Sentencia de Tutela nº 079/02 de Corte Constitucional, 11 de Febrero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43617877

Sentencia de Tutela nº 079/02 de Corte Constitucional, 11 de Febrero de 2002

Número de expediente487160
MateriaDerecho Constitucional
Fecha11 Febrero 2002
Número de sentencia079/02

Sentencia T-079/02

CARRERA JUDICIAL-Procedencia de acción de tutela para obtener nombramiento de quien ocupó el tercer puesto/CARRERA JUDICIAL- Obligación de juez de respetar el orden de la lista para proceder a hacer los nombramientos/CARRERA JUDICIAL-A la demandante no se le comunicó oportunamente que se había nombrado a otra persona de la lista de elegibles/ACCION DE TUTELA-Inmediatez

En el presente caso, ni hubo extemporaneidad en la presentación de la demanda, ni tampoco negligencia de la actora en la formulación de la misma. Siendo igualmente claro que de la eventual demora para demandar tendría que responder la Administración por sus falencias frente a la publicidad de los actos administrativos. Dada la vulneración de los derechos invocados por la actora, y considerando que para el caso de autos no existe otro medio de defensa judicial de igual o superior idoneidad, esta Sala de Revisión revocará los fallos proferidos en su orden por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resolviendo en su lugar lo pertinente. Finalmente, esta Sala de Revisión observa el reprochable comportamiento del ex juez en cuanto a que, según sus propias palabras, él fue quien escogió motu proprio de la lista de elegibles a la candidata que consideró mejor para su despacho, esto es, sin tener en cuenta el orden de la lista que establecía el puntaje de cada aspirante. Se compulsarán copias de lo pertinente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Manizales - C. y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se investiguen y juzguen las posibles faltas disciplinarias y penales en que haya podido incurrir el hoy ex juez de la República.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-487160

Acción de tutela instaurada por A.E.V.T. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales y C.E.G.A..

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil dos (2002).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela instaurada por A.E.V.T. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales y C.E.G.A..

I. ANTECEDENTES

Hechos

  1. La señora A.E.V.T., quien actualmente se desempeña como oficial escribiente grado 5 en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares - C. - Folios 84 a 87. La accionante se desempeña, de acuerdo con la Resolución No. 04 del 28 de julio de 1992, como oficial escribiente del Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares., concursó para el cargo de escribiente nominado, seleccionando la ciudad de Manizales como el lugar para trabajar, obteniendo un puntaje de 666.73. La Sala Administrativa del Consejo de la Judicatura para el Departamento de C. profirió el Acuerdo No. 088 del 15 de agosto de 2000, (fls. 22 y 23) en el cual presentó cinco nombres con el fin de que el juez del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales hiciera provisión de dicho cargo.

  2. Por su parte, el juez Quinto expidió la resolución No. 006 del 25 de septiembre de 2000, (fls. 77 y 78) por el cual nombró a la señora C.E.G.A., quien obtuvo 664,73 puntos. Su nombramiento fue confirmado mediante la Resolución No. 007 del 29 de julio de 2000, tomando posesión del cargo de escribiente nominado grado 6 el 29 de septiembre de 2000 (fl.80).

  3. Es de registrar que la señora G.A. obtuvo un puntaje menor al de la actora, ya que mientras ésta ocupó el tercer lugar, aquélla se situó en el cuarto puesto. De otro lado se debe destacar que la persona que obtuvo el primer lugar aceptó el nombramiento que el Juez Sexto Civil Municipal de Manizales le hizo con base en la lista de elegibles suministrada por el Consejo Seccional de la Judicatura C. para ocupar el cargo de Escribiente I Grado 5 (fl.48), a tiempo que el segundo de la lista no hizo manifestación alguna sobre su aceptación (fl.78).

  4. Expresa la actora que no impugnó el acto administrativo porque "(...) fue tan lesiva la omisión del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, con respecto a mis derechos, que no me permitió ni siquiera acudir a ese mecanismo de defensa judicial porque resido en Manzanares, C., un municipio apartado o alejado de la ciudad de Manizales, en donde no es posible enterarse de inmediato de las diferentes novedades administrativas ocurridas en los despachos de la Rama Judicial de la capital caldense; el Juzgado en mención me ignoró por completo al nombrar una persona que por estar en una posición inferior a la mía en la lista de elegibles, tenía menos derechos que yo...". (fl.99).

  5. Con apoyo en lo anterior solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, ya que el nominador no tuvo en cuenta el orden descendente que debe observarse en la lista de elegibles de acuerdo con la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno a la carrera judicial.

  6. Al respecto la señora G.A. - demandada en el caso de autos -, y quien actualmente está ocupando el cargo en disputa, señaló:

- No resulta propio que después de siete meses la demandante, por vía de tutela, pretenda impugnar el acto administrativo de nombramiento con el fin de que el juez constitucional lo deje sin efecto, cuando es evidente que la actora dejó vencer el término de caducidad por medio del cual podía instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no lo hizo, pues instaurando tal acción a tiempo le daba el derecho de solicitar la suspensión provisional.

"La accionante (sic) debió tener conocimiento del acto administrativo por su interés directo en el pretendido nombramiento en el juzgado para el que se encontraba en lista de elegibles, no puede ahora pretender ejercitar un derecho o utilizar la acción de tutela para revivir términos judiciales. En este caso ni siquiera la acción de tutela tiene la virtualidad de ser utilizado como mecanismo transitorio, habida cuenta que en principio ha caducado la acción principal contencioso administrativa". (fl.69).

- Finalmente, de acuerdo con el artículo 133 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, debía aceptar el nombramiento hecho por el Juzgado 5º Civil del Circuito, "so pena de quedar excluida de la lista de elegibles". (fl.70).

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Primera Instancia

Mediante sentencia del 10 de mayo de 2001 la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó por improcedente el amparo impetrado fundándose en que la solicitante contaba con otros medios de defensa judicial, y más concretamente: la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Que no obstante ésto, la tutelante dejó vencer el término de caducidad previsto en el artículo 136 del C.C.A., siendo igualmente improcedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Finalizó el a quo expresando que por lo demás no es dable aducir perjuicio irremediable por cuanto la querellante se encuentra laborando de tiempo atrás en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares.

Segunda Instancia

De la impugnación conoció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien a través de sentencia del 22 de junio de 2001 confirmó lo resulto por el Tribunal Superior. Al respecto consideró: el no - ejercicio del medio ordinario de defensa no puede ser solucionado a través de la acción de tutela, dado que ello fomentaría la alegación de la propia incuria quebrando a su vez el carácter subsidiario de este instrumento constitucional. En el caso que nos ocupa la peticionaria interpuso la acción de tutela siete meses después de haberse producido la resolución que no le dio prevalencia al orden de la lista de elegibles, por lo que sin duda incurrió en doble inactividad, dado que tampoco formuló la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. S. devino la caducidad de esta acción contenciosa y, por contragolpe, la consolidación de una situación jurídica particular y concreta en cabeza de C.E.G.A., para cuya invalidación no se ha instituido precisamente la acción de tutela. Finalmente, no es de recibo el argumento según el cual la recurrente no pudo conocer de inmediato el cuestionado nombramiento, "no sólo por provenir de una persona con amplia experiencia en tareas judiciales, sino también porque el ejercicio de la vía constitucional o de la contencioso administrativa, en el marco legal de ésta y en el conceptual de aquélla, no reclama contigüidad absoluta respecto al acto violatorio del derecho, pero sí la diligencia que es de esperar en quien tenga verdadero interés de evitar la mengua de sus instrumentos de defensa y la consolidación de derechos ajenos que no puede desconocer acudiendo a la tutela". (fl.14).

III. PRUEBAS RECAUDADAS

El 27 de noviembre de 2001 esta Sala de Revisión profirió auto de pruebas solicitando al Juez Quinto Civil del Circuito de Manizales informar las razones que lo llevaron a desestimar el puntaje de A.E.V.T., para nombrar en su lugar a C.E.G.A. en el cargo de escribiente nominada grado 6º, e informar también si el nombramiento de ésta última fue comunicado a la demandante en el caso de autos.

Mediante escrito del 5 de diciembre de 2001 el señor D.A.C.A. -ex juez Quinto Civil del Circuito de Manizales - reconoció no haber tenido en cuenta el orden de la lista de elegibles, por cuanto:

"1. Considero Honorable Magistrado, que si el Consejo Seccional de la Judicatura remite listas de elegibles a un juez para proveer cualquier cargo de sus colaboradores o empleados, al menos debe tener la facultad, autoridad y autonomía suficientes para escoger de ese listado a la persona más idónea, capacitada y experimentada.

"2. De no proceder, como lo he manifestado en el numeral anterior, el nominador dejaría de ser el juez y pasaría a serlo el Consejo Seccional de la Judicatura, pues obligatoria, impositiva e indefectiblemente, habría que proceder a nombrar al primero de la lista, quien en la mayoría de las veces (porque así lo ha enseñado la experiencia), no es el mejor o más idóneo para ocupar un determinado cargo en un juzgado".

En líneas posteriores agregó el señor C.:

"7. Como se trata de impartir pronta y cumplida justicia, como así lo ha impuesto la Constitución Nacional y lo exige el Consejo Superior de la Judicatura a todo nivel, es el juez el que está en la obligación de escoger a los mejores empleados o colaboradores para cumplir con este cometido de manera exacta.

"(...)

"12. Tengo conocimiento que la señora A.E.V. TORO, (sic) no posée (sic) la suficiente ilustración jurídica, en cuanto al derecho civil se refiere, para desempeñarse con lujo en el cargo de escribiente de cualquier juzgado civil del circuito (...)".

Asimismo afirmó que "no se le notificó o comunicó a la accionante (sic) V.T., porque el mismo no incumbía a ésta, no era acto dirigido o que tuviera que ver con ella (...)" (Fl. 131).

Es de registrar también que a través del prenotado auto de pruebas se le solicitó a la demandante informar la fecha en que tuvo conocimiento acerca del nombramiento hecho en cabeza de C.E.G.A. por parte del juez Quinto Civil del Circuito de Manizales. La demandante respondió mediante escrito el 6 de diciembre de 2001, indicando:

"A mediados del mes de junio de 2000 telefónicamente me comuniqué con el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la ciudad de Manizales, con el objeto de solicitar que se me tuviera en cuenta para ocupar cargo de escribiente nominado de ese despacho, por cuanto había ocupado el tercer puesto en la lista de elegibles para el referido cargo. Allí se me informó por el mismo medio, que no existía vacante... Posteriormente, el 23 de abril de 2001 estando en las oficinas del Consejo Seccional de la Judicatura de Manizales, la Asistente de la Sala Administrativa me comunicó que el Juzgado Quinto Civil del Circuito ya habían nombrado a la señora C.E.G.A. en el cargo al que yo aspiraba..." (Fls. 123 y 124).

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

Competencia.

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, en el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, al igual que en desarrollo del Auto de Sala de Selección No. 9 del 18 de septiembre de 2001.

  1. Reiteración de Jurisprudencia. La tutela se caracteriza por su inmediatez para remediar la posible vulneración de derechos fundamentales. La acción de tutela debe respetar los derechos adquiridos por terceros que se han consolidado con el paso del tiempo.

    Desde el año 1992 Afirmó esta Corte en el año 1992 que "... menos aún puede ser invocada la tutela, por cuanto no es ésta una institución establecida para revivir los términos de caducidad ni para subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante" (Sentencia T-07 de 1992, MP. J.G.H.G.). Así mismo se dijo en posterior fallo, "La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ... la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza". (C-543 de 1992. M.P.J.G.H.G.. esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela debe interponerse oportunamente para que se concrete la característica de la inmediatez. Es decir, que este remedio excepcional debe ser instaurado dentro de un plazo razonable proveniente de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la vulneración de derechos fundamentales, pues el dejar pasar el tiempo consolida derechos de terceros que igualmente deben ser garantizados.

    La Sala Plena de esta Corte ha indicado al respecto:

    "Se trata de casos en los cuales la tutela, por no haberse ejercido dentro de un plazo razonable, vulnera derechos de terceros. Ello hace que se rompa la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas".

    "(...)"

    "Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción".

    "(...)"

    "Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.

    "Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros" (Sentencia SU-961 de 1999) M.P.: V.N.M...

    Ahora bien, cuando existe una lista de elegibles que señala de manera descendente los candidatos que han ganado el concurso de conformidad con sus méritos, debe ésta ser agotada en ese mismo orden por parte de su nominador, tal como lo ha señalado esta Corte en su reiterada jurisprudencia Sentencias SU-133 de 1998 (M.P.: J.G.H.G.); SU-086 de 1999 (M.P.: J.G.H.G., entre otras. :

    "La Corte, al examinar el contenido de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, no distinguió entre los conceptos de lista de elegibles y lista de candidatos. Y no lo hizo por cuanto entendió, y ahora lo ratifica de modo contundente, que las dos expresiones corresponden al mismo concepto - número plural de personas entre las que debe escogerse para el nombramiento o elección- ya que ni la Constitución ni la Ley Estatutaria introducen distinción entre tales vocablos para darles efectos diversos según el tipo de función pública que haya de desempeñarse. La única norma que podría dar lugar al equívoco, la del artículo 162 de dicha Ley, no les otorga contenido ni efectos jurídicos ni administrativos diferentes. A ninguno de esos conceptos excluye del concurso ni de la carrera y, por tanto, interpretando tal disposición en armonía con las de los artículos 165, 166 y 167 Ibídem, se tiene que, tanto en lo que respecta a empleados como en lo que toca con funcionarios de la Rama Judicial, ´el nombramiento que se realice deberá recaer sobre el candidato que encabece la lista de elegibles, esto es, el que haya obtenido la mayor puntuación.`" (Sentencia SU-086 de 1999. M.P.: J.G.H.G..

    En el presente caso la peticionaria manifestó haber ocupado el tercer lugar con un puntaje de 666.73, pero que a contrapelo del derecho el nominador nombró a la aspirante que le seguía en la lista, quien obtuvo un puntaje de 664.73., por lo que considera que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso, al trabajo y a la igualdad Folio 40..

    Es evidente que al proveer la vacante de escribiente nominado grado 6º, el Juez Quinto Civil del Circuito de Manizales desatendió la nítida postura jurisprudencial que ha fijado esta Corporación frente al deber del nominador de designar a la persona que por sus méritos ha obtenido mayor puntaje, lo cual adquiere mayor énfasis al constatar la abierta contumacia con que obró el juez, y de la cual él da fehaciente noticia en su escrito de respuesta a esta Corporación. Donde, bajo el ropaje de una pretendida actitud redentora el juez cuestionado se llevó de calle los dictados constitucionales sobre la prevalencia del mérito en los concursos para acceder al servicio público, con el subsiguiente quebranto del derecho a la igualdad, el debido proceso y el derecho al trabajo.

    En torno a esta problemática expresó la Corte Constitucional en sentencia SU-133 de 1998:

    "3. Vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo y al debido proceso. El derecho a ejercer cargos y funciones públicas. El postulado de la buena fe

    "Debe la Corte manifestar que, cuando el nominador designa para desempeñar un cargo de carrera, objeto de concurso, a una persona que ocupó un puesto inferior dentro de la lista de elegibles, desplazando a quien la antecede por haber obtenido mejor puntaje, lesiona varios derechos fundamentales del afectado.

    "El derecho consagrado en el artículo 13 de la Constitución es desconocido de manera abierta, muy específicamente en cuanto atañe a la igualdad de oportunidades, toda vez que se otorga trato preferente y probadamente injustificado a quien se elige, y trato peyorativo a quien es rechazado no obstante el mérito demostrado.

    "Como lo ha sostenido la doctrina constitucional, las personas que se encuentran en una misma situación deben ser tratadas de idéntica manera, al paso que las hipótesis diversas han de ser objeto de medidas y decisiones diferentes, acordes con los motivos que objetivamente correspondan a la diferencia. Con mayor razón, si en el caso específico una de ellas se encuentra en condiciones que la hacen merecedora, justificadamente y según la Constitución, de un trato adecuado a esa diferencia, resulta quebrantado su derecho a la igualdad si en la práctica no solamente se le niega tal trato sino que, pasando por encima del criterio jurídico que ordena preferirlo, se otorga el puesto que le correspondería a quien ha demostrado un nivel inferior en lo relativo a las calidades, aptitud y preparación que se comparan.

    "Es evidente que la igualdad de oportunidades exige que en materia de carrera, el ente nominador respete las condiciones en las cuales se llamó a concurso.

    "La Corte, sobre tal derecho ha manifestado, en términos que ahora se ratifican:

    "El concepto genérico de igualdad encuentra uno de sus desarrollos específicos en la llamada igualdad de oportunidades, que, sin desconocer las reales e inmodificables condiciones de desequilibrio fáctico, social y económico en medio de las cuales se desenvuelve la sociedad, exige de la autoridad un comportamiento objetivo e imparcial en cuya virtud, en lo que respecta a las condiciones y requisitos que ellas pueden fijar, otorguen las mismas prerrogativas y posibilidades a todos aquellos que tienen una determinada aspiración (ingreso a una plaza de trabajo o estudio, ascenso dentro de una carrera, reconocimiento de una dignidad o estímulo, culminación de un proceso académico, etc)". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-624 del 15 de diciembre de 1995).

    "El derecho al debido proceso -que, según el artículo 29 de la Constitución, obliga en todas las actuaciones administrativas- es vulnerado en estos casos por cuanto el nominador, al cambiar las reglas de juego aplicables, establecidas por la Constitución y por la ley, sorprende al concursante que se sujetó a ellas, al cual se le infiere perjuicio según la voluntad del nominador y por fuera de la normatividad.

    "Obviamente, el derecho al trabajo y el de desempeñar cargos y funciones públicas aparece lesionado en el caso de la persona no elegida que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, con notorio desconocimiento del artículo 25 de la Carta Política, que reconoce a toda persona el derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, y del 40, numeral 7, ibídem, a cuyo tenor tal posibilidad hace parte del derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (Cfr. Sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992).

    "Esa persona es privada del acceso a un empleo y a una responsabilidad pública a pesar de que el orden jurídico le aseguraba que, si cumplía ciertas condiciones - ganar el concurso, en el caso que se examina -, sería escogida para el efecto.

    "De allí también resulta que, habiendo obrado de buena fe, confiando en la aplicación de las reglas que el Estado ha debido observar, el aspirante debe soportar una decisión arbitraria que no coincide con los resultados del proceso de selección".

    Ahora bien, según se desprende de autos sólo hasta el 23 de abril de 2001 la peticionaria tuvo conocimiento acerca del nombramiento de C.E.G.A. (fls. 123-124), certeza que al no ser desvirtuada por el Juez Quinto Civil del Circuito de Manizales pone de manifiesto la oportunidad con que fue instaurada la demanda de tutela que hoy nos ocupa (25 de abril de 2001). Por lo mismo, la oportunidad y pertinencia que animan la formulación de la demanda lejos estarían de propiciar algún desconocimiento de derechos adquiridos.

    En cuanto a la supuesta inactividad que los despachos de primera y segunda instancia le atribuyen erróneamente a la demandante, resulta pertinente destacar lo sostenido por esta Corporación en reiterados pronunciamientos, tal como aparece en sentencia SU.961 de 1999:

    "La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Teniendo en cuenta el sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.

    "(...)

    "La razonabilidad en la interposición de la acción de tutela está determinada, tanto en su aspecto positivo, como en el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines. El juez debe ponderar una serie de factores con el objeto de establecer si la acción de tutela es el medio idóneo para lograr los fines que se pretenden y así determinar si es viable o no. Dentro de los aspectos que debe considerarse, está el que el ejercicio inoportuno de la acción implique una eventual violación de los derechos de terceros. Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados".

    Pues bien, ocurre que en el caso de autos no se dan los presupuestos de inactividad que al unísono invocan, tanto la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Manizales como la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Y esto es así por cuanto, según se vio, de una parte la peticionaria sólo vino a enterarse del nombramiento de C.E.G.A. el 23 de abril de 2001 (fls. 123-124); y de otra, tal certeza no fue desvirtuada por el Juez Quinto Civil del Circuito de Manizales. De lo cual resulta palmaria la oportunidad con que la interesada instauró su demanda de tutela (25 de abril de 2001). En otras palabras, de los hechos examinados se desprende que de parte de la actora no hubo una actitud negligente para formular su demanda; y si a los ojos de los falladores de primero y segundo grados hubo alguna demora, ésta fue propiciada exclusivamente por quienes tenían el deber de comunicarle a la afectada el nombramiento censurado, no siendo de buen recibo la convalidación de los yerros de la Administración en contra de los derechos de los administrados. Por manera que al tenor de la prenotada sentencia, aún en el evento de la inactividad (que no la hubo en el sub júdice), la misma sería irrelevante por cuanto existe un motivo válido, cual es el de que la actora sólo se enteró del nombramiento de C.E.G.A. el 23 de abril de 2001, presentando al efecto su demanda el 25 del mismo mes. Una interpretación en contrario abriría la posibilidad de que merced al quebrantamiento de la publicidad de los actos administrativos, las personas afectadas se vieran abocadas a soportar los efectos negativos de una extemporaneidad no querida en su tránsito hacia los estrados de tutela. Más aún, nótese cómo frente a la inactividad de la parte actora la sentencia en mención (SU.961 de 1999) proscribe la responsabilidad objetiva al indicar que "(...), el juez debe constatar: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;(...)". Por consiguiente, en el presente caso, ni hubo extemporaneidad en la presentación de la demanda, ni tampoco negligencia de la actora en la formulación de la misma. Siendo igualmente claro que de la eventual demora para demandar tendría que responder la Administración por sus falencias frente a la publicidad de los actos administrativos.

  2. Existencia de otro medio de defensa judicial

    En la misma sentencia que se acaba de transcribir expresó esta Corporación:

    "Tanto el artículo 86 de la Constitución Política como el inciso 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 consagran la improcedencia de la tutela cuando existe otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del mencionado Decreto y según reiteradísima jurisprudencia de esta Corte, el medio judicial suficiente para desplazar a la acción de tutela, mirado en relación con la certidumbre de los derechos fundamentales afectados, debe gozar de aptitud real para alcanzar el fin de efectividad que se propone la Constitución (arts. 2 y 86 C.P.).

    "En ese orden de ideas, la existencia del otro medio de defensa judicial debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias particulares en que se encuentre el solicitante.

    "En relación con la existencia del otro medio de defensa judicial a que alude el fallador en su providencia, en tratándose de concursos para proveer cargos de carrera, esta Corporación ha señalado:

    "En conclusión, la Corte mantiene su doctrina, reiterando que: el juez de tutela debe examinar, en cada caso, si el mecanismo alternativo de defensa judicial que es aplicable al caso, es igual o más eficaz que aquella.

    "La Corte, empero, encuentra necesario hacer la siguiente precisión: cuando el juez de tutela halle que existe otro mecanismo de defensa judicial aplicable al caso, debe evaluar si, conocidos los hechos en los que se basa la demanda y el alcance del derecho fundamental violado o amenazado, resultan debidamente incluidos TODOS los aspectos relevantes para la protección inmediata, eficaz y COMPLETA del derecho fundamental vulnerado, en el aspecto probatorio y en el de decisión del mecanismo alterno de defensa. Si no es así, si cualquier aspecto del derecho constitucional del actor, no puede ser examinado por el juez ordinario a través de los procedimientos previstos para la protección de los derechos de rango meramente legal, entonces, no sólo procede la acción de tutela, sino que ha de tramitarse como la vía procesal prevalente. Así como la Constitución no permite que se suplante (sic) al juez ordinario con el de tutela, para la protección de los derechos de rango legal, tampoco permite que la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, sea impedida o recortada por las reglas de competencia de las jurisdicciones ordinarias.

    "En los casos en los que, aún existiendo otro mecanismo de defensa judicial, la acción de tutela, por las razones anotadas, resulte prevalente, el juez de tutela podrá señalar en su fallo, la libertad del actor para acudir al otro medio de defensa del derecho, a fin de reclamar la responsabilidad en que ya haya incurrido quien lo violó o amenazó".(Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-100 de 1994. M.P.D.C.G.D..

    "En fallos posteriores, respecto del mismo tema se dijo:

    "...la acción de tutela es un mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales, de carácter subsidiario, por lo cual, su procedencia se hace depender de que no existan otros medios judiciales de defensa a los que pueda acudir el interesado. Empero, esos otros medios judiciales deben tener, por lo menos, la misma eficacia de la tutela para la protección del derecho de que se trate. Analizadas las circunstancias del caso concreto, se concluye que tales acciones no se revelan más eficaces que la tutela ya que, la decisión tardía del asunto deja, mientras tanto, intactas violaciones a los derechos a la igualdad y al trabajo..." (Cfr. Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-298 del 11 de julio de 1995. M.P.: Dr. A.M.C..

    "La orden a la administración para que reelabore la lista de elegibles, con la inclusión en ella del demandante en el proceso contencioso administrativo, carece de objeto y de un efecto práctico, porque dicha lista tiene como finalidad hacer posible la oportuna provisión del cargo o de los cargos correspondientes y para la época en que se dictaría la sentencia, ya la administración habría realizado los nombramientos y las personas designadas han adquirido la estabilidad en el cargo que da su escalafonamiento en la carrera administrativa, estabilidad que no se puede desconocer porque su nombramiento se realizó en forma legítima y con base en un acto que era válido - la lista de elegibles- para la época en que se hizo la designación, y obviamente el escalafonamiento en carrera luego de superado el período de prueba también es legítimo. Es decir, que el resultado del proceso contencioso administrativo no tiene por qué afectar las situaciones jurídicas válidas que quedaron consolidadas, con fundamento en el concurso, en favor de quienes fueron incluidos en la lista de elegibles y fueron designados para los respectivos cargos. Por consiguiente, quien triunfó en el proceso contencioso administrativo no obtiene con su acción el resultado deseado, cual es el de ser nombrado en el cargo correspondiente. Ello es así, porque el restablecimiento del derecho, a juicio de la Sala, no puede ser ordenado en el sentido de que se nombre al citado en el empleo al cual aspira pues semejante obligación no se le puede imponer a la administración, ya que para ser nombrado, previamente debe estar incluido en la lista de elegibles.

    "Es más, la orden de reelaborar la lista no tiene un sustento jurídico serio, pues a la administración se le conminaría a que modifique un acto administrativo que ya se encuentra extinguido por el agotamiento de su contenido, lo cual, además, como se dijo antes no tiene un efecto práctico". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-256 del 6 de junio de 1995. M.P.: Dr. A.B.C.).

    "Así las cosas, esta Corporación ha considerado que la vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son víctimas las personas acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran solución efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone unos trámites más dispendiosos y demorados que los de la acción de tutela y por lo mismo dilatan y mantienen en el tiempo la violación de un derecho fundamental que requiere protección inmediata.

    "La Corte estima que la satisfacción plena de los aludidos derechos no puede diferirse indefinidamente, hasta que culmine el proceso ordinario, probablemente cuando ya el período en disputa haya terminado. Se descarta entonces en este caso la alternativa de otro medio de defensa judicial como mecanismo de preservación de los derechos en juego, que son de rango constitucional, de aplicación inmediata (art. 85 C.P.) y que no pueden depender de un debate dado exclusivamente en el plano de la validez legal de una elección, sin relacionarlo con los postulados y normas de la Carta Política.

    "También en este punto se corrige la jurisprudencia sentada en fallo SU-458 del 22 de octubre de 1993".

    Así, pues, dada la vulneración de los derechos invocados por la actora, y considerando que para el caso de autos no existe otro medio de defensa judicial de igual o superior idoneidad, esta Sala de Revisión revocará los fallos proferidos en su orden por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resolviendo en su lugar lo pertinente.

    Finalmente, esta Sala de Revisión observa el reprochable comportamiento del ex juez Quinto Civil del Circuito de Manizales en cuanto a que, según sus propias palabras, él fue quien escogió motu proprio de la lista de elegibles a la candidata que consideró mejor para su despacho, esto es, sin tener en cuenta el orden de la lista que establecía el puntaje de cada aspirante (fls.128-132).

    Y como bien se registra, el juez obró a sabiendas de la jurisprudencia expuesta por esta Corte sobre concursos públicos, a tal punto que sin el menor recato jurídico le manifestó al Magistrado Ponente de este fallo que: "(...) ésta es la oportunidad, para que la Honorable Corte Constitucional le devuelva al juez su autoridad, su autonomía, su dignidad y su poder, tan menguado en éstos momentos, para que al menos se le permita escoger de la lista de elegibles que remiten los Consejos Seccionales de la Judicatura, al empleado que resulte más idóneo, miradas sus cualidades, antecedentes, estudios y conocimientos jurídicos, para desempeñar cualquier cargo en su juzgado. Bien se sabe que un examen, en ningún caso, determina exactamente las calidades y cualidades de una persona para ejercer con compromiso un determinado puesto o actividad".

    Por consiguiente, se compulsarán copias de lo pertinente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Manizales - C. y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se investiguen y juzguen las posibles faltas disciplinarias y penales en que haya podido incurrir el hoy ex juez de la República.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 10 de mayo de 2001 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y la sentencia proferida el 22 de junio de 2001 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de las cuales se le denegó a A.E.V. TORO el amparo suplicado.

Segundo.- ORDENAR al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a nombrar a A.E.V. TORO en el cargo de escribiente nominado grado 6 de ese Despacho, y tenga el nombre de C.E.G.A. para futuros nombramientos, según el puesto que le corresponda en la lista de elegibles.

Tercero.- Por Secretaría General, COMPÚLSENSE copias de esta sentencia y del expediente respectivo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Manizales-C. y a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia, de conformidad con la parte motiva de este proveído.

Cuarto.- Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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