Sentencia de Tutela nº 076/02 de Corte Constitucional, 8 de Febrero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43617876

Sentencia de Tutela nº 076/02 de Corte Constitucional, 8 de Febrero de 2002

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente499551

Sentencia T-076/02

DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida/DERECHO A LA SALUD-Traslado de docente por enfermedad

Referencia: expediente T-499551

Acción de tutela instaurada por E.A.L.H. en contra de la Gobernación del Departamento del Nariño

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dos (2002).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus atribuciones constitucio--na-les y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

  1. El peticionario, profesor nacionalizado que presta sus servicios en el municipio de Túquerres afirma que desde el año de 1997 ha dirigido a los accionados por lo menos 10 solicitudes de traslado a la ciudad de Pasto Cfr. folio 1 del expediente., pues los problemas de salud que lo aquejan (miocardiopatía dilatada del ventrículo izquierdo y enfermedad pulmonar restringida) hacen necesario cambiar su sede de trabajo a la capital seccional con el propósito de "recibir un continuo control para estabilizar mi condición de salud" y, así, acceder "en forma aceptable" a los tratamientos médicos que le han sido recomendados por los especialistas que conocen de su caso Cfr. folios 36 y ss. del expediente. Allí reposan varias certificaciones de médicos al servicio del Centro de Diagnóstico Cardiovascular y de Prosalud Limitada (entidades con sede en la ciudad de Pasto) en la que se solicita el traslado del peticionario a la ciudad de Pasto "dado que el paciente necesita control cardiológico estricto, medidas físicas y alimenticias especiales que le impiden vivir en una zona geográficamente alta sobre el nivel del mar".. Considera, por tanto, que la conducta del demandado vulnera sus derechos al trabajo, la salud y la vida digna.

    Adicionalmente, señala que "desde el año de 1997 se han realizado un sinnúmero de traslados de docentes que sin encontrarse en circunstancias como la mía lo han logrado, y en ocasiones con una simple petición o recomendación al funcionario de turno", en desconocimiento del derecho de igualdad. Por estas razones se solicita al juez de tutela que ordene el traslado incondicional del petente a la ciudad de Pasto Cfr. folio 7 del expediente..

    La Gobernación del Nariño, por su parte, se niega a acceder a la pretensión del actor "ya que la administración departamental no cuenta con los recursos humanos y económicos que permitan viabilizar su petición por cuanto se hace necesario nombrar su remplazo en el Colegio Departamental ´San Sebastián de Yascual del Municipio de Túquerres´" Cfr. folio 78 del expediente..

  2. De la presente acción conoció, en primera y única instancia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto. Mediante sentencia del 11 de junio de 2001 decidió negar la tutela presentada por el actor al considerar que "la Gobernación del Departamento del Nariño y la Secretaría de Educación y Cultura de la misma entidad, no han vulnerado los derechos constitucionales fundamentales del accionante, al no ordenar el traslado como docente a esta ciudad, toda vez que en Túquerres donde labora, se le ha prestado toda la atención médica, paramédica y se han otorgado las licencias e incapacidades necesarias" Cfr. folio 107 del expediente.. Además, "expresa el accionante que desde el 18 de agosto de 1998 se encuentra en continuas incapacidades, por lo que nos parece extraño que la EPS PROSALUD no haya adelantado los trámites legales indispensables para la pensión de invalidez del accionante, con el fin de que pueda someterse a todos los tratamientos médicos que se recomienden para el caso, sin acudir a las licencias e incapacidades" Ibíd. folio 7 del expediente..

    Con fundamento en estos argumentos se declaró improcedente la acción de tutela "por no estar demostrado que con la omisión del Departamento de Nariño se haya vulnerado o amenazado los derechos constitucionales a la vida, la salud el trabajo y la igualdad [del actor]" Cfr. folio 108 del expediente. y se solicitó "que se inicie los trámites necesarios a efecto de la pensión de invalidez del accionante" Ibíd. folio 108 del expediente..

  3. La Sala Tercera de Revisión constata que la posible violación de los derechos fundamentales al trabajo, a la salud y a la vida digna a causa de la negación del traslado que un trabajador solicita a las autoridades competentes con el propósito de recibir atención médica en otro lugar es una materia sobre la cual la Corte Constitucional, en casos semejantes que plantean la misma pretensión por parte de los peticionarios, ya se ha pronunciado.

    En efecto, esta Corporación ha establecido una consistente línea jurisprudencia señalando que "es perfectamente posible para el juez de tutela (i.) ordenar el traslado de trabajadores del Estado, o (ii.) que se agoten todas las gestiones pertinentes en caso de no existir vacantes, para salvaguardar sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la salud en conexión con la vida y la integridad física, que son desconocidos cuando por razón de la distancia, del difícil acceso a los lugares de trabajo y de las particulares condiciones de salud, los trabajadores tienen que arriesgar su integridad física y hasta su vida para asistir al empleo y cumplir con su deber" Sobre el particular, pueden citarse, entre otras, las sentencias T-514 de 1996 M.P.J.G.H.G. (la Corte ordenó tomar las decisiones correspondientes para conceder el traslado de una profesora al servicio del Departamento de Cesar a la ciudad de Valledupar donde pueda recibir la atención médica que su estado de salud requiere); T-002 de 1997 M.P.J.A.M. (se ordenó al Alcalde del municipio de C., departamento del Tolima, disponer las medidas pertinentes para la reubicación laboral de una docente que sufría de serias limitaciones físicas); T-023 de 1997 M.P.E.C.M. (se concedió la tutela a una trabajadora que por sufrir de artrosis en la rodilla izquierda no podía desplazarse largos trayectos); T-455 de 1997 M.P.H.H.V. (se ordena al Gobernador de Risaralda, que cuando ocurra la primera vacante en las localidades de Santa Rosa de Cabal, Dosquebradas, P. o cualquier otro sitio que cumpla con las condiciones recomendadas médicamente en este caso, se dé tratamiento preferencial a la demandante -quien sufre de escoleosis aguda-); T-208 de 1998 (se ordena al Alcalde Municipal de Guaitarilla -Nariño- que cuando ocurra la primera vacante en el casco urbano dé un tratamiento preferencial al peticionario -un docente-, o en su defecto, imparta la autorización respectiva para que el Secretario de Educación del Departamento de Nariño pueda atender la solicitud del actor quien necesita del tratamiento continuo por parte de un neurólogo en la ciudad de Pasto); T-485 de 1998 M.P.V.N.M. (se ordena al Alcalde del Municipio de San Sebastián de Buenavista -Magdalena- que cuando ocurra la primera vacante para el casco urbano se de tratamiento preferencial al demandante para que simultáneamente continúe laborando, recibiendo el tratamiento médico adecuado y supere la enfermedad que lo aqueja); T-694 de 1998 M.P.A.B.C. (en este caso se tuteló el derecho a la salud de una mujer que tenía una lesión de lumbar y de coxis y debía recorrer largas distancias hasta su lugar de trabajo y se ordenó concederse el traslado); y, T-701 de 2001 M.P.M.G.M.C. (se ordenó a la Secretaría de Educación del Santander disponer lo necesario para efectuar el traslado de un docente con un serio problema de artritis). .

    En el presente caso, el juez de instancia se limitó a corroborar que al peticionario se le está brindando toda la atención médica que su estado de salud requiere (asunto que no era objeto de la tutela presentada) y a ordenar el trámite de la pensión de invalidez del actor sin cerciorarse si ése procedimiento era procedente en esta oportunidad. De este modo, no hizo referencia concreta al objeto específico de la demanda, y no aplicó, de contera, la jurisprudencia constitucional en la materia. Ahora bien: de acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente la situación de salud por la que atraviesa el peticionario exige un control médico especializado que hacen conveniente su traslado a la ciudad de Pasto donde existen los recursos suficientes para brindarle la atención que requiere Cfr. folio 37 del expediente. Allí reposa una certificación médica de 2 de marzo de 2001 en la que un médico adscrito a Prosalud EPS (entidad que atiende el caso del peticionario), certifica el estado de salud del señor L.H. y señala la conveniencia de su cambio de sitio de trabajo. .

    Por estas razones, la Corte procederá a revocar el fallo del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto y, en consecuencia, conceder la tutela de los derechos al trabajo, la salud y la vida digna del señor E.A.L.H.. Sin embargo, la orden concreta que debe darse para materializar el amparo que aquí se reconoce deberá ser determinada por el juez de instancia de acuerdo con las circunstancias concretas del caso - v.gr., los recursos con los que cuenta el departamento de Nariño y la situación actual del peticionario - en aplicación de la referida jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia. Al respecto, debe recordarse que el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 señala que: "las sentencias en las que se revise una decisión de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ella" -énfasis no original-

    Así, corresponderá al Juez Tercero Penal del Circuito de Pasto tomar las decisiones concretas mediante las que se adecue la protección de los derechos fundamentales del actor a las circunstancias propias del caso y a la doctrina constitucional vigente, para lo cual podrá decretar las pruebas que estime convenientes.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión,

RESUELVE

Primero.- Revocar el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto del 11 de junio de 2001.

Segundo.- Conceder la tutela de los derechos al trabajo, la salud y la vida digna del señor E.A.L.H..

Tercero.- Ordenar al Juez Tercero Penal del Circuito de Pasto que tome la decisión que, en cumplimiento del presente fallo, se adecue a las circunstancias específicas del caso, respete los precedentes jurisprudenciales en la materia sobre la que versa y proteja integralmente los derechos fundamentales del peticionario.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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