Sentencia de Tutela nº 356/02 de Corte Constitucional, 9 de Mayo de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618510

Sentencia de Tutela nº 356/02 de Corte Constitucional, 9 de Mayo de 2002

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente568071
DecisionConcedida

Sentencia T-356/02

SUBSIDIO FAMILIAR-Naturaleza jurídica

CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Naturaleza jurídica

DERECHO AL SUBSIDIO FAMILIAR DEL NIÑO-Procedencia de tutela

DERECHO AL SUBSIDIO FAMILIAR-Fundamental por conexidad

ACCION DE TUTELA A FAVOR DE MENORES-No se requiere demostración de perjuicio irremediable/ACCION DE TUTELA A FAVOR DE MENORES-Indefensión

Referencia: expediente T-568071

Peticionario: L.M.M.

Accionado: E.S.E hospital E.M. de Cúcuta y Caja de Compensación Familiar del Oriente Colombiano

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dos (2002)

La Sala Sexta de revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, E.M.L., A.T.G. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cúcuta, el 6 de diciembre de 2001, instaurada por L.M.M., contra E.S.E hospital E.M. de Cúcuta y contra la Caja de Compensación Familiar del Oriente Colombiano.

HECHOS

La accionante, señora L.M.M., compañera permanente del señor D.S.M., interpuso acción de tutela contra la entidad E.S.E HOSPITAL E.M. DE CUCUTA así como también contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO (COMFAORIENTE), por considerar "vulnerados los Derechos Constitucionales Fundamentales contenidos en los Artículos 2,5,42, incisos 1,2, y 44 de la Carta Política del País". Éstos artículos corresponden a los fines del Estado (artículo 2), a la primacía de los derechos inalienables de la persona y al amparo de la familia ( artículo 5), los derechos y deberes en la institución familiar (artículo 42), y a la protección a la niñez (artículo 44).

Manifiesta la accionante que el motivo de la violación radica en que el hospital accionado se excedió en el tiempo para situar los recursos monetarios en la caja de compensación accionada destinados al pago del subsidio familiar correspondiente a los meses comprendidos entre julio y diciembre de 2000, y los comprendidos entre enero y septiembre de 2001.

Asegura que la Caja accionada no ejerció, como medio coercitivo, las acciones judiciales y administrativas en contra del también accionado hospital para que pagara sus deudas.

SOLICITA se prevenga al hospital accionado para que, en un plazo de 15 días o en un término razonable, destine recursos ordinarios y extraordinarios del presupuesto para que se le pague el subsidio familiar. SOLICITA igualmente se prevenga a la caja accionada para que inicie las acciones tendientes a obtener el pago de las obligaciones que le adeuda el citado hospital.

II. PRUEBAS

Constancia de que la empresa social del Estado, hospital E.M. de la ciudad de Cúcuta, se encuentra afiliada a la Caja de Compensación Familiar del Oriente Colombiano (COMFAORIENTE), desde septiembre de 1987.

Informe de COMFAORIENTE, con fecha del 6 de diciembre de 2001, presentado al Juez Quinto Civil Municipal de la ciudad de Cúcuta.

Informe del hospital E.M., con fecha del 5 de diciembre de 2001, presentado al Juez Quinto Civil Municipal de la ciudad de Cúcuta.

Comprobantes de egreso del hospital E.M. con fecha del 8 de noviembre de 2001, y del 3 de diciembre del mismo año.

Constancia emitida por el hospital E.M. sobre su vínculo laboral con el señor D.S.M.O., existente desde el 1 de enero de 1988 y con vigente actualmente.

III. DECISIONES JUDICIALES

Única Instancia

Inicialmente el juez de instancia consideró la inadmisión y el no dar trámite a la acción de tutela por no encontrar legitimación ni interés en quien la formuló. Sin embargo, la irregularidad fue subsanada al explicar la accionante que el cheque del subsidio familiar llega siempre a nombre de las esposas o compañeras permanentes de los trabajadores, ya que por ley éste le corresponde a la madre de los hijos. La acción fue entonces admitida y tramitada.

En sentencia del 6 de diciembre de 2001, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta, decidió NEGAR POR IMPROCEDENTE LA TUTELA instaurada por L.M.M.. Fundamentó su decisión en lo siguiente:

- en la acción no se menciona de qué manera la omisión viola los derechos que invoca como conculcados.

- los derechos invocados no corresponden a derechos fundamentales sino a principios fundamentales que rigen nuestra Carta Política.

- se instaura la tutela para pedir que se ordene el pago de una prestación social, para lo cual es otra la vía que se puede intentar. Tampoco se invoca la tutela para evitar un perjuicio irremediable, ni se vislumbra que con la conducta omisiva se esté afectando el mínimo vital de la petente ni el de su familia.

- con la tutela se pretende el cumplimiento de leyes y normas de rango inferior, para lo cual no es procedente utilizar la acción de tutela.

- no se concretizan los perjuicios que a la petente se le han causado con la presunta omisión de las entidades accionadas.

- se interpone la acción para la tutela de derechos que no tienen el carácter de fundamentales per se.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

Fundamentos

El Subsidio Familiar

La ley y la doctrina han definido al subsidio familiar como una prestación social legal, de carácter laboral, y perteneciente al régimen de seguridad social. Es además una obligación derivada del contrato de trabajo que la ley le impone al empleador.

La Corte Constitucional ha señalado que "el subsidio familiar en Colombia ha buscado beneficiar a los sectores más pobres de la población, estableciendo un sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar." Sentencia C-508 de 1997. M.P.V.N. Mesa

La Ley 21 de 1982, por la cual se modifica el régimen del Subsidio familiar, lo define en su artículo primero como "una prestación social pagada en dinero, especie y servicio a los trabajadores de mediano y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad." El Subsidio en dinero es la cuota monetaria que se paga por cada persona a cargo por la cual se tenga derecho a la prestación.

Las personas a cargo de los trabajadores beneficiarios, que dan derecho al Subsidio Familiar, son las señaladas en el artículo 27, siendo éstas:

  1. Los hijos legítimos, los naturales, los adoptivos y los hijastros.

  2. Los hermanos huérfanos de padre.

  3. Los padres del trabajador.

    Para los efectos del régimen del subsidio familiar se consideran personas a cargo las enumeradas, cuando convivan y dependan económicamente del trabajador y, además, se hallen dentro de las condiciones señaladas en los artículos siguientes de la Ley.

    El artículo 28 hace la siguiente aclaración respecto a las personas a cargo : "Los hijos legítimos, los naturales, los adoptivos, los hijastros y los hermanos huérfanos de padre se consideran personas a cargo hasta la edad de dieciocho (18) años. Sin embargo, a partir de los doce (12) años se deberá acreditar la escolaridad en el establecimiento docente oficialmente aprobado con un mínimo de cuatro horas diarias o de ochenta (80) mensuales. Cuando la persona a cargo sobrepase la edad de dieciocho (18) años y empiece o esté haciendo estudio post-secundarios, intermedios o técnicos dará lugar a que por él se pague el Subsidio Familiar, hasta la edad de 23 años cumplidos, acreditando la respectiva calidad del estudiante post- secundario intermedio o técnico."

    Los trabajadores que tiene derecho al subsidio familiar en dinero, especie y servicios, son aquellos cuya remuneración mensual fija o variable no sobrepase la suma que equivalga a cuatro veces el salario mínimo legal que rija en el lugar donde se realice el pago.

    El sistema de subsidio familiar es entonces un mecanismo de redistribución del ingreso. En efecto, el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en razón de su carga familiar y de sus escasos ingresos, que le impiden satisfacer las necesidades más urgentes en alimentación, vestuario, educación y alojamiento.

    El artículo 26 señala que el Subsidio Familiar se pagará al cónyuge a cuyo cargo esté la guarda y sostenimiento de los hijos. Si la guarda estuviere a cargo de ambos, se preferirá a la madre.

    Las Cajas de Compensación Familiar

    Las Cajas de Compensación Familiar son personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil. Cumplen funciones de seguridad social y están sometidas al control y vigilancia del Estado en la forma establecida por la Ley. Contra ellas cabe la acción de tutela tratándose de reclamaciones que favorecen a menores de edad por su situación de indefensión (artículo 42, numeral 9, Decreto 2591 de 1991.

    Es el Subsidio Familiar puede ser reclamado por vía de tutela?

    A pesar de que ciertos derechos no están expresamente consagrados como fundamentales, están conectados tan profundamente con otros que sí lo están, y por lo tanto, sin su debida protección, éstos prácticamente desaparecerían o no se les podría proteger de manera eficaz.

    Al respecto, la sentencia T-046 de 1992 T-406 de 1992, M.P.C.A.B., expresó: "En ocasiones se requiere de una interpretación global entre principios, valores, derechos fundamentales de aplicación inmediata y derechos económicos sociales o culturales para poder apoyar razonablemente una decisión judicial. Un derecho fundamental de aplicación inmediata que aparece como insuficiente para respaldar una decisión puede llegar a ser suficiente si se combina con un principio o con un derecho de tipo social o cultural y viceversa. Esto se debe a que la eficacia de las normas constitucionales no está claramente definida cuando se analiza a priori, en abstracto, antes de entrar en relación con los hechos."

    El Subsidio Familiar que se entrega a las personas pertenecientes a los sectores más pobres de la población, en la medida que busca dar ayuda a los niños cuyos padres no cuentan con los medios económicos suficientes para satisfacer todas sus necesidades, se conecta con el DERECHO AL MÍNIMO VITAL que es protegido tutelarmente. Además, al tenor del artículo 44 de la Constitución, los niños gozan de protección especial y entre sus derechos fundamentales se encuentran: la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social y la alimentación equilibrada.

    Por otra parte, el Decreto Ley 1298 de 1994, mediante el cual se expidió el Estatuto Orgánico del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se refiere en su artículo 10 al derecho a la seguridad social para los niños: "De conformidad con lo dispuesto en la Ley 12 de 1991, el Estado reconocerá a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social, y adoptará las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de conformidad con la legislación vigente' "

    Los niños beneficiarios del Subsidio merecen especial protección por el sólo hecho de ser niños. El Subsidio Familiar, prestación social del régimen de la seguridad social, adquiere el carácter de fundamental tratándose de menores de edad.

    En sentencia T-223 de 1998 T- 223 de 1998 M.P.V.N.M., la Corte dispuso que "el derecho a recibir el subsidio familiar, que ha sido reconocido como una derivación prestacional del derecho a la seguridad social, puede ser reclamado por vía de tutela cuando el afectado es un menor de edad, pues la Constitución lo eleva en estos casos a la categoría de derecho fundamental." (subrayado fuera del texto)

    Lo anterior se colige del artículo 44 de la Carta Política: "Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

    La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.

    Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás."

  4. Es necesaria la demostración de un perjuicio ?

    Ha dispuesto la Corte que, a diferencia de las acciones interpuestas en favor de los adultos, las tutelas encaminadas a proteger, entre otros, los derechos a la seguridad social y a la salud de los menores, proceden sin necesidad de demostrar la relación causal entre la vulneración del derecho prestacional y el perjuicio del derecho fundamental. Esto porque, entre otras cosas, según el artículo 42, numeral 9, del Decreto 2591 de 1991, se presume la indefensión de los niños en cuyo favor se interpone una acción de tutela. Cfr,Sentencia T-223 de1998, M.P. Vladimirop Naranjo Mesa

    V. Del caso en concreto

    En el caso en estudio encontramos que el señor D.S.M.O., al momento de instaurar la tutela, trabaja en la empresa social del Estado, HOSPITAL E.M. de la ciudad de Cúcuta, desde el 1 de enero de 1998. En la fecha de presentación de la acción, desempaña el cargo de auxiliar de servicios generales, mantenimiento y conservación. Como consecuencia de su vínculo laboral, su compañera permanente debe recibir un subsidio familiar correspondiente a favor de su hijo menor.

    El señor M.O. fue afiliado a COMFAORIENTE por el hospital accionado. El primero le informó al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta que está en proceso de giro de los aportes del señor M.O., correspondientes al periodo comprendido entre julio de 2000 y la fecha de presentación de la tutela, por cuanto el hospital accionado únicamente pagó los aportes el día 3 de diciembre de 2001. Manifiesta la Caja de Subsidio que el hospital accionado no había pagado los aportes parafiscales, motivo por el cual éste no había girado lo correspondiente al subsidio familiar.

    A su vez, el hospital E.M. informó al juez que ha realizado gestiones encaminadas al pago de los aportes a favor, no sólo de la actora en la presente acción, sino de todos y cada uno de lo los funcionarios del hospital. Las gestiones en mención, señala, comprenden la ubicación de los recursos económicos para su financiación, cuyo monto sobrepasa la liquidez del efectivo existente en sus cuentas. Menciona que el giro de los recursos mencionados los efectuó los días 6 de noviembre y 3 de diciembre de 2001 a COMFAORIENTE, a efectos de que ésta iniciara los trámites necesarios para el pago efectivo del subsidio a cada uno de los beneficiarios, y así dar cumplimiento a los fallos emanados de los diferentes Despachos donde cursan otras acciones de tutela. Como prueba documental anexaron las copias de los comprobantes de egreso de la Institución, y la constancia expedida por el jefe de la sección "talento humano", pero en dichos documentos no aparece el nombre de los beneficiarios, razón por la cual no obra en el expediente prueba cierta que corrobore dicho hecho.

    El salario que recibe el compañero de la accionante no sobrepasa cuatro veces el salario mínimo mensual, hecho que permite presumir que el Subsidio Familiar hace parte del mínimo vital de la familia.

    Por tratarse de un derecho fundamental de un niño, el cual está siendo vulnerado, deberá procederse a su inmediata protección.

    La orden de pago estará dirigida en contra de la Caja de Compensación Familiar del Oriente Colombiano, COMFAORIENTE, por las siguientes razones:

    -existe en el expediente constancia de que el hospital E.M. de la ciudad de Cúcuta está afiliado a esta Caja de Compensación.

    -obra en el expediente informe presentado por el hospital accionado en el cual señala que ubicó los recursos económicos para la financiación del pago de los subsidios adeudados a la accionante y a todos los funcionarios del hospital.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO : REVOCAR el fallo proferido por Juzgado Quinto Civil Municipal de la ciudad de Cúcuta, el día 6 de diciembre de 2001, y en su lugar CONCEDER la tutela a favor de la señora L.M.M..

SEGUNDO : ORDENAR a COMFAORIENTE el pago de las sumas correspondientes al Subsidio Familiar de la señora M.M., por los meses comprendidos entre julio y diciembre de 2000, enero y septiembre de 2001, y los demás meses que se le haya dejado de pagar el subsidio hasta la presente fecha.

TERCERO : Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado Ponente

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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