Sentencia de Tutela nº 465/02 de Corte Constitucional, 13 de Junio de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618638

Sentencia de Tutela nº 465/02 de Corte Constitucional, 13 de Junio de 2002

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución13 de Junio de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente573151
DecisionConcedida

Sentencia T-465/02

DERECHO A LA SALUD-Vida sexual normal

DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida/DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamento recetado denominado viagra excluido del POS/DERECHO A LA VIDA-Suministro de medicamento recetado denominado viagra excluido del POS

Referencia: expediente T-573151

Peticionario: F.R.G.

Accionado: Seguro Social, S.N.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil dos (2002)

La S. Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, E.M.L., A.T.G. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, S. Penal, el 21 de mayo de 2001, y la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, el 27 de julio de 2001.

I. HECHOS

  1. Manifiesta el señor F.R.G. que es afiliado al Seguro Social E.P.S..

  2. Expresa que el 4 de octubre de 1998 fue intervenido quirúrgicamente de la próstata. Con posterioridad de la intervención notó disminución de su capacidad sexual.

  3. A. que el 28 de noviembre de 2000, la junta médica del Seguro Social, conformada por los doctores E.V., J.L.P. y G.C.N., se reunió para estudiar su caso y determinó que a pesar de que él sí padecía de la enfermedad, ésta no era consecuencia de la intervención. Igualmente, concluyó que la disfunción eréctil era una propia de su edad.

  4. Explica el petente que el 28 de febrero de 2001, el médico tratante, E.V., le recetó S., más conocido como Viagra, para tratar su problema de capacidad sexual.

  5. No obstante, la accionada no ha accedido a entregarle tal droga por no estar incluida en el POS y no ser suministrada por ninguna EPS de Colombia.

  6. Añade que si bien puede que su enfermedad no sea consecuencia de la intervención quirúrgica de próstata, esto no es obstáculo para que se suministre el medicamento que requiere.

  7. Por otro lado, expresa que su ingreso como pensionado del Seguro Social es de trescientos quince mil pesos ($315.000) dinero con el cual no alcanza a cubrir la droga recetada.

  8. Finaliza manifestando que desde que padece la disfunción eréctil, su relación de pareja se ha deteriorado altamente y él se ha visto afectado psicológicamente, ya que venía gozando de una vida sexual activa.

  9. En consecuencia, solicita se ordene el suministro de la droga S. (Viagra).

    Respuesta de la accionada

    1. el Seguro Social que la droga formulada no está incluida en el POS, razón que hace imposible su suministro. Además, al ser pensionado, el accionante cuenta con capacidad económica para financiarse el sildenafil. En consecuencia, solicita sea negada la tutela.

      DECISIONES JUDICIALES

    2. Primera Instancia

      El Tribunal Superior de Pasto, S. Penal, en sentencia de mayo 21 de 2001, concedió la tutela al derecho a la salud en conexidad con la vida por considerar que, como lo había estimado la Corte Constitucional en sentencia T- 926 de 1999, si bien la disfunción eréctil de la cual padece no implica un riesgo de muerte, sí menoscaba la calidad de vida del peticionario, teniendo en cuenta las graves consecuencias psicológicas que conlleva tal padecimiento.

      El Tribunal no juzgó como válida la eventual falta de conexidad entre la disfunción eréctil y la operación de próstata, pues los efectos de la misma son independientes de los hechos que la generaron. Por otro lado, añadió que tal medicamento se debería suministrar por no existir sustituto alguno para el mismo dentro del POS, haber sido recetado por un médico tratante de la EPS y estar probada la incapacidad económica del accionante para obtener el medicamento por cuenta propia.

    3. Segunda instancia.

      La Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, en sentencia del 22 de julio de 2001, revocó el fallo del a quo por juzgar improcedente la tutela ya que no estaba probado que se estuviera afectando ningún derecho fundamental del peticionario como consecuencia de la disfunción eréctil. Estimó que la atención no era apremiante como lo demostraba los tres años que el accionante llevaba padeciendo de disfunción eréctil. Además, hizo énfasis en el hecho de que, como lo había afirmado la junta médica, la disminución de capacidad sexual era propia de la edad.

      Salvamentos de voto

  10. El Magistrado H.G.C. se apartó de la decisión mayoritaria por estimar que hay una clara conexidad entre la vida en condiciones dignas y la relación armónica de pareja la cual se ve afectada al darse una disminución de la capacidad sexual, propia de todo ser humano.

    Está probado que el urólogo tratante consideró necesario el medicamento solicitado para el alivio del peticionario. Igualmente, con la afirmación del accionante acerca de la numerosa familia que tiene y la importancia que la vida de pareja conlleva para él, se prueba que sí es un factor esencial el aspecto sexual en el desarrollo de su vida. El hecho de que la mayoría no comparta el amor y la vida de relación como valor fundante, no implica que en el presente caso no deba prosperar la tutela.

  11. El Magistrado E.L.T., además de estar de acuerdo con los argumentos del salvamento antes relacionado, estimó que el derecho a la vida no se agota en la supervivencia de tipo biológico. El hecho de que no se haya probado detalladamente la afectación que trae la impotencia para la vida del accionante se debe a que parte de este aspecto corresponde a la intimidad del peticionario, protegida por la carta. Añadió, por último, que la preservación de las facultades vitales, entre ellas la sexual, es tarea del Estado Social en el ámbito de la salud.

  12. El Magistrado F.A.R. estimó errada la consideración de la mayoría en cuanto a la no obligatoriedad del suministro del medicamento por no estar probada la conexidad entre la disfunción y la intervención quirúrgica. Afirmó que la obligación deriva de la calidad de afiliado al Seguro Social que ostenta el peticionario. Agregó que el hecho de que la medicina recetada no retrotraiga los efectos propios de la edad no implica que no se deban aprovechar los logros en científicos que mejoran la calidad de vida.

  13. El Magistrado C.M.E. se adhirió a los argumentos expuestos por los tres magistrados antes mencionados.

    PRUEBAS

  14. Acta de junta médica, de noviembre 28 de 2000, conformada por los doctores E.V., J.L.P. y G.C.N.. Las conclusiones de la junta fueron:

    1. Que el paciente tiene disfunción eréctil previa a los procedimientos realizados por el ISS.

    2. Que las cirugías practicadas no son causal de disfunción eréctil.

    (...)

    5. Que estadísticamente después de los 40 años de edad debe existir algún tipo de disfunción eréctil que aumenta progresivamente con el transcurso del tiempo.

    6. En vista del antecedente psicológico previo según consta en la historia clínica y que fue manejado por psiquiatra previo a los procedimientos quirúrgicos, la junta recomienda nueva valoración por la especialidad.

  15. Fórmula médica de febrero 28 de 2001, dada por el doctor E.V., médico tratante del Seguro Social, en la cual se ordena el suministro de S. (viagra).

  16. Historia médica del accionante donde el doctor E.V., urólogo, afirma que el paciente de 61 años continua con incontinencia urinaria y disfunción eréctil. En este documento se evidencia que el accionante viene padeciendo de ésta última desde 2000. En la misma consta que el paciente ha venido siendo tratado de por éste urólogo desde 1999.

  17. Carné de afiliación al Seguro Social EPS en su calidad de pensionado de la misma entidad.

  18. Contestación del Seguro Social a la Defensoría del Pueblo, regional Nariño, dada el 23 de marzo de 2001, en la cual se informa que el medicamento sildenafil (viagra) no será suministrado porque, ninguna EPS del país lo suministra, según lo determinó la junta médica, la cirugía de próstata no fue la causante de los males del accionante y después de los 40 años es normal tener disfunción eréctil.

  19. Declaración juramentada rendida el 14 de mayo de 2001 por el accionante ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. En la misma afirma que es casado, que después de la operación no ha podido tener relaciones con su esposa. A. que su vida ha cambiado ya que ahora vive triste y nervioso y que la relación con su esposa ha desmejorado. Agrega que el uso del viagra sí mejora su capacidad sexual; que por sus bajos ingresos mensuales no puede adquirir la droga y que a pesar de la mediación de la Defensoría del pueblo para el suministro de ésta el Seguro se ha negado a darla.

  20. Certificado de la Coordinación de Nómina de Pensionados, del 11 de mayo de 2001, según el cual el valor neto girado al peticionario cada mes es trescientos quince mil cuatrocientos ochenta y tres pesos ($ 315. 483).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia.

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

Fundamentos

Problema jurídico

En el presenta caso corresponde determinar a la S. si el no suministro del medicamento sindefinil por parte del Seguro Social para el tratamiento de la disfunción eréctil del señor F.R.G. constituye una vulneración al derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas del accionante.

Reiteración de jurisprudencia

Después de establecer que (i) el derecho a la salud, a pesar de ser prestacional, podía ser tutelable al estar conexo con la vida, y (ii) que el derecho a la vida no se limitaba únicamente a las condiciones mínimas de supervivencia, sino que estaba ligado con la concepción de dignidad humana la Corte en sentencia T-926 de 1999, M.P.C.G.D., afirmó respecto a un caso de similar naturaleza al ahora estudiado La Corte concedió la tutela al peticionario, pensionado de 43 años de edad, quien como consecuencia de la diabetes padecía de disfunción eréctil:

De lo anterior se puede inferir, que cuando la persona acude a la acción de tutela con el ánimo de lograr la recuperación de su equilibrio emocional, psicológico y mental, que se le ha venido alterando como consecuencia de una afección física que padece (como en el caso de la impotencia sexual derivada de la diabetes y los estragos que ésta produce), lo hace con el fin de obtener la protección de los derechos a la salud, a la integridad personal y a una vida en condiciones dignas, cuyo restablecimiento le es encomendado al juez de tutela por el artículo 86 de la Carta Política.

Enfatizó la Corte que el gozo de una vida sexual en condiciones normales era parte del derecho a la vida:

"Es claro que hace parte del derecho fundamental a la vida, el que tiene toda persona a gozar de una vida sexual normal; en repetidas ocasiones esta Corporación se ha ocupado de considerar la trascendencia del tratamiento médico de afecciones que impiden el desarrollo normal de la fisiología sexual humana, y de valorar la importancia que él tiene en el desarrollo de la persona y en el de la personalidad individual de cada uno Sentencias T-477/95, SU-337/99 y T-551/99 M.P.A.M.C.. Por tanto, no es de recibo el argumento que sirvió de base para negar la tutela en este caso: no está comprometida la vida del actor. Tal consideración, llevaría a hacer inane el derecho a una protección inmediata de la vida y la integridad personal, pues condenaría al afectado por la falta de tratamiento médico, a demostrar que el daño ocasionado por esa omisión es de tal magnitud, que la actuación del juez constitucional no lograría devolverle la salud perdida"(el resaltado es nuestro)

Finalmente, se hizo énfasis en la afectación de la vida de pareja como manifestación de la capacidad de relación:

"Debe resaltarse que lo comprometido en este caso no es sólo una afección psicológica que merma la autoestima del actor; su padecimiento pone en juego su capacidad de relación, en uno de los aspectos esenciales de la misma: la vida de pareja, y compromete el ejercicio de otros derechos indudablemente fundamentales, como el de formar libremente una familia y el de la pareja para decidir sobre la procreación de los hijos." (el resaltado es nuestro)

Por último, agregó la sentencia ahora reiterada que en virtud de la afectación del derecho a la vida en condiciones dignas con el no suministro del viagra éste no se podía negar, así no estuviera incluida en el POS.

Del caso en concreto

Teniendo en cuenta los argumentos antes esbozados, esta S. de Revisión concederá la tutela al derecho a la salud en conexidad con la vida del señor F.R.G. por considerar que (i) está probado que tal tratamiento fue ordenado por médico tratante de la entidad, (ii) según el acervo probatorio la disfunción eréctil sí ha afectado la vida de relación del accionante y su salud en el ámbito psicológico, (iii) es clara la incapacidad económica del accionante para adquirir el medicamento ordenado, y (iv) el hecho de que no esté probado el nexo de causalidad entre la operación de próstata y la disfunción eréctil no es óbice para conceder el amparo solicitado.

(i) Como se relacionó en el acápite de pruebas, es el doctor E.V. -urólogo-, médico tratante del Seguro Social, quien ha venido atendiendo al peticionario por varios años, quien ordenó el suministro del medicamento. Vale la pena resaltar que habiendo sido parte de la junta médica que afirmó que no estaba probada la relación entre la operación de próstata y la disfunción y que ésta era propia de la edad, el médico urólogo consideró necesario para la salud del peticionario el suministro de tal droga. Es él quien como especialista que ha venido viendo la evolución del aspecto urológico del paciente tiene decidió ordenarle el viagra.

(ii) Como se desprende de la declaración juramentada rendida por el accionante, su vida de pareja se ha visto afectada con la disfunción eréctil después de haber tenido, según afirma, una vida sexual activa con su esposa. Igualmente, afirma que su actual estado lo lleva a la tristeza y nerviosismo. Tales afecciones psicológicas se ven corroboradas con la remisión que se hace al psicólogo por parte de la junta médica del Seguro Social, con ocasión del estudio del problema del accionante. Finalmente, el hecho de haber acudido a la defensoría del pueblo para que a través de esta entidad se solicitara el medicamento también denota el alto interés del tutelante en la consecución del medicamento para su mejoría psicoafectiva.

(iii) Está probado que el ingreso del accionante es el mínimo dentro del rango de mesadas pensionales. En tales condiciones sería imposible afirmar que está dentro de sus capacidades adquirir un medicamento de alto costo como el formulado.

(iv) La obligación de la protección al derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas del accionante por parte del Seguro Social deriva de su afiliación a esta EPS la cual está probada con la copia del carné aportada por el accionante. Por tanto, no es válida la excusa de la no conexidad de la operación de próstata realizada por esta entidad con la disfunción eréctil. No se trata ahora de un proceso de responsabilidad civil por el hecho médico, sino de una acción de tutela.

(v) Por último, se debe reiterar la jurisprudencia de la Corte en el sentido de que la protección de la salud en conexión con el derecho de la vida incluye la calidad de ésta, fundada en la dignidad de la persona que es un valor constitucional fundamental en el Estado Social de Derecho. En este caso, es palpable el mejoramiento de la calidad de vida que se daría ya que el accionante ha estado esperando por largo tiempo el suministro de la droga para normalizar su relación de pareja.

Por los anteriores motivos, esta S. revocará la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, y concederá la presente tutela.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero : REVOCAR la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, del 27 de julio de 2001, la cual negó la tutela al derecho a la salud en conexidad con la vida del señor F.R.G. y, en consecuencia, CONCEDERLA.

Segundo : ORDENAR al Seguro Social, S.N., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, posteriores a la notificación de la presente sentencia, suministre al accionante el medicamento S. 50mg, según orden del médico tratante.

Tercero: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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