruebe el carácter incitador del mensaje -que deberá estar previsto en la ley-, sino que también es necesario establecer que, dadas las condiciones particulares, el ofendido o la audiencia reaccionarán o reaccionaron violentamente y, finalmente, que existe una relación clara de causalidad entre uno y otro fenómeno. Tratándose de situaciones de amenaza, es decir, que se asume la posibilidad de una reacción violenta, la carga probatoria ha de ser aún mas rigurosa, pues salvo que se compruebe que inequívocamente se va a producir el efecto indicado, la restricción resultaría inadmisible al comprometer la libertad de opinión. Así las cosas, de no demostrarse la causalidad, la existencia de un mensaje incitador y la verificación de una acción violenta en contra de ciertas personas, no puede conducir a una restricción o sanción del ejercicio de la libertad de opinión.

    La Corte ya había adoptado esta postura cuando sostuvo que el Estado puede sancionar a los comentaristas deportivos por sus opiniones incitadoras a la violencia, únicamente cuando existan suficientes pruebas:

    "Comentarios desobligantes, provocadores y soeces, como los que atribuyen a los actores los demandados, dirigidos a propiciar violencia y confrontación entre el público que asiste a un espectáculo deportivo, los cuales desafortunadamente constituyen un hecho reiterado en el mundo contemporáneo, especialmente cuando se trata de partidos de fútbol, de ser probados son inadmisibles y ameritan las reacciones más drásticas por parte de las autoridades competentes, las cuales tienen la obligación de hacer prevalecer el interés general sobre el particular" Sentencia T-368 de 1998.

Caso concreto. Opiniones de I.M.A. y los derechos a la honra y buen nombre del demandante

  1. El fútbol es, sin lugar a dudas, un asunto que representa un enorme interés para la sociedad. La movilización de aficionados, tanto para presenciar los partidos de fútbol en los estadios, para escucharlos por radio o para ver las transmisiones televisadas, es una clara muestra del interés colectivo involucrado. Así mismo, convierte a los participantes del espectáculo en figuras públicas. Puede sostenerse que se trata de un asunto de interés público.

    Parte esencial del fenómeno del fútbol es la participación de los medios de comunicación, tanto para la transmisión de información (los partidos de fútbol y las noticias relacionadas con los jugadores, los técnicos y la suerte de los equipos), como para evaluar el funcionamiento de los equipos, los jugadores y técnicos.

    La evaluación del comportamiento del jugador, el técnico y, en general del equipo, supone que los periodistas deportivos (aunque no exclusivamente) han de emitir constantes opiniones a partir de la información existente, es decir, sobre las decisiones que el técnico toma sobre la disposición estratégica y táctica del equipo, la manera como el conjunto de jugadores responde a dicha disposición, el resultado final del cotejo, las aptitudes físicas y técnicas de los jugadores, los resultados globales de la gestión, etc. Por otra parte, al tratarse el fútbol de una actividad permanente (existe un calendario nacional, así como calendarios suramericanos y mundiales), es natural que la evaluación del periodista se realice con regularidad.

  2. En la declaración rendida ante el juez de primera instancia, el demandante sostuvo que el demandado indicó que "yo era un inepto, que no sabía, que no era el técnico para Millonarios, que yo no sabía leer los partidos para los cambios, que yo no era la persona que tenía que estar ahí". El demandado, por su parte, expresó en los siguientes términos su opinión sobre el técnico R.: "me parece un pésimo técnico, incapaz, incompetente y que no está a la altura de lo que requiere Millonarios".

    El demandante solicitó al juez de instancia que considerara las declaraciones del demandante durante varias emisiones de programas deportivos -radiales y televisivos-, pues, se deduce de su demanda, considera que existe una persecución en su contra. Resulta manifiesto que sostenga que "en el transcurso del campeonato en general siempre ha estado en contra mía".

  3. Tal como se indicó arriba, las restricciones a la libertad de opinión son excepcionales en un Estado social de derecho. Ellas son posibles para asegurar el equilibrio de puntos de vista -necesario para generar opinión pública-; para garantizar el uso de la libertad de opinión periodística como mecanismo para generar debate -excluyéndose las persecuciones- y para evitar el insulto o las incitaciones directas a la violencia.

    De las afirmaciones hechas por el demandado ante el juzgado de instancia, se desprende que al demandante se le brindó la oportunidad de manifestar su punto de vista. En efecto, el señor M. señaló que el demandante "ha hablado horas y horas, entonces no puede decir que no ha podido defenderse"; afirmación que nunca fue controvertida, razón por la cual se asume como cierta. De ahí que no se esté frente al primer caso de posible restricción: necesidad de asegurar equilibrio de opiniones.

    Tampoco considera la Corte que se esté en presencia de insultos. En efecto, las expresiones hechas por I.M.A., si bien son fuertes, pues implican un desvalor, no tienen por propósito el mero daño abstracto y fútil, propio del insulto. Ha de observarse que el insulto no es simplemente algo derivado de la expresión utilizada por la persona, sino que las expresiones seleccionadas tienen por propósito dañar a la persona en forma grave y sin consideración alguna al contexto en el cual se realiza la expresión. Así, las expresiones "incompetente" e "inepto", pueden resultar insultantes en ciertos contextos, pero no cuando ellas hacen referencia a una calificación de la conducta de un técnico de fútbol frente a los resultados del equipo que dirige o de las decisiones que toma.

  4. El demandante da a entender que existe una persecución en contra de su persona. Algunos integrantes del equipo al cual pertenece el demandante -directivos y jugadores-, hacen igual señalamiento. Como se indicó antes, si la libertad de opinión que ejerce un periodista es utilizada con un propósito personal, como puede ser perseguir a una persona, es posible imponer restricciones en la medida en que sean necesarias para hacer compatible el ejercicio de dicha libertad con la generación de una opinión pública. En el caso de marras, la impresión de la existencia de una persecución sería el resultado de dos fenómenos: las opiniones negativas del demandado frente al demandante y su carácter reiterado.

    En concepto de esta Corporación, tales elementos no son suficientes para predicar la existencia de una persecución. Como se ha indicado, el fútbol es una actividad permanente, que exige análisis continuos sobre diversos aspectos. Así, si la "campaña" de un equipo de fútbol merece el reproche de ciertos sectores, algunos analistas consideran que el director técnico incurre en permanentes desaciertos o existe la opinión de que algunos jugadores de determinado equipo no cuentan con ciertas aptitudes, no es extraño que de manera reiterada se hagan públicas declaraciones negativas frente a estos personajes. La persecución implica que el periodista únicamente procura afectar la imagen de la víctima, sin considerar en modo alguno las circunstancias que rodean sus conductas, el paso del tiempo, etc. Es decir, se trata de un constante señalamiento a cierta persona, por el mero hecho de ser quien es. Esto no se advierte en el presente caso, pues claramente las descalificaciones del demandante hacia el demandado son producto de una conducta que se repite en el tiempo y que el señor M. estima negativa.

  5. En este orden de ideas, no puede sostenerse que exista un atentado contra el buen nombre del demandante, pues dicha calificación es producto de la manera como la sociedad -de la cual hace parte el demandado-, aprecia su ejercicio profesional como director técnico del equipo que dirigía. Tampoco se aprecia violación de la honra del demandante, pues las imputaciones -ineptitud, incompetencia, etc.- no aluden a la personalidad del demandante, sino al ejercicio de su profesión de director técnico. Es decir, no implican una minusvalía de J.R. como persona anónima, sino del personaje público J.R. director técnico del equipo de fútbol.

    Libertad de expresión y amenaza al derecho a la vida.

  6. El demandante asegura que las declaraciones de I.M.A. han incitado a la afición y en especial a las barras bravas, poniendo en peligro su vida. Los integrantes del equipo a quienes se les escuchó también señalaron que temen por su vida y que dicho temor proviene de la reacción de la afición ante las constantes incitaciones por parte del demandante.

    A efectos de indagar sobre la relación entre la violencia de las "barras" en los partidos de fútbol o en momentos previos o posteriores a los encuentros, la Corte solicitó información a la Alcaldía Mayor de Bogotá y a la Policía Nacional. La información suministrada por dichas entidades, muestra que si bien es cierto que existe un grave fenómeno de violencia, se han adoptado medidas dirigidas a enfrentar las manifestaciones violentas.

    El informe rendido por la Policía Metropolitana de Bogotá, indica que, de acuerdo con el análisis sociológico realizado por la institución, la violencia es producto de varios factores: (i) los mismos equipos de fútbol incitan al odio entre los equipos (y los aficionados); (ii) los integrantes de las barras, usualmente son personas marginadas "de la sociedad que utilizan este medio como forma de expresar su inconformismo"; (iii) inmadurez de los jóvenes que los lleva a imitar el comportamiento de las "barras bravas" de otros países, "que se caracterizan por cometer desmanes y desórdenes públicos"; y, (iv) "la falta de compromiso de los padres de familia y en especial su pérdida de autoridad, facilitan la adopción de actitudes violentas, irresponsables y desaforadas de la juventud en los espectáculos públicos".

    Con todo, en el mismo informe se indica que, de alguna manera, "los programas de televisión dedicados al tema del fútbol, incitan en oportunidades a las barras a estar en contra de un jugador o técnico de determinado equipo".

    Por su parte, los analistas de la Alcaldía Mayor de Bogotá sostienen que los periodistas califican los partidos como "encuentros bélicos y peligrosos", durante las semanas anteriores a cada cotejo, lo que incide de alguna manera en el comportamiento de la hinchada. Empero, también aducen que un grupo de ellos se ha vinculado a las campañas de la alcaldía y han buscado "auto-controlar" su "vocabulario". Respecto de J.R., precisan que si bien se presentaron agresiones verbales por parte de las barras de Millonarios, "nunca pasó a mayores", y que la Policía Metropolitana brindó la seguridad "necesaria" al señor R..

  7. La protección especial que la Constitución brinda a la libertad de expresión -sea bajo la libertad de información o de opinión-, implica que cualquier restricción a ella tiene que tener por propósito alcanzar fines compatibles con la democracia. En este orden de ideas, la amenaza a la vida de una persona, como consecuencia de las declaraciones de otra, puede ser restringida Sentencia T-236 de 1998.

    Sin entrar a analizar si las restricciones pueden o no operar antes de emitirse la información o la opinión Sobre el particular C-010 de 2000., debe advertirse que, en el contexto que se está estudiando -amenaza a la vida como consecuencia de la emisión de opiniones-, es indispensable que exista prueba suficiente que demuestre que el comportamiento o la amenaza a la vida de una persona es producto de la opinión de otra: prueba de la intención de incitar a la violencia mediante la opinión, prueba de la reacción o posibilidad fehaciente de la reacción y un evidente y claro nexo de causalidad. De no aceptarse esta exigencia en sentido fuerte, el ejercicio de la libertad de expresión se sometería a una restricción desproporcionada, máxime en un contexto de violencia como el de nuestra sociedad; de manera que bastaría que una persona fuese amenazada para que se impusieran restricciones a los medios de comunicación, por ejemplo.

    Las supuestas amenazas contra la vida del demandante, en lo que está probado, se limitaban a agresiones verbales por parte de los hinchas. No se ha demostrado que el demandado tuviese por intención incitar a la violencia. Tampoco, que las agresiones verbales de los hinchas respondieran a incitación alguna por parte del demandado. Por el contrario, la información suministrada por la policía nacional sugiere que el problema de la violencia entre barras o de las barras hacia partícipes del espectáculo, responde a diversos problemas sociales y sicológicos. Es posible que los medios de comunicación tengan alguna incidencia en dichos comportamientos. Sin embargo, esta Corporación no cuenta con elementos de juicio suficientes para endilgar una responsabilidad a los medios de comunicación o a algún comunicador en particular por tales comportamientos.

    Así las cosas, la ausencia de pruebas que de manera inequívoca lleven a la conclusión de que I.M.A. incita o incitó a la afición en contra del demandante, hasta el grado de poner en peligro su vida, no puede sostenerse que sus derechos han sido puestos en peligro por el demandado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la providencia del Juzgado 41 penal del circuito de Bogotá del 24 de julio de 2000.

Segundo. ORDENAR que el juez de instancia notifique personalmente a G.F.R.G. a fin de que, si lo estima pertinente, solicite el desenglose de los documentos aportados al proceso.

Tercero.- Ordenar que por Secretaría se dé cumplimiento al artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

R.U.Y.

Magistrado (e)

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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