Sentencia de Tutela nº 253/02 de Corte Constitucional, 11 de Abril de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618276

Sentencia de Tutela nº 253/02 de Corte Constitucional, 11 de Abril de 2002

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución11 de Abril de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente533801
DecisionConcedida

Sentencia T-253/02

DERECHO A LA SALUD-Práctica de cirugía de oído a paciente vinculado en el nivel 2 del SISBEN

Reiteración de jurisprudencia

Referencia: expediente T-533801

Acción de tutela incoada por E.J.S.Á. contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., a los once (11) días del mes de abril del año dos mil dos (2002).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar, Antioquia, al resolver sobre la acción de tutela, interpuesta por E.J.S.A. contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.

I. ANTECEDENTES

El señor E.J.S.Á. interpuso acción de tutela contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en razón a que la demandada no ha autorizado la realización de una cirugía que requiere con urgencia. Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos:

Se encuentra vinculado al SISBEN de Ciudad Bolívar, Antioquia y está clasificado en el nivel dos (2) de pobreza. Indica que desde la infancia le fueron diagnosticados una serie de problemas en los oídos por lo que fue sometido a tratamientos médicos con los que no logró recuperar su audición. Afirma que desde 1998 le fue ordenada una cirugía, pero las solicitudes para su realización no han sido atendidas. Agrega que nuevamente está haciendo los trámites para que le practiquen la cirugía, pero la Dirección Seccional de Salud de Antioquia no ha autorizado la realización de una serie de exámenes sin los cuales no se podría concluir el referido procedimiento. En consecuencia, solicita se ordene a la entidad demandada que autorice el tratamiento que pueda requerir su enfermedad, así como el suministro de los medicamentos necesarios para lograr su recuperación.

Por su parte, la entidad demandada en oficio dirigido el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar, Antioquia, indicó que a partir de un proceso de ajuste se determinó eliminar las autorizaciones que se expedían para cada una de las atenciones en salud, ya que esto creaba congestión en el acceso a los servicios de competencia de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.

Por lo anterior, esa Dirección indicó a las IPS públicas y privadas que partiendo de la normatividad vigente en materia de salud, continuaran con la prestación de los servicios de urgencia y autorregulando los no urgentes. Así las cosas, la Dirección Seccional de Salud de Antioquia no está expidiendo autorizaciones para atender a las personas, pues son las IPS las que deben actuar de acuerdo con las necesidades del usuario.

Agregó que para todos los casos de atenciones urgentes y electivas la responsabilidad para con el paciente es del médico tratante o de quien preste el servicio de salud, siendo imposible escudarse en una autorización para eludir su cumplimiento.

El Juez Civil del Circuito de Ciudad Bolívar, Antioquia, vinculó al proceso a la oficina local del SISBEN como parte accionada, para lo cual comunicó la iniciación al señor Alcalde Municipal.

De otra parte, el Juez de instancia recibió las declaraciones del demandante, del Alcalde municipal de Ciudad Bolívar, A.J.M.B.B. y del médico G.E.G., quien luego de ver la historia clínica del demandante aportada por el juzgado, explicó las implicaciones, motivos y posibles consecuencias de los problemas auditivos del señor S.Á. y concluyó que una cirugía reconstructiva del tímpano favorecería la estimulación auditiva del paciente.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar, Antioquia, mediante providencia de 14 de septiembre de 2001, negó el amparo solicitado, por considerar que: " ... no se trata de un asunto donde realmente se ponga en peligro la vida de la persona, tampoco la dignidad, pues, muy a pesar de las innegables incomodidades que naturalmente implica todo tipo de procedimientos de la salud, lo cierto es que pueden ser conjurados con un cuidadoso acatamiento de los tratamientos farmacológicos dispuestos por los galenos, y que sí están a su alcance porque son cubiertos por el POSS, al cual tiene derecho como vinculado al SISBEN. Así que tampoco puede ahora pregonarse una negación o vulneración de sus derechos constitucionales a la salud y a la seguridad social".

III. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE

A folio 5, copia de la cédula de ciudadanía del demandante en la que consta que tiene cuarenta y cuatro (44) años de edad.

A folio 6, certificación suscrita por Secretaria del SISBEN de Ciudad Bolívar que acredita que el demandante en efecto se encuentra clasificado en el nivel 2 de pobreza en calidad de vinculado.

A folios 7 al 11, copias de ordenes médicas y diagnósticos referentes a su problema auditivo.

A folio 23 a 59, copia de la historia clínica del señor S.A. suministrada por la E.S.E Hospital La Merced de Ciudad Bolívar, Antioquia.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

  2. Problema jurídico.

    Se trata de resolver en el presente caso si la Dirección Seccional de Salud de Antioquia debe autorizar la intervención quirúrgica que requiere E.J.S.Á., quien está afiliado al SISBEN como vinculado en el nivel dos (2) de pobreza, cirugía que no se ha realizado por cuanto el Centro de Regulación de Atenciones Electivas (CRAE), que era el encargado de dar la autorización ya no tiene esa función debido a la reestructuración llevada a cabo en el año 2001, y además en los hospitales a los que ha acudido tampoco le practican la cirugía.

  3. Derecho a la salud.

    En jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional se ha afirmado que el derecho a la salud es fundamental cuando se encuentra en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas.

    En efecto, en la sentencia C-177/98, se consideró:

    "Así, el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidadAl respecto pueden consultarse las sentencias T-116 de 1993, Magistrado Ponente: H.H.V., T-13 de 1995, Magistrado Ponente: V.N.M., T-005 de 1995, Magistrado Ponente: E.C.M., T-271 de 1995 y T-312 de 1996, Magistrado Ponente: A.M.C., T-284 de 2001 y T-843 de 2001, Magistrado Ponente: A.T.G., entre otras. con el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal. En ese orden de ideas, parece claro que la Constitución no consagra para todas las personas un derecho judicialmente exigible a acceder en forma inmediata a cualquier prestación sanitaria ligada con la seguridad social. Sin embargo, ello no significa que no exista un derecho constitucionalmente protegido en este campo, pues la Carta garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social y al acceso a los servicios de salud (CP arts 48 y 49). Sentencia T-395 de 1998, Magistrado Ponente: A.M.C.

    Igualmente en la sentencia T-597 de 1993 Magistrado Ponente: E.C.M.. se expuso con relación a la protección de los derechos de prestación lo siguiente:

    "a) En principio, los derechos de prestación no pueden ser protegidos a través de la acción de tutela. Sin embargo, la Corte ha sostenido que su vulneración puede ser tutelable en ciertos casos en los cuales se viola igualmente un derecho fundamental de aplicación inmediata.

    " b) Dicha conexidad no puede ser establecida en abstracto. Ella debe

    ser el resultado de un análisis detallado en el cual se ponga en relación una interpretación normativa de tipo sistemático de las normas constitucionales en juego, con un estudio detallado del caso y de sus implicaciones. En relación con este proceso de confrontación y ponderación, esta Corporación ha señalado la importancia de los hechos en la definición y solución del problema planteado. La constitución se preocupa por el hombre y por su situación concreta por encima de fórmulas o tipos ideales.

    "La violación de derechos fundamentales de aplicación inmediata se pone en evidencia mediante una lectura de los hechos llevada a cabo a la luz de las normas constitucionales. En los derechos de prestación, en cambio, la violación se hace patente por medio de un proceso inverso en el cual el alcance y sentido de las normas se determina en buena parte mediante las circunstancias específicas del caso.

    "c) En esta tarea de interpretación adquiere especial importancia el juez de tutela y, en especial, la Corte Constitucional. Además de ponderar detenidamente los hechos, se impone la tarea de decantar los criterios que puedan extraerse de cada una de las normas que consagran estos derechos..."

    Como ya se ha señalado por esta Corte Ver sentencia T-121 de 2000. Magistrado Ponente: J.G.H.G.. el derecho a la vida, desde el punto de vista constitucional, trasciende el concepto de mera supervivencia biológica e indudablemente va ligado con la posibilidad de tener una vida digna. Ver T-732 de 1998, Magistrado Ponente: F.M.D.. T-545 de 2000, Magistrado Ponente: V.N.M.. T-316 de 2000, Magistrado Ponente: J.G.H.G..

  4. Protección a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.

    En el artículo 13 de la Constitución Política prevé que "El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan" (Subrayas de la Sala).

    En el presente caso se trata de una persona de cuarenta y cuatro (44) años de edad, clasificada en el nivel 2 de pobreza del SISBEN Ver folio 6 del expediente., con grado de escolaridad segundo de primaria, actualmente sin empleo Ver declaración del demandante en el folio15., y que según lo manifestado a los médicos que lo han atendido ha presentado serios padecimientos de salud desde su niñez Ver folios 7, 10 y 15 del expediente.. Igualmente en la historia clínica que obra en el proceso se confirma lo dicho en la demanda en relación con el estado de su oído izquierdo que presenta el tímpano roto y tiene secreciones Ver folio 11 del expediente..

    De acuerdo con la historia médica y con el concepto médico que obra en el expediente Ver folios 60 a 61 del expediente. el deterioro de la salud del demandante se puede superar con la cirugía que no ha sido efectuada. En efecto, en la declaración rendida por el médico G.E.G. ante el Juzgado de Circuito de Ciudad Bolívar, Antioquia, éste afirmó:

    "... Según la historia está parcialmente destruido el tímpano. Lo que posiblemente ocurrió debido a infecciones a repetición y estas a su vez aparte de impedir la restauración del tímpano lo acabaron de lesionar generando la interrupción de la frecuencia de fenómenos auditivos, lo que podría hacerse mediante una cirugía reconstructiva del tímpano, sería formar nuevamente una barrera natural que disminuiría factiblemente las infecciones del oído medio y podría parcialmente, dado lo crónico de la enfermedad, alcanzar una gran mejoría en la estmulación auditiva".

    No hay ninguna duda que en el caso de autos se ha desconocido el principio de eficiencia al que está sujeta la seguridad social, y que se consagra expresamente en el artículo 48 de la Carta Se pueden consultar sobre este principio las sentencias T-42 de 1996, Magistrado Ponente: C.G.D. y T-68 de 1998, Magistrado Ponente: A.M.C.:

    "La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley..."

    En consecuencia, con fundamento en las pruebas que obran dentro del proceso y atendiendo los problemas de salud que vienen afectando al actor de la presente acción de tutela, la Dirección Seccional de Salud de Antioquia debe prestar a E.J.S.Á. toda la colaboración que requiera para lograr ser atendido a través del SISBEN en la I.P.S. que le corresponda, y como bien lo afirma el Secretario de Salud en su escrito de respuesta Ver folios 74 y 75 del expediente. al Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar, Antioquia, lo que debe hacer el demandante es: " presentarse ante la entidad que le ordenó la práctica de la cirugía de oído, para que el médico tratante determine la urgencia o no de la atención y lo remita a la entidad que cuente con los medios técnicos para su realización. Y con posterioridad dicha institución una vez efectúe la atención procederá a facturar a esta Dirección el valor del servicio prestado" (Negrillas de la Sala).

    Como se ve los inconvenientes que se han presentado para lograr la atención médica del señor S.Á. han sido por trámites administrativos y por desconocimiento de los pasos a seguir.

    En la sentencia T-109 de 1999 Magistrado Ponente: E.C.M.. se afirmó:

    ... la negligencia de la entidad en expedir una orden quirúrgica, cuando está compelida constitucional y legalmente a prestar todos los servicios propios del sistema de seguridad social en salud, resulta inadmisible frente a un caso como el presente, puesto que se somete a un paciente a un tratamiento indigno. Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia, T- 499 de 1992, E.C.M.. Sala Séptima de Revisión, sentencia T- 645 de 1996, M.P.A.M.C.. Sala Segunda de Revisión, sentencias T-322 de 1997 y 694 de 1998, M.P.A.B.C.. Sala Octava de Revisión, sentencias T- 236, T-283,T- 286,T- 290, T- 304, T- 328 y T- 329 de 1998, M.P.F.M.D.. Sala Novena de Revisión, sentencias T- 489 y T-603 de 1998, M.P.V.N.M., entre otras.

    Finalmente, se debe señalar que los argumentos expuestos por el Secretario de Salud Departamental de Antioquia y por el Alcalde de Ciudad Bolívar, A.V. folios 67 a 69 vto y 74 a 75 del expediente., son de carácter legal y administrativo, y como ya se ha señalado por esta Corporación en casos como el de autos deben prevalecer las normas de carácter constitucional Ver sentencias T-355 de 2001, Magistrado Ponente: A.T.G. y T-153 de 2000, Magistrado Ponente: J.G.H.G..

    Esta Sala revocará el fallo de instancia, y en su lugar ordenará a la Secretaría de Salud de Antioquia y a la alcaldía del municipio de Ciudad Bolívar, Antioquia, que ubiquen a E.J.S.Á. y le informen sobre las posibilidades que tiene para que lo atiendan y le practiquen la cirugía que requiere.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia de 14 de septiembre de 2001 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Bolívar - Antioquia, y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a una vida digna del señor E.J.S.Á..

Segundo. ordenar a la Secretaría de Salud de Antioquia y a la Alcaldía de Ciudad Bolívar, Antioquia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta sentencia, informe a E.J.S.Á., identificado con Cédula de Ciudadanía No. 3.419.587 y domiciliado en la Calle 49 No. 54-26, Teléfono 8410585, de Ciudad Bolívar, Antioquia, qué entidades públicas o privadas con las cuales se tenga contrato están en capacidad de ofrecer la atención quirúrgica requerida.

Tercero. Del cumplimiento de la presente orden deberá informarse al Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar, Antioquia.

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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