Sentencia de Tutela nº 440/02 de Corte Constitucional, 30 de Mayo de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618609

Sentencia de Tutela nº 440/02 de Corte Constitucional, 30 de Mayo de 2002

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente561239
DecisionConcedida

6

Sentencia T-440/02 ***

CUOTA ALIMENTARIA-Omisión en el pago de salarios al obligado vulnera derechos fundamentales del menor

Para la Corte no existe duda que el no pago de la cuota alimentaria por la entidad obligada a cancelar el salario, retener dicha cuota y entregarla al beneficiario de la misma, vulnera derechos constitucionales fundamentales del menor, en particular el derecho al mínimo vital. Esto porque la obligación alimentaria, cuando ella ha sido definida y su cumplimiento ordenado por la autoridad judicial competente, concreta el derecho constitucional en una prestación judicialmente exigible que constituye, tratándose de los alimentos, la fuente de ingresos que posibilita al menor cubrir sus necesidades básicas. El argumento según el cual el padre es exclusivamente el titular del derecho al mínimo vital carece de sustento a la luz del texto y la doctrina constitucionales: el artículo 44 de la Carta obliga a los progenitores a asistir y proteger al niño y otorga prevalencia a sus derechos sobre los derechos de los demás; por su parte la jurisprudencia constitucional ha insistido en que el derecho al mínimo vital asegura la subsistencia digna del trabajador y su familia. Cuando la familia, empero, está disuelta, las obligaciones para con los hijos no se extinguen.

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Madre en representación de hijo menor

La porción del salario del trabajador que corresponde a la cuota alimentaria y asegura la subsistencia digna del menor aún económicamente dependiente, hace parte del derecho al mínimo vital del menor. Se equívoca entonces el juez de segunda instancia al considerar que sólo el padre del menor es el titular del derecho al salario y al mínimo vital, ya que el menor tiene igualmente un derecho fundamental al mínimo vital representado en la porción del salario equivalente a los alimentos debidos según decisión del juez competente. Tal situación legitima a la madre como representante legal del menor a interponer la correspondiente acción de tutela con el fin de asegurar la protección de los derechos fundamentales vulnerados.

CUOTA ALIMENTARIA-Insolvencia del municipio no justifica el incumplimiento en la retención y pago de la cuota

El argumento de la insolvencia del municipio tampoco es de recibo para justificar el incumplimiento en la retención y el pago de las cuotas alimentarias. En reiteradas oportunidades la Corte ha sostenido que la crisis financiera y la consecuente escasez de recursos económicos de las entidades públicas, no son razones suficientes para justificar el incumplimiento de sus obligaciones laborales, pues las respectivas administraciones tienen la obligación de tomar las medidas necesarias para garantizar el pago oportuno y completo de tales sumas.

Referencia: expediente T-561239

Acción de tutela instaurada por D.B.M. contra la Alcaldía Municipal de Villarrica y otro

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la sentencia del 6 de diciembre de 2001, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de M. (Tolima), al resolver en segunda instancia la impugnación contra la sentencia del 23 de octubre de 2001, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal del Municipio de Villarica (Tolima), que concedió la acción de tutela instaurada por DAYLE BERGAÑO MUÑOZ en representación del menor C.C.D.B. contra el Municipio de Villarrica (Tolima), y el señor R.D.S..

De los hechos y las pruebas que obran en el proceso se tiene que contra R.D.S. existe una orden judicial con base en la cual se le descuenta de su salario la cuota alimentaria a favor de su hijo C.C.D.B., a nombre de quien se interpone la presente acción de tutela. El señor D.S. se desempeña como secretario general del mencionado municipio y se le adeudan los salarios correspondientes a catorce meses de trabajo, según certificación de la Alcaldía de Villarrica (Tolima). Se afirma por la accionante que debido a la mora salarial del gobierno local el padre del menor no ha podido cumplir con las cuotas alimentarias que le debe a su hijo, razón por la cual la acción de tutela se dirige también contra el empleador, el Municipio de Villarrica. El Alcalde Municipal de Villarrica justificó la deuda de varios meses de salario al señor D.S. y a los demás servidores públicos del municipio, en la profunda crisis económica por la que éste atraviesa. Estimó que el incumplimiento en el pago de las cuotas alimentarias corre a cargo del padre y no del municipio. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villarrica (Tolima), mediante sentencia del 23 de octubre de 2001, tuteló el derecho fundamental al mínimo vital del menor C.C.D.B., por considerar que el no pago del salario afecta los derechos fundamentales del menor a quien se debe alimentos, sin que la crisis económica pueda exonerar al municipio de Villarrica del cumplimiento de sus deberes. Impugnada la sentencia de tutela por el Alcalde Municipal con fundamento en la grave crisis económica de la entidad territorial, el Juzgado Primero Civil del Circuito de M. (Tolima) la revocó y denego la tutela por considerar que sólo el señor R.D.S. podía interponer la acción de tutela contra el municipio, por ser el titular de los derechos al salario y al mínimo vital, y porque el menor contaba con otro medio de defensa judicial, la acción penal, para denunciar el incumplimiento de su progenitor.

Corresponde en esta oportunidad a la Corte Constitucional determinar si un menor de edad, por intermedio de su madre, tiene derecho a exigir de una entidad pública el pago de las cuotas alimentarias que por decisión judicial venían descontándose del salario de un funcionario público a ella vinculado, cuando la administración incurre en mora en el pago de los mismos debido a la crisis económica de la entidad. El juez de tutela en segunda instancia responde negativamente. No comparte la Corte la sentencia de segunda instancia que denegó la tutela de los derechos fundamentales del menor D.B. por lo que procederá a revocarla. Las razones que sustentan esta decisión son las siguientes: La vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, la alimentación equilibrada y la educación, entre otros, son derechos fundamentales de los niños (art. 44 C.P.). Los padres, por ley, están obligados al pago de alimentos a sus descendientes (art. 411 y ss. C.C.). Para asegurar el cumplimiento de este deber legal, el salario del padre o la madre trabajador puede ser embargado hasta por el 50% para cubrir las pensiones alimentarias (art. 156 C.S.T.). En el presente caso, existe una orden judicial dirigida al empleador para que retenga del salario del trabajador obligado la porción necesaria para cubrir las cuotas alimentarias y entregue al beneficiario dichas cuotas, forma ésta como se hacen efectivos los derechos constitucionales y legales del menor. Ante el incumplimiento en el pago de los salarios a los servidores públicos municipales, entre ellos el padre obligado al pago de alimentos, corresponde al juez de tutela establecer si con ello sólo se afecta un derecho legal o si, por el contrario, se vulnera al mismo tiempo un derecho constitucional fundamental del menor beneficiario de la cuota alimentaria. Para la Corte no existe duda que el no pago de la cuota alimentaria por la entidad obligada a cancelar el salario, retener dicha cuota y entregarla al beneficiario de la misma, vulnera derechos constitucionales fundamentales del menor, en particular el derecho al mínimo vital. Esto porque la obligación alimentaria, cuando ella ha sido definida y su cumplimiento ordenado por la autoridad judicial competente, concreta el derecho constitucional en una prestación judicialmente exigible que constituye, tratándose de los alimentos, la fuente de ingresos que posibilita al menor cubrir sus necesidades básicas. Como ha sostenido la Corte, "(e)n la inasistencia alimentaría no se pone en riesgo el patrimonio del beneficiario sino su propia subsistencia" (Sentencia C-237-97). Ahora bien, el argumento según el cual el padre es exclusivamente el titular del derecho al mínimo vital carece de sustento a la luz del texto y la doctrina constitucionales: el artículo 44 de la Carta obliga a los progenitores a asistir y proteger al niño y otorga prevalencia a sus derechos sobre los derechos de los demás; por su parte la jurisprudencia constitucional ha insistido en que el derecho al mínimo vital asegura la subsistencia digna del trabajador y su familia (SU-995 de 1999). Cuando la familia, empero, está disuelta, las obligaciones para con los hijos no se extinguen.

La porción del salario del trabajador que corresponde a la cuota alimentaria y asegura la subsistencia digna del menor aún económicamente dependiente, hace parte del derecho al mínimo vital del menor. Se equívoca entonces el juez de segunda instancia al considerar que sólo el padre del menor es el titular del derecho al salario y al mínimo vital, ya que el menor tiene igualmente un derecho fundamental al mínimo vital representado en la porción del salario equivalente a los alimentos debidos según decisión del juez competente. Tal situación legitima a la madre D.B.M. como representante legal del menor a interponer la correspondiente acción de tutela con el fin de asegurar la protección de los derechos fundamentales vulnerados.

Por otra parte, no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial, en este caso la acción penal. Para que la tutela sea improcedente es indispensable que el mecanismo disponible sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales. Esta condición no se da en el presente caso, ya que la pretensión de la accionante es obligar a la administración pública al pago de las cuotas alimentarias que debe descontar del salario del trabajador y no perseguir el trabajador para que responda por el incumplimiento que ni siquiera está en sus manos evitar. Por último, el argumento de la insolvencia del municipio tampoco es de recibo para justificar el incumplimiento en la retención y el pago de las cuotas alimentarias. En reiteradas oportunidades la Corte ha sostenido que la crisis financiera y la consecuente escasez de recursos económicos de las entidades públicas, no son razones suficientes para justificar el incumplimiento de sus obligaciones laborales, pues las respectivas administraciones tienen la obligación de tomar las medidas necesarias para garantizar el pago oportuno y completo de tales sumas. (ST-552 de 1999).

Finalmente, la Corte aclara que la tutela no procede contra el padre, que en este caso no es responsable de la omisión.

DECISIÓN

De conformidad con lo expuesto, el no pago de las cuotas alimentarias, que se descuentan del salario del trabajador por la entidad pagadora, vulnera el derecho fundamental al mínimo vital del menor beneficiario, quien puede interponer la acción de tutela para exigir el pago de las mismas de forma que se proteja constitucionalmente su derecho.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión,

RESUELVE

Primero.-REVOCAR la sentencia del seis (6) de diciembre de dos mil uno (2001), adoptado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de M. (Tolima), en el proceso de DAYLE BERGAÑO MUÑOZ en representación del menor C.C.D.B. contra el MUNICIPIO DE VILLARRICA (Tolima), y el señor R.D.S..

Segundo.-CONCEDER al menor C.C.D.B. la tutela de su derecho fundamental al mínimo vital sobre las cuotas alimentarias que se deducen del salario que el municipio de Villarrica Tolima le adeuda a su padre el señor R.D.S. y, en consecuencia, ORDENAR al Alcalde del Municipio de Villarrica (Tolima) que, si no lo hubiere hecho ya, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a cancelar la totalidad de las cuotas alimentarias adeudadas al menor C.C.D.B..

Si ante el juez de instancia del presente proceso se probare fehacientemente que no existe disponibilidad presupuestal para atender de inmediato la totalidad de los pagos, el indicado plazo se concede para iniciar los trámites presupuestales pertinentes, informando a dicha autoridad judicial sobre las gestiones que se realicen, para que todas las sumas adeudadas se paguen en el término máximo de tres (3) meses.

Tercero.- Por secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 19991.

N., comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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