Sentencia de Tutela nº 524/02 de Corte Constitucional, 10 de Julio de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618706

Sentencia de Tutela nº 524/02 de Corte Constitucional, 10 de Julio de 2002

Número de sentencia524/02
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente574725
Fecha10 Julio 2002

10

Sentencia T-524/02

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Derecho irrenunciable

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Fundamental

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Objetivo/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Mora en aportes

DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago oportuno de mesadas pensionales

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-574725

Acción de tutela instaurada por E.L. De Andreis de D. contra la Alcaldía Distrital de S.M., el Fondo Distrital de Pensiones Pública y la Tesorería Distrital.

Magistrado Ponente:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil dos (2002).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa M. y por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela iniciada por E.L. de Andreis de D. contra la Alcaldía Distrital de S.M., el Fondo Distrital de Pensiones Públicas y la Tesorería Distrital.

I. ANTECEDENTES

La señora E.L. de Andreis de D., actuando a través de apoderado interpuso acción de tutela contra la Alcaldía Distrital de S.M., el Fondo Distrital de Pensiones Públicas y la Tesorería Distrital por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social y a la protección a las personas de tercera edad en razón a que los demandados no han iniciado el pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho.

Son fundamentos de su demanda los siguientes:

Es beneficiaria de una pensión sustitutiva a cargo del Fondo de Pensiones Públicas de S.M., la cual le fue reconocida mediante la Resolución No. 0087 de agosto 15 de 2001. A pesar del reconocimiento de la pensión y de lo ordenado en la citada Resolución acerca del pago de las mesadas adeudadas, el Fondo Distrital de Pensiones se ha negado reiteradamente a realizar el pago y por ello considera que esta omisión le está vulnerando los derechos fundamentales invocados, pues es una persona de edad avanzada (77 años), que cuenta solo con esos recursos para su subsistencia.

Cuenta la tutela que la señora E.L. DE ANDREIS dependía económicamente de su esposo, el señor P.D.P., titular de la pensión que ahora se reclama. Actualmente padece graves quebrantos de salud, problemas coronarios, hipertensión arterial y diabetes, asuntos que requieren de un tratamiento médico especializado, que en estos momentos no ha recibido, pues en el Seguro Social le exigen para ser atendida la última autoliquidación, y en razón a que el Distrito de S.M. no ha cancelado los aportes, le han suspendido los servicios médicos.

Indicó en su demanda que la Resolución No. 0087 de agosto 15 de 2001 aparte de reconocer la pensión sustitutiva a favor suyo, ordenó el pago de la prima de junio de 2000, el saldo de julio de 2000 y las mesadas de agosto a diciembre del mismo año, más las mesadas de febrero a julio de 2001 y la prima de junio de 2001, y ninguno de esos rubros ha sido efectivamente cancelado.

Solicita en consecuencia se ordene a la entidad demandada que cancele los dineros que por concepto de pensión le adeudan y le preste de manera inmediata todos los servicios médicos que pueda requerir con ocasión de su estado de salud.

El Gerente del Fondo Distrital de Pensiones Públicas de Santa M. en oficio de diciembre 19 de 2001, dirigido al Juez Tercero Penal Municipal de esa ciudad, informó que esa entidad opera como una dependencia de la Alcaldía, sin personería jurídica, sin patrimonio propio ni autonomía administrativa, y que depende de las transferencias en dinero que hace el Distrito. Agregó que en el presente caso dicho giro no fue suficiente, y por ello no fue posible cumplir con las obligaciones contraídas con el señor P.L.D.P. y su sustituta E.L. de Andreis de D.; sin embargo, señaló que se encuentran próximos a recibir unas trasferencias que les permitan poner fin al atraso en el pago de las pensiones.

La Alcaldía Distrital de S.M., en oficio dirigido al Juez Tercero Penal Municipal de esa ciudad, solicitó ser desvinculada del presente proceso, tras considerar que en este tutela, la responsabilidad debería recaer únicamente en el Fondo Distrital de Pensiones, pues si bien es cierto que el fondo de pensiones se encuentra en liquidación, sus acreencias laborales fueron adquiridas por el Fondo Distrital de Pensiones, por medio del cual se crea el Fondo Común de Pasivo del Distrito Turístico Cultural e Histórico de S.M., a quien se le otorga la responsabilidad de efectuar el pago de las sumas reconocidas por sentencias ejecutoriadas a cargo de todas las entidades en liquidación. Agregó que las acciones de tutela que van dirigidas a reclamar acreencias laborales adeudadas son improcedentes, pues si no se prueba la existencia de un perjuicio irremediable, ni se configura ninguna de las hipótesis excepcionales que hacen ineficaz el medio ordinario, los actores podrán acudir a la justicia ordinaria para dirimir la controversia.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Conoció del presente caso en primera instancia el Juzgado Tercero Penal Municipal de S.M., quien en sentencia de diciembre 24 de 2001, negó el amparo solicitado por la señora E.L.D. de Andreis, consideró la instancia que:

"...las circunstancias de hecho en que se encuentra el tutelante y lo probado hasta éste momento, no hay cabida a la acción de tutela como mecanismo transitorio, ya que además se hace necesario ofrecer las explicaciones y pruebas correspondientes para que el Juez de tutela adquiera certeza sobre su decisión, ya que o está acreditado lo inminente e inevitable, la destrucción grave del bien jurídico protegido y como con relación a la amenaza es conveniente reiterar que no se trata de una simple posibilidad de lesión sino la posibilidad de sufrir un daño irreparable.".

Impugnada la anterior decisión, el Juzgado Primero Penal del Circuito de S.M. confirmó la decisión del a quo con iguales argumentos.

III. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE

A folios 8 al 10, copia de la Resolución No. 0087 del Fondo Distrital de Pensiones Públicas de santa M., que reconoce a la demandante una pensión por sustitución.

A folios 11 y 12, copia de la solicitud elevada por el apoderado de la demandante ante el Gerente del Fondo Distrital de Pensiones Públicas de S.M. en el que solicita el pago de las mesadas atrasadas a favor de su madre.

A folio 15, copia de la respuesta del Fondo Distrital de Pensiones Públicas de S.M. al derecho de petición elevado por el apoderado de la demandante.

A folios 17 a 23, copia de la historia clínica de la demandante.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de

    conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

  2. Reiteración de jurisprudencia en materia de seguridad social para personas de tercera edad. La pensión de sobrevivientes como derecho irrenunciable.

    La Constitución Política establece en su artículo 48 que la seguridad social es un derecho de naturaleza irrenunciable, como "manifestación concreta del Estado Social de Derecho" Ver sentencia T-202/97, M.P.F.M.D. .. Tal derecho está constituido a su vez por varias expresiones entre las cuales se encuentra el derecho a la pensión en sus diferentes modalidades, las cuales incluyen la pensión de sobrevivientes.

    Al ser ésta una proyección concreta de la seguridad social, tiene el carácter de irrenunciable. La Corte en numerosas ocasiones ha protegido a través de la tutela el derecho a percibir mesadas pensiónales Ver sentencia T-264/01, M.P.A.B.S. . La Corte reiteró una vez más la irrenunciabilidad del derecho a pensión de sobrevivientes como manifestación de seguridad social) En el mismo sentido ver las sentencias T-283/00, M.P.J.G.H.G., T-196/00 y T-323/00 del mismo Magistrado. de pensión de sobrevivientes e inclusive ha reconocido la pensión de sobrevivientes, por considerarla como derecho irrenunciable.

    "Si bien, dicho reconocimiento [de la pensión de sobrevivientes] se hizo con base en las normas vigentes en ese momento (Decreto 3041 de 1966), la entidad demandada está desconociendo el principio de favorabilidad que en materia laboral consagra la misma Carta Política de 1991 en su artículo 53, en la cual el derecho a la seguridad social eleva su categoría a nivel constitucional y surge como un derecho irrenunciable, que si bien, no se constituye per se como fundamental, puede ser objeto de protección por vía de tutela, en los casos en que, de su amparo dependa la efectividad de otros derechos, estos sí, de carácter fundamental." Ver sentencia T-907/00, M.P.A.M.C. (En este caso se analizaban los mismos hechos de la T-264/01, anteriormente relacionada) (subrayas y resaltado nuestro)

  3. Derecho la pensión de sobrevivientes como derecho fundamental.

    La pensión de sobrevivientes se constituye en derecho fundamental, en los eventos en los cuales de ella dependa la garantía del mínimo vital del accionante. Pueden entonces, concurrir elementos como la avanzada edad del peticionario con su incapacidad financiera para solventar unas condiciones de vida dignas de no recibir la mesada pensional. La Corte Constitucional ha corroborado tal afirmación a través de su jurisprudencia.

    "Es decir, que el juez constitucional, en el caso sometido a revisión, no podía desconocer que el mínimo vital de las accionantes, como el de sus hijos menores, se ha visto afectado por la negativa tanto de la empresa empleadora como de la compañía de riesgos profesionales, de reconocer la pensión [de sobrevivientes] a la que éstos tienen derecho. Mínimo vital que, en los términos de la jurisprudencia constitucional, está definido como "los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano" (Corte Constitucional, sentencia T-011 de 1998. Magistrado ponente, doctor J.G.H.G..

    "(...)

    "En el caso planteado, es claro que las actoras requieren la pensión de sobrevivientes de que trata el artículo 49 del decreto 1295 de 1994, reglamentario de la ley 100 de 1993, como su único medio de subsistencia y la de sus menores hijos, a efectos de garantizar su mínimo vital. Derecho que, si bien tiene un carácter prestacional, adquiere, dadas las condiciones de las accionantes y de los menores, el carácter de fundamental, en tanto que está en juego su derecho a la subsistencia". Ver sentencia T-384/98, M.P.A.B.S. .

    La naturaleza de la pensión de sobrevivientes hace que en la mayoría de los casos tal prestación vaya ligada a la protección del mínimo vital de los beneficiarios. Así se puede observar en la definición que de ésta ha elaborado la Corte:

    "La pensión de sobrevivientes busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte, "la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria".." Ver sentencia C-080/99, M.P.A.M.C.(el subrayado es nuestro)

    "Al tener esta naturaleza la pensión de sobrevivientes, su pago es la manifestación efectiva de la protección al mínimo vital. Ha manifestado esta Corporación que:

    `El pago de la pensión de sobrevivientes ya sea a los familiares del trabajador pensionado (numeral 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993) o aquellos afiliados al sistema de pensiones a que alude el numeral 2º atacado parcialmente, tiene como finalidad evitar "que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección' Sentencia T-190 de 1993 M.P., E.C.M... A este respecto se ha dicho además que `La pensión de sobrevivientes busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento' Idem" Ver sentencia C-617/01, M.P.Á.T.G.

    `Este derecho es cierto e indiscutible, irrenunciable; la transmisión en el sector privado fue reglada por la Ley 33 de 1973 artículo 1º. Teniendo como antecedentes el Código Sustantivo del Trabajo art. 275, Ley 171 de 1961 art. 12, Ley 5º de 1969 art. 1º, Decreto 435 de 1971 art. 15 y la Ley 10 de 1972 art. 10. En la Ley 100 de 1993 a esta situación se le da el calificativo de Pensión de Sobrevivientes (artículo 46 a 49). Se ratifica que a ella tiene derecho en forma vitalicia el cónyuge supérstite y se aclara que además son beneficiarios los hijos menores de 18 años y hasta los 25 siempre que estén incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante y mientras subsistan las condiciones de invalidez (art. 47-b)

    `Ese derecho, para los beneficiarios es derecho fundamental por estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial. Y, hay una situación de indefensión del beneficiario respecto a quien debe pagarle la mesada. Sentencia T-173/94, Magistrado Ponente: Dr. A.M.C. (En este caso la Corte ordenó que se reanudara el pago de mesadas pensionales a la accionante a quien el empleador de su fallecido esposo hacía varios años que no pagaba.)'(el subrayado es nuestro)"

5. Caso concreto

Se tiene pues, que si de acuerdo a la jurisprudencia reseñada, la finalidad de la pensión de sobrevivientes radica en ser un mecanismo de protección de los familiares del trabajador pensionado ante el posible desamparo en que pueden quedar por razón de su muerte, la presente tutela deberá concederse porque es claro que tanto la Alcaldía Distrital de S.M. como el Fondo Distrital de Pensiones vulneraron los derechos a la seguridad social, salud y mínimo vital de la accionante, abandonándola a su suerte, negándole el pago de las mesadas pensionales a las que tiene derecho y obstruyendo el acceso a los servicios de seguridad social en salud.

Recuérdese que en materia de seguridad social en salud, la no transferencia por parte del Distrito de Santa M. de los aportes al sistema de seguridad social en salud, específicamente al I.S.S., habida cuenta de los derechos e intereses que están de por medio, vulnera, entre otros, los derechos fundamentales a la vida, a la salud y seguridad social en conexidad con la primera, pues tratándose de un régimen contributivo, la mora en el pago, incide directamente en la prestación del servicio, ya que la empresa, en este caso la EPS del ISS no puede desarrollar el objeto social para el cual fue creada, ocasionando por ende serios perjuicios a sus afiliados. T-768 de 2001

El Fondo Distrital de Pensiones reconoce la deuda, ( folio 41 del expediente ) e igualmente da cuenta de ello, el resultado de la inspección judicial practicada por la juez de primera instancia a los libros correspondientes a las nóminas de febrero y marzo del año 2001, en donde se constata que esos dineros fueron girados en vida del pensionado (el fallecimiento se produjo en abril de 2001), e igualmente se verificaron las nóminas de abril, mayo, junio y prima de junio de 2001 y la resolución que concede la pensión de sustitución a la señora E.L. DE ANDREIS.

Sin embargo, el Fondo Distrital manifiesta que no ha podido cumplir con los pensionados y sustitutos por cuanto las transferencias a ellos asignadas no han sido suficientes para ello. Argumentos de esta índole han sido ampliamente analizados por la Corte Constitucional, quien reiteradamente ha señalado que la situación deficitaria de una empleador, público o privado no impiden la procedencia de la tutela. T- 606 de 1998

Como lo ha dicho esta Corporación, son razones además de justicia retributiva y de equidad las que justifican que las personas que constituían la familia del trabajador, tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido (T-190 de 1993). Por ello, hallándose probado que se trata de una pensión sustituta, de una persona de muy avanzada edad a la que no le han cancelado las mesadas a las que tiene derecho por habérsele reconocido la sustitución pensional y que se encuentra además enferma (folios 17 a 24 del expediente) sin posibilidad de acudir a los servicios médicos de la E.P.S. del ISS, la tutela se hace procedente, para ordenar la cancelación de las mesadas adeudadas y de los aportes debidos en salud, mientras esto último sucede, las entidades accionadas, deberán asumir los gastos que genere la atención en salud de la señora E.L. de Andreis. Es ello lo que ordena el artículo 57 del Decreto 806 de 1998- seguido por la jurisprudencia de esta Corporación- que ordena que cuando el patrono no ha pagado las cotizaciones, deberá garantizar la prestación de los servicios de salud, "sin perjuicio de la obligación de pagar los aportes atrasados y de las sanciones a que haya lugar por este hecho, de conformidad con lo establecido por el parágrafo del artículo 210 y el artículo 271 de la Ley 100 de 1993". T-1134 de 2001

En consecuencia, el perjuicio irremediable que no alcanzaron a entender las sentencias de instancia es inminente e irremediable, máxime porque en tratándose de personas cuya edad hace incierta y casi imposible una virtual vinculación laboral, y que además, como en este caso dependía económicamente de un causante para satisfacer sus necesidades básicas, se presume la afectación del mínimo vital y de sus condiciones esenciales de vida digna. T-528 de 1997

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa M., en la acción de tutela presentada por E.L. DE ANDREIS. En consecuencia, se concede la tutela solicitada respecto al derecho al pago oportuno, periódico mensual de las mesadas que se causen y de las dejadas de percibir, con el fin de proteger el mínimo vital de la accionante.

Segundo. ORDENAR al Fondo Distrital de Pensiones Públicas de Santa M. que en el término de (1) un mes, contado a partir de la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, inicie y culmine los trámites y gestiones presupuestales necesarios para obtener los recursos que permitan garantizar el pago de las mesadas adeudadas.

Tercero. ORDENAR al Fondo Distrital de Pensiones Públicas de S.M. y al Alcalde Mayor del Distrito Turístico e Histórico de S.M., que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de este fallo, si no lo ha hecho todavía, efectúe los traslados de aportes descontados a la accionante para efectos de salud al Instituto de Seguros Sociales. Mientras ello sucede deberán asumir los gastos en salud que demande la señora E.L. de Andreis.

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

R.E. GIL

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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